SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –27 de abril de 2021–, no dio respuesta a los diferentes requerimientos fiscales solicitados el 22 de igual mes y año, mismos que servirían para una posible libertad provisional; además, la citada autoridad, rechazó la entrega de los citados actuados procesales a su abogado copatrocinante, por la falta de apersonamiento del mismo en el caso penal, provocando de esa forma demora en el trámite de su libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, refiriéndose a la acción de libertad o pronto despacho, señaló que: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que, su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende corregir una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad′.

Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…′.

De la anterior se concluye que, el Tribunal Constitucional, adoptó el hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, como un mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que inciden en lesión al derecho a la libertad”.

III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. 

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado el derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –27 de abril de 2021–, no dio respuesta a los diferentes requerimientos fiscales solicitados el 22 de igual mes y año, mismos que servirían para una posible libertad provisional; además, la citada autoridad, rechazo la entrega de los citados actuados procesales a su abogado copatrocinante, por la falta de apersonamiento del mismo en el caso penal, provocando de esa forma demora en el trámite de su libertad.

Consiguientemente, identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas, de lesivas de derechos vía acción de libertad; en virtud a ello, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Roque Jacinto Yucra Ramírez –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, de lo cual se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, mediante memoriales de 22 de igual mes y año –tres en particular–, solicitó diferentes requerimientos fiscales, referentes a la obtención de Certificados, Informes, audiencia y ofrecimiento de Perito, consistentes en documentación del REJAP, de no violencia, antecedentes penales policiales, audiencia de su declaración informativa ampliatoria, de permanencia en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro y de conducta en el mismo, informe psicológico y estabilidad emocional; que a decir del impetrante de tutela, los citados actuados procesales servirían para una posible solicitud de libertad provisional; asimismo, consta que las mismas fueron respondidas por la autoridad demandada, por providencias de 23 del mismo mes y año, cada uno en particular, disponiendo diferentes requerimientos conforme a las solicitudes planteadas por el accionante (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

De la misma manera, se evidencia que el 23 de abril de 2021, el accionante, también solicitó requerimiento fiscal, con el objeto de que le Certifiquen que ya no cumplía funciones como autoridad originaria y sobre su conducta durante el tiempo de permanencia en dicha jurisdicción, por parte de las Autoridades del Ayllu Originario Jila Uta Manasaya, Jurisdicción de la capital Curahuara de Carangas de Oruro; misma que fue respondida por la Fiscal  de Materia demandada, por decreto de 26 de igual mes y año, disponiendo el requerimiento conforme a lo impetrado (Conclusión II.4).

Respecto a la falta de respuestas a las solicitudes de requerimientos por la Fiscal de Materia demandada, peticionadas por la parte impetrante de tutela mediante memoriales de 22 de abril de 2021 (tres en particular); de las precisiones descritas supra, se advierte que la autoridad demandada no incurrió en dilación indebida ni vulneración al debido proceso en su elemento celeridad, a una justicia plural, pronta y oportuna, vinculado con el derecho de libertad del accionante; toda vez que, la misma actuó conforme a uno de los principios que atinge la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 5 núm. 7, que establece en cuanto a la celeridad, “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”; dado que, se evidencia en obrados que las solicitudes de requerimientos señaladas precedentemente, fueron respondidas por providencias de 23 del mismo mes y año (para cada uno en particular); es decir, fueron atendidas dentro de las veinticuatro horas, conforme al marco de la razonabilidad y tiempo, lo que desvirtúa que la autoridad demandada hubiere lesionado el principio de celeridad procesal vinculado a los derechos fundamentales que se invoca; por todo ello, no se advierte dilación alguna, que hubiese incurrido la Fiscal de Materia demandada, ya que actúo dentro de un plazo razonable, pronto y oportuno; por lo tanto, al no evidenciarse la vulneración alegada por el solicitante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada, en referencia a este agravio.

Asimismo, referente a la no entrega de los referidos requerimientos fiscales al abogado copatrocinante del accionante el 28 de abril de 2021, mismos que se constituirían en otra lesión de los derechos del impetrante de tutela; empero, de lo señalado no se advierte en obrados de forma clara y precisa a qué jurista se le negó dichos actuados o qué defensores técnicos se encuentran apersonados en el proceso penal de referencia; resultando válido en su caso lo advertido por la autoridad demandada que, al tratarse de un caso en la cual está involucrada una víctima menor de edad, misma que reviste de toda formalidad y protección del Estado, corresponde tener el debido cuidado para la entrega de documentación que pueda afectar a los derechos de la víctima; por lo que, corresponde también denegar la tutela solicitada, referente a este agravio.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.