SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 327 a 337, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Antonio Cruz Lima -agresor-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), se dispuso en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de diciembre de 2019 medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el nombrado, además de medidas de protección a favor de su persona, advirtiéndose que el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones dictadas o la comisión de un nuevo delito daría lugar a la revocatoria de dicha medida otorgada.

En ese entendido, a través del memorial de 27 de noviembre de 2020 solicitó al Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que fueron dispuestas a favor de su agresor, debido a que el nombrado incumplió dichas medidas y con las medidas de protección otorgadas a favor de su persona, como ser la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada semana, la prohibición de concurrir a los lugares que frecuenta, así como comunicarse con su persona, intimidarla y hostigarla por cualquier medio o terceras personas, aspectos que acreditó documentalmente; sin embargo, el citado Juez si bien señaló audiencia al efecto; empero, la suspendió indebidamente en varias ocasiones por la inasistencia del Ministerio Público y del abogado patrocinante de la víctima -hoy accionante-, cuando los nombrados fueron debidamente notificados, omitiendo pronunciarse al respecto hasta la presentación de esta acción de libertad, evitando cumplir así su obligación de debida diligencia en la protección de una persona víctima de violencia de género, llegando incluso a dictar en audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado de 9 de febrero de 2021 la Sentencia 02/2021, en la que no hizo referencia al incumplimiento de la medidas sustitutivas y las medidas de protección, extremo que la dejó en total desprotección y desamparo; puesto que sigue siendo objeto de hostigamiento y amenazas, que le hacen temer por su vida e integridad personal más aún cuando su agresor se encuentra en la ciudad de Sucre donde reside actualmente.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida e integridad física y al principio de celeridad; citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, el Juez ahora accionado: a) Fije inmediatamente audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas impuestas a su agresor y el incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a su favor, y resuelva la situación del acusado de manera célere y sin demora; y, b) Efectivice y amplié las medidas de protección otorgadas a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril de 2021, según consta en el disco compacto (CD) cursante de fs. 362, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogadas ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Mediante la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, se amplió el ámbito de protección de la acción de libertad, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; además, de acuerdo a dicha Sentencia no es aplicable la autorestricción de la subsidiariedad excepcional; por lo que debe ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) La acción de libertad interpuesta es una instructiva; 3) La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, contiene el estándar jurisprudencial más alto, las cuales son el deber de juzgar con perspectiva de género y la aplicación de los componentes de la debida diligencia; 4) Continua siendo revictimizada; 5) De los informes psicológicos se tiene que existe un circulo de violencia donde se advierte una situación de depresión; 6) El incumplimiento de las medidas de protección se encuentra acreditado en el informe del Fiscal de Materia, Servicio Legal Integral Municipal del Distrito 2 (SLIM-D2) del Municipio de Sucre y de los testigos; 7) Sufrió los hechos de violencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y retorna a la ciudad de Sucre y también su agresor, incumpliendo todas las medidas de protección, ya que efectuó actos de hostigamiento no solo sobre su persona incluso sobre sobre su entorno familiar; 8) Su propio agresor admite que se trasladó a la ciudad de Sucre y que incumplió la medida sustitutiva de presentarse periódicamente al Ministerio Público a efectos de firmar, es más existe en el nombrado problemas de alcoholismo y drogadicción que incrementa el riesgo para su persona; 9) Su agresor debería estar en el Centro “prados”, pero no se encuentra allí cumpliendo la terapia que debería cumplir; 10) Se encuentra en la calle con el nombrado, le envió mensajes telefónicos amenazándola, existiendo un gran riesgo que pueda realizarse un feminicidio; puesto que ante el incumpliendo de dichas medidas el Juez ahora accionado no asumió medidas con la debida diligencia; 11) El 3 de diciembre de 2020 se firmó un acuerdo donde su agresor reconoce su participación en el ilícito de violencia familiar y renunció al juicio oral, pero su persona no participó en el mismo; 12) El 9 del mismo mes y año se requirió que se aplique la salida alternativa de procedimiento abreviado con una pena de tres años sin reparación de daños; 13) La audiencia programada como efecto de su solicitud se suspendió en tres ocasiones; 14) En la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado de 9 de febrero de 2021, el citado Juez pronunció la Sentencia 2/2021 ante la cual se planteó el recurso de apelación; es decir, que dicha Sentencia no adquirió la calidad de cosa juzgada material, pero en la referida audiencia la autoridad judicial ahora accionada omitió pronunciarse sobre el pedido expreso de revocatoria de medidas sustitutivas cuando se encontraba en riesgo su vida, así también se omitió resolver su solicitud de incumplimiento de medidas de protección y sobre la petición de reforzar dichas medidas, lo que implica el incumplimiento del deber de la debida diligencia, poniendo en absoluto riesgo su vida; y, 15) Solicita que establezca de forma inmediata los lineamientos de la medidas de protección de acuerdo al art. 14. de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- 1173, en particular los numerales 2, 4, 5, 14 y 15, este último referido al deber de asumir terapias para el agresor, medidas que también deben asumirse para toda su familia.

En replica al informe la accionante manifestó que: i) Si bien el Juez ahora accionado adjunto el Auto de 9 de febrero de 2021 donde resolvió la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas; sin embargo, su persona no participó en dicho actuado, porque no fue notificada; por lo que tampoco conoce dicha determinación, por otro lado no se trató el tema de sus medidas de protección; ii) No existe la detención domiciliaria que refiere el citado Juez; puesto que su persona vio a su agresor el 10 de abril del mismo año en las calles de la ciudad de Sucre, cerca de su domicilio y su trabajo; iii) Recibió llamadas del número de celular del nombrado el año pasado y de números desconocidos, también amedrenta a sus hermanas amenazándolas a través de terceros; iv) Dejó su vida que construyó en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para volver a la ciudad de Sucre, pero en este lugar también tuvo que dejar su trabajo por miedo; v) No existe ninguna medida asumida por el referido Juez tendiente a lograr que su resolución -el agresor permanezca en Santa Cruz- sea cumplida efectivamente; y, vi) El informe de la autoridad judicial ahora accionada es una confesión que se vulneró evidentemente sus derechos.

La accionante ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, respecto a que si su persona estuvo presente en la audiencia de 9 de febrero de 2021, refirió que: a) No, pero sí asistió su hermana y su abogado, actuado en el cual el Juez ahora accionado jamás se refirió a sus solicitudes; b) Con respecto a que por su inasistencia se suspendieron las audiencias programadas manifestó que se suspendió la audiencia la primera vez, porque su abogada llegó cinco minutos tarde y con el argumento que se debía respetar el horario se suspendió dicho actuado, la segunda suspensión fue atribuible al Ministerio Público y la tercera a la parte contraria; c) Si se le recordó al citado Juez en la audiencia de 9 de febrero de 2021 sobre sus solicitudes de revocatoria de medidas sustitutivas respondió que sí, pero no se pronunció respecto a la dicha revocatoria; y, d) Quienes más pudieron ver a su agresor en la ciudad de Sucre, respondió que su hermana menor y su madre.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz,

mediante informe presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 360 a 361, manifestó que: 1) El 27 de noviembre de 2020 la accionante solicitó revocatoria de medidas cautelares, ingresando a despacho el 3 de diciembre del mismo año y por decreto del 4 de ese mes y año se señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 21 de igual mes y año; es decir, que se decretó en veinticuatro horas y se fijó audiencia en un plazo razonable a pesar de la carga procesal al ser el único juzgado anticorrupción y violencia; 2) No se instaló la citada audiencia de 21 de diciembre de 2020; puesto que la apoderada de la víctima -accionante- se encontraba sin abogada; por lo que de oficio programó la referida audiencia para el 28 del mismo mes y año, precautelando el derecho a la igualdad y defensa; 3) Por acta de audiencia revocatoria de medidas cautelares de la misma fecha se establece que no se instaló dicha audiencia por la incomparecencia del Ministerio Público y porque el acusado se encontraba delicado de salud, señalándose la señalada audiencia de oficio para el 5 de enero de 2021, actuado procesal que tampoco se instaló debido a que la abogada de la accionante, el acusado y el Ministerio Público no comparecieron, fijando nueva audiencia de para el 9 de febrero del mismo año; 4) En la audiencia de revocatoria de medidas cautelares y resolución de la misma fecha se aceptó en parte la revocatoria de las medidas cautelares; por lo que se impuso al acusado detención domiciliaria y la prohibición de trasladarse a la ciudad de Sucre, manteniendo las demás medidas impuestas por el Juez de Instrucción, lo que implica que actuó con la debida diligencia, protegiendo a la accionante, quien no planteó recurso de apelación al Auto de la misma fecha, por lo tanto se encuentra ejecutoriada, en consecuencia, las aseveraciones de la accionante son falsas; 5) En esa misma fecha emitió Sentencia 02/2021 contra el acusado por el delito de violencia familiar y doméstica, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, la cual fue objeto de recurso de apelación restringida que se encuentra pendiente de resolución, coligiéndose de aquello que tuvo la diligencia debida en la protección de la víctima y no existe vulneración al derecho a la vida; 6) Las peticiones efectuadas por la accionante tuvieron respuesta oportuna, no siendo su responsabilidad el hecho que no se pudo instalar audiencia por la incomparecencia de la abogada de la nombrada y el acusado, por lo tanto la responsabilidad que se le quiere atribuir implicaría la vulneración del principio del debido proceso, igualdad y el derecho a la defensa; 7) Del análisis de los hechos facticos no corresponde conceder la acción de libertad; en razón a que existió sustracción del objeto del proceso, debido a que se concedió en parte la revocatoria de las medidas cautelares, determinación que no fue objeto de recurso de apelación, más aún teniendo en cuenta que el caso fue remitido ante el tribunal ad quem, perdiendo su persona competencia; y, 8) No existe conculcación al derecho a la vida, principio de celeridad y debida diligencia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 369 a 372, declaró “la PROCEDENCIA” de la tutela solicitada, disponiendo que: i) El Juez ahora accionado de forma inmediata restablezca el procedimiento para considerar y resolver la solicitud de revocatoria de la medidas sustitutivas a la detención preventiva; y; ii) En aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con relación al art. 389 bis de la Ley 1173 y concordante con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dispone una medida cautelar provisional con la asignación de una custodia policial femenino para precautelar la vida e integridad física de la accionante y su familia, custodia que debe cumplirse de las 7:00 horas hasta las 19:00 horas de lunes a domingo, medida que debe subsistir entre tanto el citado Juez resuelva las medidas más convenientes que la accionante pueda solicitar, a cuyo efecto líbrese una comunicación al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca para la asignación de custodio; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La expresión de debida diligencia debe estar asociada a la idea del deber del obrar con premura y cuidado, expresión que fue asumida en casos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y también en nuestra legislación, en la Ley 348; b) La autoridad judicial ahora accionada informa que hubiera señalado con la debida diligencia las audiencias y que las suspensiones hubieran sido atribuibles a las partes, pero respecto a la audiencia de 9 de febrero de 2021 donde se trató la revocatoria de las medidas cautelares e incumplimiento de las medidas de protección, no adjunta extrañamente el acta que evidencia ese extremo, cuando con la Sentencia 02/2021 se notificó en el día a las partes, lo que causa duda en su tramitación, más aún cuando la apoderada de la accionante señaló que no se trató su solicitud de revocatoria de medidas cautelares, pero se remitió el Auto de la misma fecha que resolvió dicha solicitud, si bien cuando existe duda, la misma debe favorecer al acusado; sin embargo, al ser aplicable al caso el juzgamiento con perspectiva de género no es posible asumir aquello; c) El Juez ahora accionado demostró que mediante decreto de 4 de diciembre de 2020 señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para considerar y resolver la solicitud motivo del reclamo, pero extrañamente no se apareja el acta de juicio, a efectos de establecer y verificar con claridad cuáles fueron los motivos de las referidas suspensiones, si bien el citado Juez efectuó un resumen de los decretos de señalamiento para considerar dicha solicitud mencionando que fueron fijadas en tiempo razonable; empero, existe duda razonable respecto a la autenticidad de la “Resolución” de 9 de febrero de 2021; por lo que para tener certeza sobre una actuación judicial se debe contar con el acta de juicio en su integridad en el cual constan aspecto formales y sustanciales, como ser hora de inicio y finalización de los actos, suspensiones y reanudaciones, y otras actuaciones que el Juez ordena se registren, así mismo se extraña aspectos referidos por la accionante, que manifiesta que en ningún momento tuvo conocimiento de dicha “resolución”, prueba de ello es que no cursa en el legajo de pruebas la diligencia de notificaciones, que es el elemento objetivo para demostrar que la nombrada fue notificada con la determinación; d) El art. 15 con relación al art. 78 ambos de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) determinan de manera taxativa que los servidores públicos se encuentran en la inexcusable obligación de observar el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento para sustanciar una determinada causa; si bien el trámite de la revocatoria de una medida sustitutiva de detención preventiva no establece un procedimiento claro y especifico que establezca un tiempo; sin embargo, la autoridad judicial no puede alegar falta, oscuridad o desconocimiento o insuficiencia de la Ley para omitir resolver una petición incidental; e) No puede obviarse que la accionante se encuentra acosada o perseguida por su agresor, aspecto corroborado por el acta de declaración voluntaria de 23 de diciembre de 2020, en el cual se establece que el presunto agresor de la accionante viajó de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la ciudad de Sucre vía aérea, en ese entendido el Juez ahora accionado no puede dejar en una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica a la víctima, que tiene derecho al acceso a la justicia a través de una respuesta oportuna, bajo el principio de celeridad previsto en el art. 178 del CPE; f) No se puede dejar en indefensión a la accionante sobre cuestiones que pongan en peligro su vida e integridad física; g) Como ya se dijo la determinación asumida sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas causa extrañeza, en ese entendido el citado Juez infringió el principio de legalidad reglada por lo que corresponde reencauzar el procedimiento en estricta sujeción a las normas procedimentales a efectos de resolver la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas en contra del acusado, así como de las medidas de protección que fueron impuestas, que ahora se piden sean reforzadas para garantizar que la accionante este fuera de peligro, en cuanto a su vida e integridad física; h) Respecto al principio de subsidiariedad alegada por la nombrada, se indica que la accionante reiteró su solicitud el 24 de diciembre de 2020, con lo que de cierta forma se habría agotado con la vía ordinaria; e, i) En al caso la nombrada señala que es víctima de hostigamiento y de llamadas a través de teléfonos externos y que esa situación le pone en desprotección y en una situación de vulnerabilidad, porque en algún momento se pueda materializar las amenazas que fueron inferidas por el agresor.

En vía de complementación y enmienda la accionante a través de su abogada, solicitó al Tribunal de garantías se ordene la inmediata remisión de antecedentes al Ministerio Público para investigar los indicios que acreditan la concurrencia de ilícitos como falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado por parte del Juez ahora accionado; asimismo, se remita al Consejo de la Magistratura para la investigación disciplinaria correspondiente y pide se asuman medidas de rehabilitación para la accionante y su familia, vía reparación integral del daño.

En merito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura, señalaron que si bien existen dudas sobre el Auto de 9 de febrero de 2021, pero no se asumió una decisión asegurando esa circunstancia; por lo que es posible que esa determinación sea motivo de análisis por parte de la accionante y como refirió la misma podrá acudir en ese momento a las instancias que correspondan, declarando no ha lugar a dicho pedido; así como a la solicitud de terapias psicológicas, debido a que ese aspecto no fue uno de los argumentos de la acción tutelar; por lo tanto, mal podría pronunciarse sobre cuestiones que no fueron debatidas.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el Juez ahora accionado mediante memorial presentado el 30 abril de 2021, cursante de fs. 400 a 401 vta., solicitó la aclaración respecto a los siguientes puntos: 1) Qué valor se asigna al acta de audiencia de fecha 5 de enero del mismo año donde de manera expresa se señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares y salida alternativa de procedimiento abreviado para el día 9 de febrero del citado año; 2) Qué valor le asigna al Auto de la misma fecha, donde se acepta en parte la revocatoria de las medidas cautelares y se impone la medida de detención domiciliaria y la prohibición al acusado de trasladarse a la ciudad de Sucre; 3) Cómo desarrollará la audiencia de revocatoria de medidas cautelares que le ordenan cuando la causa se encuentra con recurso de apelación restringida y el suscrito ya resolvió la petición de dicha revocatoria solicitada por la accionante, perdiendo competencia para tramitar la presente causa; 4) Se complemente y enmiende la resolución considerando que la nombrada en su memorial de acción de libertad reconoce que estuvo presente en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, teniendo en cuenta que era en la misma fecha en la que se emitió la Sentencia 02/2021,donde estaban presentes todas las partes procesales; y, 5) Complemente sobre el hecho que la accionante a través de su apoderada fue legamente notificada con la citada Sentencia y el Auto de la misma fecha de revocatoria de medidas cautelares.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías, mediante Auto de 4 de mayo de 2021 cursante a fs. 402 y vta., resolvió no ha lugar a las aclaraciones y a la solicitud de enmienda y complementación alegada por el Juez ahora accionado; puesto que no se indicó que aspectos son oscuros y contradictorios o que parte del fallo resulta incompleto, además la prueba aparejada sobre notificación a la apoderada de la accionante con la resolución de revocatoria de medidas cautelares, resulta extemporánea.