SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada no tramitó de manera inmediata el mandamiento de libertad solicitado, no obstante que cumplió con lo dispuesto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, argumentando que  no podía librar dicho mandamiento porque se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 50/2021, y del cual dependía la devolución de una parte del monto correspondiente a la fianza económica que fue depositado por el imputado, cuyo saldo luego fue sustituido por una fianza real.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

         Por disposición del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa de los derechos a la libertad y la vida de toda persona, cuando considere que su vida se encuentre en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.

         No obstante lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, tomando en cuenta que la ley prevé en los correspondientes procedimientos, medios específicos de impugnación de las resoluciones, los cuales deben ser utilizados por los agraviados en cada caso con el fin de que se restituyan los derechos y/o garantías fundamentales considerados como vulnerados. Así se tiene razonado en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, cuando señaló: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad” (las negrillas son añadidas); razonamiento que también fue expresado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”. Razonamiento que fue asumido también en las SSCCPP 0140/2019-S4 de 25 de abril; 0019/2022-S4 de 4 de abril; y, 0261/2022-S4 de 11 de mayo, entre muchas otras.

         En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, si dentro del proceso ordinario la ley prevé expresamente recursos de impugnación contra las resoluciones pronunciadas allí pronunciadas, corresponde que la parte agraviada haga uso de los mismos con carácter previo a recurrir a la acción de libertad, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad. 

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso concreto, el accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, porque la autoridad demandada no hubiera tramitado de manera inmediata su mandamiento de libertad, argumentando que se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 50/2021, del cual dependía la devolución o no de un monto de dinero que fue depositado como parte de la fianza económica fijada inicialmente y que luego fue sustituido a través del Auto Interlocutorio indicado, por una fianza real.

         Revisados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, se establece que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Álvaro Caballero Chaniz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 14 de abril de 2021 el imputado presentó al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Violencia Tercero del departamento de Santa Cruz, un memorial solicitando se expida mandamiento de libertad en su favor, indicando haber cumplido con todas las medidas impuestas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aspecto que, mediante decreto de 16 de abril de 2021, fue denegado por la autoridad judicial ahora demandada, argumentando que, en tanto el Tribunal de alzada no resuelva el recurso de apelación incidental presentado por el imputado contra el Auto Interlocutorio 50/2021, no podía librarse el mandamiento de libertad solicitado, al depender de dicha apelación la devolución de una parte del monto correspondiente a la fianza económica que fue depositado por el imputado, cuyo saldo luego fue sustituido por una fianza real, hasta cumplir el total fijado como fianza económica.

         En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si dentro del proceso ordinario la ley prevé expresamente recursos de impugnación contra las resoluciones pronunciadas por la autoridad judicial, debe la parte agraviada hacer uso de los mismos con carácter previo a recurrir a la acción de libertad, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad; y, tomando en cuenta que, en el caso de revisión, la solicitud presentada por el impetrante de tutela fue resuelta mediante decreto de 16 de abril de 2021 (mismo día en que se presentó también esta acción de defensa constitucional) –hecho que no fue rebatido o controvertido por la parte accionante en audiencia–, contra el cual procede el recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el no haber hecho uso previo del mismo hace aplicable al caso el indicado Fundamento Jurídico, en cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción de libertad.

         Si bien el solicitante de tutela sostiene haber cumplido con todos los requisitos impuestos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cuanto se refiere a las condiciones para la sustitución de su detención preventiva, señalando haber procedido a efectuar el depósito correspondiente a la fianza económica impuesta, lo que a su criterio viabilizaba su inmediata libertad; sin embargo, no acompañó documento alguno que demuestre haber efectuado el depósito de Bs200 000.- por la fianza económica que le fue impuesta, al contrario, fue la autoridad demandada la que informó que el imputado solo depositó Bs40 000.-, habiéndose dispuesto que por el saldo se sustituya por fianza real, lo que se habría resuelto a través de Auto Interlocutorio 50/2021, Resolución que sin embargo, fue apelada tanto por el propio imputado, quien pretendía la devolución del monto depositado como parte de la fianza económica, como por las demás partes del proceso, que no aceptaron la sustitución de la fianza dispuesta, recurso que aún se encontraba pendiente de resolución a tiempo de formularse la presente acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.