SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2022-S4
Sucre, 12 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 39885-2021-80-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 7/21 de 17 de abril de 2021, cursante de fs. 10 vta. a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros y Carol Álvarez Mojica en representación sin mandato de Álvaro Caballero Chaniz contra Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Violencia Tercero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante a fs. 4 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 14 de abril de 2021 presentó memorial solicitando que se expida mandamiento de libertad en su favor, al haber cumplido todas las medidas impuestas por la “Sala Penal Tercera” (sic); consultado este aspecto al Juez ahora demandado, manifestó que para emitir el mandamiento requerido, debía retirarse el recurso de apelación interpuesto sobre la anotación preventiva de un bien inmueble ofrecido como sustitución de fianza, cuando su obligación era tramitar la solicitud de manera inmediata, generando de esa manera, una demora indebida en la tramitación de su libertad, provocando con ello una dilación indebida sin considerar el tiempo que lleva recluido en el penal, tomando en cuenta que los días subsiguientes son sábado y domingo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar disposición constitucional o convencional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La inmediata entrega del mandamiento de libertad y su remisión al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” para que se cumpla lo determinado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) En caso de incumplimiento, se remitan antecedentes al Ministerio Público, por violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en el art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que, de acuerdo a lo dispuesto por el Juez en la audiencia de cesación de detención preventiva, para extender el mandamiento de libertad se debía haber registrado en Derechos Reales (DD.RR.) la hipoteca o la anotación preventiva por Bs160 000.- (ciento sesenta mil bolivianos), lo cual fue cumplido, y si bien dicha resolución fue apelada por las partes, ello no es óbice para no expedir el mandamiento de libertad, con mayor razón si las impugnaciones solo cuestionaban el monto de la fianza dispuesta.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Violencia Tercero del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó que: 1) El trámite presentado por el solicitante de tutela no deviene de una audiencia de medidas cautelares, sino de una solicitud de sustitución de la fianza económica por una de carácter real, debido a que el monto fijado era de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), de los cuáles, el imputado solo realizó el depósito de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), faltando Bs160 000.-, monto último por el cual ofreció una garantía real, y que fue aceptado por su autoridad, conforme fue dispuesto mediante Auto Interlocutorio 50/2021 de 24 de marzo; 2) No obstante que el imputado fue beneficiado con la sustitución de la fianza, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 50/2021; y, 3) Si bien el ahora accionante el 15 de abril de 2021 solicitó que se emita mandamiento de libertad en su favor, mediante decreto de 16 de igual mes y año se dispuso que en tanto el Tribunal de alzada no resuelva el recurso de apelación incidental contra dicho Auto, no era posible librar mandamiento de libertad, dado que el mismo pretende que se le devuelvan los Bs40 000.-que fueron depositados de manera anterior al Auto de Vista en el que se amplía el monto a Bs200 000.-, ello independientemente que todas las demás partes del proceso también presentaron el recurso de apelación restringida contra el indicado Auto Interlocutorio, rechazando la sustitución de la fianza económica por la fianza real. Argumentos en base a los cuales, solicitó que se deniegue la tutea impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 7/21 de 17 de abril de 2021, cursante de fs. 10 vta. a 11, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que: i) No concurren las causales de procedencia de la acción de libertad en el caso de análisis, al no advertirse que el imputado se encuentre indebidamente procesado, quien guarda detención preventiva dispuesta por autoridad judicial dentro del debido proceso; y, ii) Tanto el apelante como las demás partes del proceso formularon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 50/2021; por el cual, se dispuso la sustitución de la fianza económica por la fianza real a favor del imputado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 14 de abril de 2021, Álvaro Caballero Chaniz, señalando haber cumplido con todas las medidas dispuestas por la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, entre ellos, el depósito judicial que acreditaría el pago de la fianza económica dispuesta, solicitó se expida mandamiento de libertad en el día (fs. 2 y vta.).
II.2. En el acta de audiencia de acción de libertad, la autoridad demandada informó que, ante la solicitud de mandamiento de libertad presentado por Álvaro Caballero Chaniz, expidió el decreto de 16 de abril de 2021, disponiendo que, en tanto el Tribunal de Alzada no resuelva el recurso de apelación incidental presentado por el imputado contra el Auto Interlocutorio 50/2021, no podía librarse el mandamiento de libertad solicitado, al depender de dicha apelación la devolución de una parte del monto correspondiente a la fianza económica, que fue depositado por el imputado, cuyo saldo luego fue sustituido por una fianza real, aseveración que no fue cuestionada u objetada por la parte impetrante de tutela (fs. 9 vta. a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada no tramitó de manera inmediata el mandamiento de libertad solicitado, no obstante que cumplió con lo dispuesto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, argumentando que no podía librar dicho mandamiento porque se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 50/2021, y del cual dependía la devolución de una parte del monto correspondiente a la fianza económica que fue depositado por el imputado, cuyo saldo luego fue sustituido por una fianza real.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Por disposición del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa de los derechos a la libertad y la vida de toda persona, cuando considere que su vida se encuentre en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.
No obstante lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, tomando en cuenta que la ley prevé en los correspondientes procedimientos, medios específicos de impugnación de las resoluciones, los cuales deben ser utilizados por los agraviados en cada caso con el fin de que se restituyan los derechos y/o garantías fundamentales considerados como vulnerados. Así se tiene razonado en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, cuando señaló: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad” (las negrillas son añadidas); razonamiento que también fue expresado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”. Razonamiento que fue asumido también en las SSCCPP 0140/2019-S4 de 25 de abril; 0019/2022-S4 de 4 de abril; y, 0261/2022-S4 de 11 de mayo, entre muchas otras.
En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, si dentro del proceso ordinario la ley prevé expresamente recursos de impugnación contra las resoluciones pronunciadas allí pronunciadas, corresponde que la parte agraviada haga uso de los mismos con carácter previo a recurrir a la acción de libertad, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, porque la autoridad demandada no hubiera tramitado de manera inmediata su mandamiento de libertad, argumentando que se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 50/2021, del cual dependía la devolución o no de un monto de dinero que fue depositado como parte de la fianza económica fijada inicialmente y que luego fue sustituido a través del Auto Interlocutorio indicado, por una fianza real.
Revisados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, se establece que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Álvaro Caballero Chaniz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 14 de abril de 2021 el imputado presentó al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Violencia Tercero del departamento de Santa Cruz, un memorial solicitando se expida mandamiento de libertad en su favor, indicando haber cumplido con todas las medidas impuestas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aspecto que, mediante decreto de 16 de abril de 2021, fue denegado por la autoridad judicial ahora demandada, argumentando que, en tanto el Tribunal de alzada no resuelva el recurso de apelación incidental presentado por el imputado contra el Auto Interlocutorio 50/2021, no podía librarse el mandamiento de libertad solicitado, al depender de dicha apelación la devolución de una parte del monto correspondiente a la fianza económica que fue depositado por el imputado, cuyo saldo luego fue sustituido por una fianza real, hasta cumplir el total fijado como fianza económica.
En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si dentro del proceso ordinario la ley prevé expresamente recursos de impugnación contra las resoluciones pronunciadas por la autoridad judicial, debe la parte agraviada hacer uso de los mismos con carácter previo a recurrir a la acción de libertad, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad; y, tomando en cuenta que, en el caso de revisión, la solicitud presentada por el impetrante de tutela fue resuelta mediante decreto de 16 de abril de 2021 (mismo día en que se presentó también esta acción de defensa constitucional) –hecho que no fue rebatido o controvertido por la parte accionante en audiencia–, contra el cual procede el recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el no haber hecho uso previo del mismo hace aplicable al caso el indicado Fundamento Jurídico, en cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción de libertad.
Si bien el solicitante de tutela sostiene haber cumplido con todos los requisitos impuestos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cuanto se refiere a las condiciones para la sustitución de su detención preventiva, señalando haber procedido a efectuar el depósito correspondiente a la fianza económica impuesta, lo que a su criterio viabilizaba su inmediata libertad; sin embargo, no acompañó documento alguno que demuestre haber efectuado el depósito de Bs200 000.- por la fianza económica que le fue impuesta, al contrario, fue la autoridad demandada la que informó que el imputado solo depositó Bs40 000.-, habiéndose dispuesto que por el saldo se sustituya por fianza real, lo que se habría resuelto a través de Auto Interlocutorio 50/2021, Resolución que sin embargo, fue apelada tanto por el propio imputado, quien pretendía la devolución del monto depositado como parte de la fianza económica, como por las demás partes del proceso, que no aceptaron la sustitución de la fianza dispuesta, recurso que aún se encontraba pendiente de resolución a tiempo de formularse la presente acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7/21 de 17 de abril de 2021, cursante de fs. 10 vta. a 11, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO