SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2022-S3

Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 39358-2021-79-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 16/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 369 a 372, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Natalia Serrano Ramírez contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 327 a 337, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Antonio Cruz Lima -agresor-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), se dispuso en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de diciembre de 2019 medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el nombrado, además de medidas de protección a favor de su persona, advirtiéndose que el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones dictadas o la comisión de un nuevo delito daría lugar a la revocatoria de dicha medida otorgada.

En ese entendido, a través del memorial de 27 de noviembre de 2020 solicitó al Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que fueron dispuestas a favor de su agresor, debido a que el nombrado incumplió dichas medidas y con las medidas de protección otorgadas a favor de su persona, como ser la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada semana, la prohibición de concurrir a los lugares que frecuenta, así como comunicarse con su persona, intimidarla y hostigarla por cualquier medio o terceras personas, aspectos que acreditó documentalmente; sin embargo, el citado Juez si bien señaló audiencia al efecto; empero, la suspendió indebidamente en varias ocasiones por la inasistencia del Ministerio Público y del abogado patrocinante de la víctima -hoy accionante-, cuando los nombrados fueron debidamente notificados, omitiendo pronunciarse al respecto hasta la presentación de esta acción de libertad, evitando cumplir así su obligación de debida diligencia en la protección de una persona víctima de violencia de género, llegando incluso a dictar en audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado de 9 de febrero de 2021 la Sentencia 02/2021, en la que no hizo referencia al incumplimiento de la medidas sustitutivas y las medidas de protección, extremo que la dejó en total desprotección y desamparo; puesto que sigue siendo objeto de hostigamiento y amenazas, que le hacen temer por su vida e integridad personal más aún cuando su agresor se encuentra en la ciudad de Sucre donde reside actualmente.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida e integridad física y al principio de celeridad; citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, el Juez ahora accionado: a) Fije inmediatamente audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas impuestas a su agresor y el incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a su favor, y resuelva la situación del acusado de manera célere y sin demora; y, b) Efectivice y amplié las medidas de protección otorgadas a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril de 2021, según consta en el disco compacto (CD) cursante de fs. 362, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogadas ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Mediante la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, se amplió el ámbito de protección de la acción de libertad, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; además, de acuerdo a dicha Sentencia no es aplicable la autorestricción de la subsidiariedad excepcional; por lo que debe ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) La acción de libertad interpuesta es una instructiva; 3) La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, contiene el estándar jurisprudencial más alto, las cuales son el deber de juzgar con perspectiva de género y la aplicación de los componentes de la debida diligencia; 4) Continua siendo revictimizada; 5) De los informes psicológicos se tiene que existe un circulo de violencia donde se advierte una situación de depresión; 6) El incumplimiento de las medidas de protección se encuentra acreditado en el informe del Fiscal de Materia, Servicio Legal Integral Municipal del Distrito 2 (SLIM-D2) del Municipio de Sucre y de los testigos; 7) Sufrió los hechos de violencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y retorna a la ciudad de Sucre y también su agresor, incumpliendo todas las medidas de protección, ya que efectuó actos de hostigamiento no solo sobre su persona incluso sobre sobre su entorno familiar; 8) Su propio agresor admite que se trasladó a la ciudad de Sucre y que incumplió la medida sustitutiva de presentarse periódicamente al Ministerio Público a efectos de firmar, es más existe en el nombrado problemas de alcoholismo y drogadicción que incrementa el riesgo para su persona; 9) Su agresor debería estar en el Centro “prados”, pero no se encuentra allí cumpliendo la terapia que debería cumplir; 10) Se encuentra en la calle con el nombrado, le envió mensajes telefónicos amenazándola, existiendo un gran riesgo que pueda realizarse un feminicidio; puesto que ante el incumpliendo de dichas medidas el Juez ahora accionado no asumió medidas con la debida diligencia; 11) El 3 de diciembre de 2020 se firmó un acuerdo donde su agresor reconoce su participación en el ilícito de violencia familiar y renunció al juicio oral, pero su persona no participó en el mismo; 12) El 9 del mismo mes y año se requirió que se aplique la salida alternativa de procedimiento abreviado con una pena de tres años sin reparación de daños; 13) La audiencia programada como efecto de su solicitud se suspendió en tres ocasiones; 14) En la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado de 9 de febrero de 2021, el citado Juez pronunció la Sentencia 2/2021 ante la cual se planteó el recurso de apelación; es decir, que dicha Sentencia no adquirió la calidad de cosa juzgada material, pero en la referida audiencia la autoridad judicial ahora accionada omitió pronunciarse sobre el pedido expreso de revocatoria de medidas sustitutivas cuando se encontraba en riesgo su vida, así también se omitió resolver su solicitud de incumplimiento de medidas de protección y sobre la petición de reforzar dichas medidas, lo que implica el incumplimiento del deber de la debida diligencia, poniendo en absoluto riesgo su vida; y, 15) Solicita que establezca de forma inmediata los lineamientos de la medidas de protección de acuerdo al art. 14. de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- 1173, en particular los numerales 2, 4, 5, 14 y 15, este último referido al deber de asumir terapias para el agresor, medidas que también deben asumirse para toda su familia.

En replica al informe la accionante manifestó que: i) Si bien el Juez ahora accionado adjunto el Auto de 9 de febrero de 2021 donde resolvió la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas; sin embargo, su persona no participó en dicho actuado, porque no fue notificada; por lo que tampoco conoce dicha determinación, por otro lado no se trató el tema de sus medidas de protección; ii) No existe la detención domiciliaria que refiere el citado Juez; puesto que su persona vio a su agresor el 10 de abril del mismo año en las calles de la ciudad de Sucre, cerca de su domicilio y su trabajo; iii) Recibió llamadas del número de celular del nombrado el año pasado y de números desconocidos, también amedrenta a sus hermanas amenazándolas a través de terceros; iv) Dejó su vida que construyó en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para volver a la ciudad de Sucre, pero en este lugar también tuvo que dejar su trabajo por miedo; v) No existe ninguna medida asumida por el referido Juez tendiente a lograr que su resolución -el agresor permanezca en Santa Cruz- sea cumplida efectivamente; y, vi) El informe de la autoridad judicial ahora accionada es una confesión que se vulneró evidentemente sus derechos.

La accionante ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, respecto a que si su persona estuvo presente en la audiencia de 9 de febrero de 2021, refirió que: a) No, pero sí asistió su hermana y su abogado, actuado en el cual el Juez ahora accionado jamás se refirió a sus solicitudes; b) Con respecto a que por su inasistencia se suspendieron las audiencias programadas manifestó que se suspendió la audiencia la primera vez, porque su abogada llegó cinco minutos tarde y con el argumento que se debía respetar el horario se suspendió dicho actuado, la segunda suspensión fue atribuible al Ministerio Público y la tercera a la parte contraria; c) Si se le recordó al citado Juez en la audiencia de 9 de febrero de 2021 sobre sus solicitudes de revocatoria de medidas sustitutivas respondió que sí, pero no se pronunció respecto a la dicha revocatoria; y, d) Quienes más pudieron ver a su agresor en la ciudad de Sucre, respondió que su hermana menor y su madre.

 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz,

mediante informe presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 360 a 361, manifestó que: 1) El 27 de noviembre de 2020 la accionante solicitó revocatoria de medidas cautelares, ingresando a despacho el 3 de diciembre del mismo año y por decreto del 4 de ese mes y año se señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 21 de igual mes y año; es decir, que se decretó en veinticuatro horas y se fijó audiencia en un plazo razonable a pesar de la carga procesal al ser el único juzgado anticorrupción y violencia; 2) No se instaló la citada audiencia de 21 de diciembre de 2020; puesto que la apoderada de la víctima -accionante- se encontraba sin abogada; por lo que de oficio programó la referida audiencia para el 28 del mismo mes y año, precautelando el derecho a la igualdad y defensa; 3) Por acta de audiencia revocatoria de medidas cautelares de la misma fecha se establece que no se instaló dicha audiencia por la incomparecencia del Ministerio Público y porque el acusado se encontraba delicado de salud, señalándose la señalada audiencia de oficio para el 5 de enero de 2021, actuado procesal que tampoco se instaló debido a que la abogada de la accionante, el acusado y el Ministerio Público no comparecieron, fijando nueva audiencia de para el 9 de febrero del mismo año; 4) En la audiencia de revocatoria de medidas cautelares y resolución de la misma fecha se aceptó en parte la revocatoria de las medidas cautelares; por lo que se impuso al acusado detención domiciliaria y la prohibición de trasladarse a la ciudad de Sucre, manteniendo las demás medidas impuestas por el Juez de Instrucción, lo que implica que actuó con la debida diligencia, protegiendo a la accionante, quien no planteó recurso de apelación al Auto de la misma fecha, por lo tanto se encuentra ejecutoriada, en consecuencia, las aseveraciones de la accionante son falsas; 5) En esa misma fecha emitió Sentencia 02/2021 contra el acusado por el delito de violencia familiar y doméstica, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, la cual fue objeto de recurso de apelación restringida que se encuentra pendiente de resolución, coligiéndose de aquello que tuvo la diligencia debida en la protección de la víctima y no existe vulneración al derecho a la vida; 6) Las peticiones efectuadas por la accionante tuvieron respuesta oportuna, no siendo su responsabilidad el hecho que no se pudo instalar audiencia por la incomparecencia de la abogada de la nombrada y el acusado, por lo tanto la responsabilidad que se le quiere atribuir implicaría la vulneración del principio del debido proceso, igualdad y el derecho a la defensa; 7) Del análisis de los hechos facticos no corresponde conceder la acción de libertad; en razón a que existió sustracción del objeto del proceso, debido a que se concedió en parte la revocatoria de las medidas cautelares, determinación que no fue objeto de recurso de apelación, más aún teniendo en cuenta que el caso fue remitido ante el tribunal ad quem, perdiendo su persona competencia; y, 8) No existe conculcación al derecho a la vida, principio de celeridad y debida diligencia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 369 a 372, declaró “la PROCEDENCIA” de la tutela solicitada, disponiendo que: i) El Juez ahora accionado de forma inmediata restablezca el procedimiento para considerar y resolver la solicitud de revocatoria de la medidas sustitutivas a la detención preventiva; y; ii) En aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación al art. 389 bis de la Ley 1173 y concordante con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dispone una medida cautelar provisional con la asignación de una custodia policial femenino para precautelar la vida e integridad física de la accionante y su familia, custodia que debe cumplirse de las 7:00 horas hasta las 19:00 horas de lunes a domingo, medida que debe subsistir entre tanto el citado Juez resuelva las medidas más convenientes que la accionante pueda solicitar, a cuyo efecto líbrese una comunicación al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca para la asignación de custodio; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La expresión de debida diligencia debe estar asociada a la idea del deber del obrar con premura y cuidado, expresión que fue asumida en casos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y también en nuestra legislación, en la Ley 348; b) La autoridad judicial ahora accionada informa que hubiera señalado con la debida diligencia las audiencias y que las suspensiones hubieran sido atribuibles a las partes, pero respecto a la audiencia de 9 de febrero de 2021 donde se trató la revocatoria de las medidas cautelares e incumplimiento de las medidas de protección, no adjunta extrañamente el acta que evidencia ese extremo, cuando con la Sentencia 02/2021 se notificó en el día a las partes, lo que causa duda en su tramitación, más aún cuando la apoderada de la accionante señaló que no se trató su solicitud de revocatoria de medidas cautelares, pero se remitió el Auto de la misma fecha que resolvió dicha solicitud, si bien cuando existe duda, la misma debe favorecer al acusado; sin embargo, al ser aplicable al caso el juzgamiento con perspectiva de género no es posible asumir aquello; c) El Juez ahora accionado demostró que mediante decreto de 4 de diciembre de 2020 señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para considerar y resolver la solicitud motivo del reclamo, pero extrañamente no se apareja el acta de juicio, a efectos de establecer y verificar con claridad cuáles fueron los motivos de las referidas suspensiones, si bien el citado Juez efectuó un resumen de los decretos de señalamiento para considerar dicha solicitud mencionando que fueron fijadas en tiempo razonable; empero, existe duda razonable respecto a la autenticidad de la “Resolución” de 9 de febrero de 2021; por lo que para tener certeza sobre una actuación judicial se debe contar con el acta de juicio en su integridad en el cual constan aspecto formales y sustanciales, como ser hora de inicio y finalización de los actos, suspensiones y reanudaciones, y otras actuaciones que el Juez ordena se registren, así mismo se extraña aspectos referidos por la accionante, que manifiesta que en ningún momento tuvo conocimiento de dicha “resolución”, prueba de ello es que no cursa en el legajo de pruebas la diligencia de notificaciones, que es el elemento objetivo para demostrar que la nombrada fue notificada con la determinación; d) El art. 15 con relación al art. 78 ambos de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) determinan de manera taxativa que los servidores públicos se encuentran en la inexcusable obligación de observar el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento para sustanciar una determinada causa; si bien el trámite de la revocatoria de una medida sustitutiva de detención preventiva no establece un procedimiento claro y especifico que establezca un tiempo; sin embargo, la autoridad judicial no puede alegar falta, oscuridad o desconocimiento o insuficiencia de la Ley para omitir resolver una petición incidental; e) No puede obviarse que la accionante se encuentra acosada o perseguida por su agresor, aspecto corroborado por el acta de declaración voluntaria de 23 de diciembre de 2020, en el cual se establece que el presunto agresor de la accionante viajó de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la ciudad de Sucre vía aérea, en ese entendido el Juez ahora accionado no puede dejar en una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica a la víctima, que tiene derecho al acceso a la justicia a través de una respuesta oportuna, bajo el principio de celeridad previsto en el art. 178 del CPE; f) No se puede dejar en indefensión a la accionante sobre cuestiones que pongan en peligro su vida e integridad física; g) Como ya se dijo la determinación asumida sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas causa extrañeza, en ese entendido el citado Juez infringió el principio de legalidad reglada por lo que corresponde reencauzar el procedimiento en estricta sujeción a las normas procedimentales a efectos de resolver la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas en contra del acusado, así como de las medidas de protección que fueron impuestas, que ahora se piden sean reforzadas para garantizar que la accionante este fuera de peligro, en cuanto a su vida e integridad física; h) Respecto al principio de subsidiariedad alegada por la nombrada, se indica que la accionante reiteró su solicitud el 24 de diciembre de 2020, con lo que de cierta forma se habría agotado con la vía ordinaria; e, i) En al caso la nombrada señala que es víctima de hostigamiento y de llamadas a través de teléfonos externos y que esa situación le pone en desprotección y en una situación de vulnerabilidad, porque en algún momento se pueda materializar las amenazas que fueron inferidas por el agresor.

En vía de complementación y enmienda la accionante a través de su abogada, solicitó al Tribunal de garantías se ordene la inmediata remisión de antecedentes al Ministerio Público para investigar los indicios que acreditan la concurrencia de ilícitos como falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado por parte del Juez ahora accionado; asimismo, se remita al Consejo de la Magistratura para la investigación disciplinaria correspondiente y pide se asuman medidas de rehabilitación para la accionante y su familia, vía reparación integral del daño.

En merito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura, señalaron que si bien existen dudas sobre el Auto de 9 de febrero de 2021, pero no se asumió una decisión asegurando esa circunstancia; por lo que es posible que esa determinación sea motivo de análisis por parte de la accionante y como refirió la misma podrá acudir en ese momento a las instancias que correspondan, declarando no ha lugar a dicho pedido; así como a la solicitud de terapias psicológicas, debido a que ese aspecto no fue uno de los argumentos de la acción tutelar; por lo tanto, mal podría pronunciarse sobre cuestiones que no fueron debatidas.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el Juez ahora accionado mediante memorial presentado el 30 abril de 2021, cursante de fs. 400 a 401 vta., solicitó la aclaración respecto a los siguientes puntos: 1) Qué valor se asigna al acta de audiencia de fecha 5 de enero del mismo año donde de manera expresa se señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares y salida alternativa de procedimiento abreviado para el día 9 de febrero del citado año; 2) Qué valor le asigna al Auto de la misma fecha, donde se acepta en parte la revocatoria de las medidas cautelares y se impone la medida de detención domiciliaria y la prohibición al acusado de trasladarse a la ciudad de Sucre; 3) Cómo desarrollará la audiencia de revocatoria de medidas cautelares que le ordenan cuando la causa se encuentra con recurso de apelación restringida y el suscrito ya resolvió la petición de dicha revocatoria solicitada por la accionante, perdiendo competencia para tramitar la presente causa; 4) Se complemente y enmiende la resolución considerando que la nombrada en su memorial de acción de libertad reconoce que estuvo presente en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, teniendo en cuenta que era en la misma fecha en la que se emitió la Sentencia 02/2021,donde estaban presentes todas las partes procesales; y, 5) Complemente sobre el hecho que la accionante a través de su apoderada fue legamente notificada con la citada Sentencia y el Auto de la misma fecha de revocatoria de medidas cautelares.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías, mediante Auto de 4 de mayo de 2021 cursante a fs. 402 y vta., resolvió no ha lugar a las aclaraciones y a la solicitud de enmienda y complementación alegada por el Juez ahora accionado; puesto que no se indicó que aspectos son oscuros y contradictorios o que parte del fallo resulta incompleto, además la prueba aparejada sobre notificación a la apoderada de la accionante con la resolución de revocatoria de medidas cautelares, resulta extemporánea.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por requerimiento de medidas de protección de 26 de noviembre de 2019, la Fiscal de Materia dispuso que Antonio Cruz Lima -agresor-cumpla las siguientes medidas de protección: i) Reciba terapia psicológica debiendo presentar la constancia de su asistencia cada veinte días; ii) La prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, estudio y a cualquier espacio que frecuente Natalia Serrano Ramírez -hoy accionante- o sus familiares, y prohibición de molestar, intimidar o agredir física y psicológicamente; iii) Prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio tecnológico u otros o a través de terceras personas a la nombrada y sus familiares; iv) La prohibición de efectuar acciones de intimidación, amenaza o coacción a los testigos de los hechos de violencia o por cualquier medio o por terceras personas; y, v) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier tipo de estupefaciente, así como portar armas de fuego y armas blancas. Dispusieron además que la accionante reciba terapia psicológica, ante los psicólogos “CAIMF” o un psicólogo de su preferencia y el investigador asignado al caso realiza el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas de protección emitidas, debiendo elevar el informe correspondiente de manera periódica (fs. 34 y vta.). A través del memorial presentado el 2 de diciembre del mismo año, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz que ejercía el control jurisdiccional, Maria del Carmen Roca Mercado Fiscal de Materia solicitó la homologación de las medidas de protección que dispuso (fs. 35 y vta.), recibiendo en respuesta el Auto 434/2019 de la misma fecha, emitido por el citado Juez, a través del cual se homologó las medidas de protección establecidas por la citada Fiscal, mientras subsistan los motivos que fundaron su aplicación (fs. 36 y vta.).

II.2.    Mediante Auto de 530/2019 de 10 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó las siguientes medidas cautelares personales contra Antonio Cruz Lima -agresor-: a) La obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada semana; b) Prohibición de concurrir a los lugares donde de manera frecuente asiste la accionante sean lugares de esparcimiento, entretenimiento, estudio, o cualquier actividad que desarrolle la nombrada de manera habitual ;y, c) Arraigo. En cuanto a la medidas de protección: 1) Prohibió al agresor a acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, estudio, domicilio de la accionante y de los ascendientes, los descendientes o cualquier otro espacio que frecuente la nombrada; 2) Prohibió al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la accionante que se encuentra en situación de violencia, así como cualquier integrante de su familia;y, 3) Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia (fs. 23 vta. a 25 vta.). Auto que fue notificado personalmente al agresor el 10 del mismo mes de 2019 (fs. 27)

II.3.    Cursa memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, dirigido a Juan Coronado Camacho Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- de Antonio Cruz Lima -agresor- (fs. 242 a 243).

II.4.    A través del memorial de 27 de noviembre de 2020, ante Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz la accionante mediante su representante legal solicitó se disponga la detención preventiva de su agresor en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, como consecuencia del incumpliendo de las medidas impuestas en audiencia aplicación de medidas cautelares de 10 de diciembre de 2019, debido a que el nombrado el 20 de marzo de 2020 tomó un vuelo de la empresa Boliviana de Aviación (BOA) con destino a la ciudad de Sucre, con el fin de perseguirla, hostigarla como también a su familia, vertiendo amenazas de agresión y muerte; además, de la revisión del cuaderno de investigaciones el agresor no se presentó ante el Ministerio Público cada semana como se dispuso. Solicitando al respecto en el Otrosí segundo informe al Fiscal de Materia sobre el cumplimiento de las medidas cautelares y de protección (fs. 75 y vta.); recibiendo en respuesta el decreto de 4 de diciembre del mismo año, donde se señala audiencia para considerar la revocatoria de las medidas cautelares para el 21 de ese mes y año (fs. 155).

II.5.    Mediante Oficio 1033/2020 de 14 de diciembre, el Juez ahora accionado solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, informe sobre el cumplimiento de las medidas cautelares y medidas de protección impuestas al agresor (fs. 167) Por memorial presentado el 16 del mismo mes de 2020, el Fiscal de Materia informó al citado Juez que el agresor no cumplió con las medidas impuestas por el Juez de control jurisdiccional con relación a sus firmas del libro del Ministerio Público, siendo que el nombrado desde el 20 de marzo del mismo año no volvió a apersonarse ante el suscrito. Adjunta ficha de presentación (fs. 162 a 163).

II.6.    Cursa memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, ante el Juez ahora accionado, de Antonio Cruz Lima -agresor- (fs. 164).

II.7.    Consta Informe Psicológico de 18 de diciembre de 2020, dirigido al Juez hoy accionado realizado a la accionante por el SLIM del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. (fs. 280 a 287).

II.8.    Consta declaración voluntaria notarial de 23 de diciembre de 2020, realizada ante el Notario de Fé Pública 17 de la ciudad de Sucre, de María Fernanda Quezada Lambertin (fs. 277 a 278).

II.9.    Consta acta de audiencia de suspensión de audiencia de salidas alternativas de procedimiento abreviado y revocatoria de medidas cautelares de 21 de diciembre de 2020, debido a la inasistencia de la abogada de la víctima -accionante-, señalándose una nueva con la misma finalidad para el 28 del mismo mes y año (fs. 344). Actuado procesal que también fue suspendido por la inasistencia del Ministerio Público y del acusado -por cuestiones de salud-, fijándose nueva audiencia al efecto para el 5 de enero de 2021 (fs. 345 y vta.). En la audiencia de la misma fecha no asistieron la accionante, el acusado, ni el Ministerio Público; por lo que para precautelar el debido proceso y el principio de celeridad se señaló audiencia para el 9 de febrero del mismo año (fs. 348 y vta.).

II.10.  Cursa acta de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado de 9 de febrero de 2021 (fs. 421 a 422 vta.), donde el Juez ahora accionado emitió la Sentencia 02/2021 de la misma fecha por la cual se declaró a Antonio Cruz Lima -agresor- como autor del delito de violencia familiar o doméstica, condenándolo a la pena de tres años de reclusión (fs. 288 a 294).

II.11.  Consta acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 9 de febrero de 2021 (fs. 423 a 427), actuado en el que se dictó el Auto de la misma fecha, donde el Juez ahora accionado aceptó en parte la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares, disponiendo la detención domiciliaria del acusado desde las 19:00 horas hasta las 7:00 horas, en su domicilio ubicado en el 10 Km de la carretera al norte, Condominio Sevilla Norte 1, calle alcacer Oeste 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, manteniéndose vigente todas las anteriores medidas cautelares ordenadas contra el agresor y la prohibición de trasladarse a la ciudad de Sucre (fs. 356 a 359).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida e integridad física y al principio de celeridad; puesto que el Juez ahora accionado omitió pronunciarse hasta la presentación de esta acción de libertad sobre su solicitud de revocatoria de las medidas cautelares dispuestas contra su agresor, ante el incumplimiento de estas y de las medidas de protección otorgadas a su favor, pese a que en audiencia dictó Sentencia 02/2022 de 9 de febrero de 2021, pero sin referirse al incumplimiento de las medidas antes citadas, extremos que la dejan en total desprotección al ser una persona víctima de violencia de género que continua siendo objeto de hostigamiento y amenazas por parte de su agresor.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

                     La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

                   En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

                   Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley 348

                          La SCP 0734/2020-S3 de 12 de noviembre, estableció que: “El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que se constituye en un instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre la violencia contra la mujer- por la que afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que esta goce de derechos y libertades en la misma condición que el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

                     Sobre el acceso de las mujeres a la Justicia, el CEDAW a través de la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: ‘Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f.  el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

 (…)’.

                     Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados; por consiguiente, el Estado Boliviano al ratificar la Convención de Belém do Para, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, asume la norma de la debida diligencia.

De igual modo, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7 literales d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

                     ‘d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad’.

                     ‘f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’.

En Bolivia, esa problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-, posteriormente, a través de la Ley 348, asume con prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco del art. 3.I de esta última Ley, señalando que: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.

                     Asimismo, el art. 32 de la Ley 348 establece que: ‘I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’.

Las medidas de protección son dictadas por la autoridad competente y se encuentran desarrolladas en el art. 35 de la Ley 348 y son las siguientes:

1.     Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

2.   Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.

3.   Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.

4.   Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

5.   Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

6.   Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

7.   Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.

8.   Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.

9.   Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.

10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.

11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.

12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.

13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.

14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.

15.  Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.

16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.

17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.

18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.

19.Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia”.

                     El art. 61 de la Ley 348 establece que dentro de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones -entre otras- las medidas de: ‘1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito (…) 4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional’.

                     Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III denominado Simplificación del Procedimiento Penal para Delitos de Violencia contra las Mujeres, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

                     ‘ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.   Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.  Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.   Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.   Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.   Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.   Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.   Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.   Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.   Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia’.

                     En el mismo sentido, el art. 87 de la Ley 348, establece directrices en los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos relacionados con la violencia de género, entre las que se encuentran: La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia; y, la obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.

                     En cuanto a las atribuciones y competencias de los juzgados de instrucción de materia contra la violencia hacia las mujeres, el art. 68 de la Ley 348 modifica los arts. 57, 58, 68 y 72 de la Ley del Órgano Judicial, (LOJ) y concretamente en lo que concierne al Juez cautelar, efectúa la modificación con el siguiente texto:

                     ‘Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Las juezas y los jueces de Instrucción contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:

1.   El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley;

2.   Emitir las resoluciones jurisdiccionales y de protección que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

(…)’.

Por lo mencionado, se concluye que las normas expuestas, desarrollan de manera uniforme el criterio de aplicación sobre la protección a las mujeres víctimas de violencia, pues el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia con el fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluso, establece que las autoridades judiciales o servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado que intervengan en casos de violencia contra las mujeres, como ser las jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, tienen la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias de forma inmediata y oportuna, desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de investigación, en aplicación de los principios y garantías procesales -entre otros- los de celeridad, accesibilidad, protección, imposición de medidas cautelares, establecidos en el Código Penal y en la Ley 348.

        

         Entendimiento que fue aplicado por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en el que no solo establece la aplicación de una debida diligencia en ese tipo de procesos, sino también la adopción de medidas cautelares, estableciendo que: ‘…en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

                     Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a)    En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante’” (las negrillas nos corresponden).

        

III.3.  Análisis del caso concreto

        

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida e integridad física y al principio de celeridad; puesto que el Juez ahora accionado omitió pronunciarse hasta la presentación de esta acción de libertad sobre su solicitud de revocatoria de las medidas cautelares dispuestas contra su agresor, ante el incumplimiento de estas y de las medidas de protección otorgadas a su favor, pese a que en audiencia dictó Sentencia 02/2022 de 9 de febrero de 2021, pero sin referirse al incumplimiento de las medidas antes citadas, extremos que la dejan en total desprotección al ser una persona víctima de violencia de género que continua siendo objeto de hostigamiento y amenazas por parte de su agresor.

Se debe señalar que existen dos aspectos que la accionante denuncia a través de esta acción de defensa; que si bien fueron solicitadas de forma conjunta, como si tuvieran un mismo objeto; sin embargo, se debe diferenciar las mismas de acuerdo a su fin; es ese entendido se tiene que una denuncia está referida a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas contra su agresor y la otro denuncia está relacionada al incumplimiento de las medidas de protección dispuesta a favor de la accionante; en ese entendido, el art. 389.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció que: “Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código”, motivo por el cual, serán analizadas de forma separada.

Con relación a la revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas contra el agresor de la accionante, se tiene que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los supuestos de procedencia de la acción de libertad devienen principalmente de la afectación del bien jurídico libertad; sin embargo, a estos se incluyó la afectación ejercida al derecho a la vida, por su carácter fundamental y al ser esta acción la más adecuada para protegerla por su naturaleza procesal sumarísima.

Por lo que, la denuncia de presunta omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas contra el agresor de la accionante, tiene como objeto, que se tutele la celeridad procesal con la que debió actuarse en la resolución de la situación jurídica de Antonio Cruz Lima -agresor-, debido a que dicha solicitud de modificación fue realizada el 27 de noviembre de 2020 y supuestamente no fue resulta hasta la presentación de esta acción de libertad; no obstante, la citada denuncia no pude ser tutelada a través de esta acción de defensa, porque únicamente puede ser considerada su protección cuando se trata de demoras injustificadas en el ámbito de las personas privadas de libertad y no cuando la denunciante, como en el caso presente reclama dilación en la resolución de la situación jurídica del agresor; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer ni resolver la presente acción tutelar respecto a este punto, para no desnaturalizar esta acción de defensa; debido a que dicho extremo en esencia no guarda relación directa con los presupuestos que protege y que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.

Respecto al incumplimiento de las medidas de protección dispuesta a favor de la accionante se debe considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en el sentido que la violencia contra la mujer entendida por los instrumentos internacionales y la normativa nacional, como lo contrario a la creación de condiciones dignas de vida, que en los casos de las mujeres se refiere a vivir sin violencia y libres de toda forma de discriminación, a través de la aplicación de medidas de protección necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, garantizando su máxima protección y seguridad, cuya omisión conlleva responsabilidad para el Estado, cuando este a través de sus instancias -las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia- no asumen con la diligencia debida las medidas necesarias para impedir que los derechos de las mujeres que son víctimas de violencia sean vulnerados.

En ese entendido, se tiene que si bien erróneamente la accionante por memorial de 27 de noviembre de 2020 solicitó se disponga la detención preventiva de su presunto agresor como consecuencia del incumpliendo de todas las medidas impuestas en audiencia de 10 de diciembre de 2019, entre las que están las medidas de protección dispuesta a su favor, siendo que en el “otrosí 2” de ese memorial pidió se solicite informe al Fiscal de Materia sobre el cumplimiento de las medidas cautelares y de protección; sin embargo, el Juez ahora accionado no consideró dicha solicitud de forma correcta, en su posición de juez contralor de derechos y garantías constitucionales de delitos de violencia contra la mujer, ya que debió sujetar el trámite de incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor de la accionante, a lo establecido en el art. 389 quinquies del CPP, al existir una solicitud de la cual se podía inferir, cuál era la pretensión de la nombrada; no obstante, no lo hizo, pero consideró el incumplimiento de las medidas de protección como parte de las causales para revocar las medidas cautelares del presunto agresor de la accionante; pero a pesar de ello, no imprimió a dicho trámite la diligencia debida, en el entendido que también debía resolver el citado incumplimiento que tiene que ver con la protección del derecho a la vida de la accionante, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, que tiene una reforzada protección jurídica, siendo que, si bien una audiencia fue suspendida a causa de la inasistencia de la defensa técnica de la accionante, pero dicho actuado procesal fue programado en dos ocasiones con casi un mes de distancia -del 27 de noviembre al 21 de diciembre de 2020 y del 5 de enero al 9 de febrero de 2021- y en el mejor de los casos con una semana de distancia -21 de diciembre al 28 de diciembre de 2020 y de esta última fecha al 5 de enero de 2021-, lo que dilató la resolución de la denuncia de incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor de la accionante, realizándose recién la audiencia donde se iba a considerar entre otras cosas el incumplimiento de las referidas medidas, el 9 de febrero del mismo año, donde a pesar de la intervención de la apoderada de la nombrada en el sentido que señalar a través de que actos se incumplieron las medidas de protección dispuestas a favor del accionante, el Juez ahora accionado no consideró dichas afirmaciones, de acuerdo al trámite correspondiente del citado artículo ni de ninguna otra forma, al no haberse referido expresamente al incumplimiento de las medidas de protección dispuesta a favor de la accionante a través del Auto 434/2019 -que homologó las medidas de protección establecidas por la Fiscal de Materia- y el Auto de 530/2019; es decir, que no asumió medidas oportunas e idóneas ante la denuncia de incumplimiento de las medidas de protección.

Situación que se dio, a pesar de existir documentales como el Informe Psicológico de 18 de diciembre de 2020 realizado a la accionante por el SLIM del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que llegó a la siguiente conclusión entre otras, malestar emocional por la presencia de sentimientos de frustración, impotencia, culpa, encontrándose expectante cuando transita por las calles con temor y sigilo, en constante estado de alerta, además de sentirse intimidada e insegura y temerosa de su vida al enterarse que su agresor se encuentra nuevamente en la ciudad de Sucre y la declaración voluntaria de María Fernanda Quezada Lambertin de 23 del mismo mes y año que refiere que vio a Antonio Cruz Lima -agresor- el 20 de marzo de ese año en un vuelo de la aerolínea BOA que tuvo el trayecto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la ciudad de Sucre, que presenció de manera personal los constantes actos de hostigamiento y amenaza a través de llamadas de número ocultos y desconocidos, y que vio al nombrado sin custodio ni compañía transitar en las calles del centro de la citada ciudad, cerca del domicilio de la víctima, extremos que demuestran con meridiana claridad que efectivamente existió incumplimiento de las medidas de protección dispuesta a favor de la accionante, al trasladarse el agresor de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra -donde ocurrió el hecho de violencia- a la ciudad de Sucre donde actualmente reside la accionante, además de existir actos de hostigamiento y amenazas de parte del antes nombrado hacia la accionante, quien le enviaría mensajes telefónicos amenazándola y amedrentaría a sus hermana a través de terceros, afirmaciones que en apego al criterio de veracidad de la denuncia de la accionante -desarrollada para el juzgamiento con perspectiva de género- que es aplicable a casos de protección prioritaria vinculado al derecho a la vida, hace evidente que la situación de violencia contra la nombrada en su condición de mujer persiste pese a la medidas de protección que se habrían dispuesto en su favor, situación que es corroborado por el propio agresor, en sus memoriales de 26 de noviembre y 16 de diciembre de 2020, que señala que por sus problemas de consumo de alcohol y drogas, se fue a la referida ciudad a recibir ayuda profesional, así se tiene que por certificado médico de 10 de agosto del mismo año sobre consultas de 27 y 29 de julio del referido año realizado en la indicada ciudad, fue diagnosticado con trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y otras drogas psicótropas, además del certificado del Programa de Rehabilitación de Alcohólicos y Drogadictos (PRADOS) de 19 de noviembre del señalado año se tiene que el nombrado se encontraba interno en dicho Programa desde el 16 de octubre de 2020 tratamiento que señala tiene una duración mínima de ocho meses, sin que pueda salir del mismo, a no ser por motivos de urgencia y en compañía de uno de sus funcionarios o familiar responsable como garante, aspecto que podría ser interpretado a favor del agresor, pero dicho término de internación no se cumplió debido a que el nombrado estuvo el 9 de febrero de 2021 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra donde acreditó un domicilio para cumplir con la mediada detención domiciliaria y fue visto en la calles de la ciudad de Sucre cerca del domicilio y el trabajo de la accionante el 10 de abril del mismo año, este último aspecto, como ya se indicó, por el criterio de veracidad de la denuncia de la víctima, es asumido como evidente.

Por lo que, se tiene que las medidas de protección dispuestas en favor de la accionante, no están logrando su finalidad, al haber continuado la situación de violencia contra la misma, que en muchos casos puede ser invisibles, debido a que las mismas no solo pueden ser físicas sino también psicológicas, ejercidas a través del hecho de saber que su agresor se trasladó y se encuentra en misma ciudad que ella -Sucre-, cuando éste residía en otra ciudad -Santa Cruz de la Sierra-, y por los mensajes y llamadas telefónicas realizados por el antes nombrado, amenazándola y hostigándola, extremos que lograron perturbar la tranquilidad de la víctima por el temor que los hechos anteriores representan para la afectada.

Consecuentemente, es necesaria una protección idónea en estos casos; puesto que el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas para la protección de las víctimas de violencia se constituye en un riesgo para el derecho a la vida, integridad y equilibrio emocional de las afectadas, debido a que se encuentran a disposición de sus agresores, quienes podrían asumir otros actos de violencia o represarías contra las mismas, y dada su situación de vulnerabilidad, podrían ser orilladas a ingresar en depresión e inestabilidad y en el peor de los casos tomar decisiones que atenten contra su vida; todo a causa del actuar negligente y sin la debida diligencia, de las instancias encargadas del efectivo cumplimiento de las medidas de protección, quienes agravan las consecuencias de su situación, poniendo en riesgo la vida de la accionante, al estar expuesta a cualquier riesgo o agresión ante el incumplimiento de las restricciones dispuestas para su protección.

En ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada contra el Juez ahora acccionado, para que en apego a la normativa procesal penal y la Ley 348 aplicando el art. 389 quinquies del CPP establecido para este caso en particular, e inmediatamente haga cumplir las Resoluciones por las que dispuso medidas de protección en favor de la accionante, además de oficio pueda asumir con la debida diligencia otras medidas de protección más efectivas que las actuales, al considerarse insuficientes, por ser la vida de la mujer sometida a violencia de género un derecho de protección prioritaria, inmediata y sin mayores formalidades.

Asimismo, si bien esta acción tutelar fue interpuesta únicamente contra la autoridad judicial a cargo del proceso, quien es una de las autoridades llamadas al vigilar el cumplimiento de las medidas de protección asumidas; sin embargo, no es la única que tiene responsabilidad de realizar el seguimiento de dichas medidas en el marco de los principios y disposiciones de la Ley 348, constituyéndose también en responsables los representantes del Ministerio Público, la Policía Nacional y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través sus Servicios Legales Integrales Municipales, en apego a sus específicos deberes de prevención e investigación de la violencia contra la mujer, establecidos en los arts. 50.II.10, 54.11, 61.4 y 87.7 de la Ley 348; consecuentemente, en mérito al principio de informalidad que rige la acción de libertad, es posible instar a las instancias públicas nombradas a que cumplan con las obligaciones determinadas en los artículos citados precedentemente a fin de resguardar los derechos de la víctima -accionante- a la vida y a vivir libre de violencia en el marco de la debida diligencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “la PROCEDENCIA” la tutela solicitada, aunque con otra terminología, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 16/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 369 a 372, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela, con relación a la omisión de pronunciamiento sobre el incumplimiento de las medidas de protección, con base en los entendimientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

a)    Disponer que el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia para resolver la denuncia de incumplimiento de las medidas de protección planteada por la accionante, en estricta observancia de lo previsto en el art. 389 quinquies del CPP; y, en aplicación de la debida diligencia adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de las medidas de protección ya dictadas y refuerce las mismas con el fin de garantizar la vida y la integridad personal de la nombrada.

b)   Disponer expresamente que el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través del Servicio Legal Integral Municipal cumpla con su deber de seguimiento.

CORRESPONDE A LA SCP 0762/2022-S3 (viene de la pág. 23).

2º  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la presunta dilación en la resolución de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares de Antonio Cruz Lima, por lo expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


VOTO ACLARATORIO

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