SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 4 y vta.; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, y con el derecho a la defensa que le asiste, el 22 de abril de 2021, presentó varias solicitudes de requerimiento a la Fiscal de Materia –hoy demandada–; empero, la citada autoridad no respondió a dichos escritos, transcurriendo hasta la presente seis días, provocando de esa forma demora en el trámite de su posible libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada en el día emita los requerimientos solicitados conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Interpuso la acción de libertad de pronto despacho; en virtud a que, el 22 de abril de 2021, presentó memoriales a la Fiscal ahora demandada de Caracollo; empero, hasta la fecha no tuvo una respuesta por parte de la misma, vulnerando de forma el art. 23 de la CPE; b) Los documentos que pretende recabar son para su libertad provisional, ya que toda persona es inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad o una sentencia condenatoria; c) Presentó esta acción tutelar de pronto despacho amparados en los arts. 125 de la Norma Suprema, y 5 núm. 7 (celeridad) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de junio de 2012–, señalando esta última, que el Ministerio Público deberá de ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones, que en su caso no ocurrío así; y, d) Se estaría colocando trabas por parte de la autoridad demandada, ya que esa mañana –se entiende al 28 de igual mes y año– su abogado defensor al tratar de recoger dichos requerimientos, no le fueron entregados por motivos que el mismo no estaba apersonado en el proceso penal de referencia, aun sabiendo que el prenombrado se encuentra en copatrocinio con otro abogado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, presentado el 27 de abril de 2021, cursante a fs. 16 y vta., refirió que: 1) Los memoriales de solicitud de requerimientos presentados el 22 de igual mes y año, por el impetrante de tutela, fueron cumplidos en el plazo establecido por ley; 2) Los referidos escritos ingresaron a su despacho con sus respectivos requerimientos el 23 del mismo mes y año, para su correspondiente firma, de tal forma que se encontrarían a disposición de las partes; sin embargo, la parte accionante, no se apersonó para el recojo o revisión del cuaderno de investigación; 3) Teniendo listos los requerimientos solicitados en el término correspondiente, en la señalada fecha ingresó otro memorial con el mismo fin por parte del solicitante de tutela, al ser atendido dentro del plazo establecido, ingreso a su despacho el actuado procesal de requerimiento el 26 del indicado mes y año, para su firma; y, 4) A decir del solicitante de tutela, que transcurrieron seis días sin otorgar respuesta a sus solicitudes, no son ciertas; toda vez que, emitió los correspondientes requerimientos en el término establecido, tomando en cuenta que el Ministerio de Público trabaja de lunes a viernes (días hábiles), y no así sábados y domingos; sin embargo, las peticiones del impetrante de tutela fueron jueves y viernes (22 y 23 de abril de 2021), y el 24 y 25 del mismo mes y año serían días no hábiles; por esta razón, lo referido por el accionante no tiene veracidad.

En audiencia, manifestó que, respecto a la no entrega de los citados requerimientos al abogado defensor del impetrante de tutela, en el cual tendría conocimiento que es copatrocinante del referido; sin embargo, lo alegado no sería cierto, ya que en el cuaderno de investigaciones solo se tendría como apersonado a “…Rando Luciano Chambi Mamani y no se tiene a nadie más…” (sic); y, que al tratarse de una investigación de un delito de violación con agravante, donde la víctima es menor de edad, el referido cuaderno debe de estar a disposición de las partes intervinientes; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 19 a 23 vta., declaró sin lugar y denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se advertiría que el acto lesivo que se denunció en la acción tutelar, recaería en la dilación que supuestamente habría incurrido la autoridad demandada, ante las solicitudes de requerimientos fiscales impetrado por la parte accionante, que en base a dichos actuados pretendería obtener documentaciones de diferentes instituciones, mismos que sustentarían una posible petición de libertad del impetrante de tutela; ii) Al encontrarse relacionados los citados requerimientos al régimen de las medidas cautelares, se evidenciarían una vinculación con el derecho de libertad del accionante; por lo que, correspondería, ingresar al fondo de la problemática planteada; iii) Si bien los Fiscales de Materia, tendrían el deber y obligación de atender las solicitudes de requerimientos fiscales de manera pronta, oportuna y sin demora a todos los privados de libertad; empero, en el citado caso, conforme a las pruebas presentadas por la Fiscal de Materia demandada, los referidos escritos habrían sido recepcionados el 22 y 23 de abril de 2021, de los cuales fueron respondidos de forma pronta y oportuna; es decir, atendidos conforme a los proveídos de 23 y 26 de igual mes y año, máxime si la última solicitud se lo realizó el 23 del citado mes y año y respondida el 26 del mencionado mes y año, considerando que el 24 y 25 de abril de 2021, recaería en sábado y domingo; por el cual, no se computaría como días hábiles para ser motivo como demora; y, iv) Al advertirse que las indicadas solicitudes presentadas por el impetrante de tutela, fueron providenciadas y atendidas en los plazos establecidos por ley, se consideraría que no existe demora injustificada al respecto.