SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
En resolución del recurso de casación formulado por CERVA SRL, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, dictaron el Auto Supremo 686/2020
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.
En armonía con los entendimientos descritos precedentemente, la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de estén fallo constitucional, estableció en esencia que, el constituyente constitucionalizó los derechos básicos del trabajador, de tal forma que ninguna disposición inferior pueda modificar los mismos; advirtiéndose que las nuevas normas laborales recogidas en la Constitución Política del Estado, ampliaron y mejoraron los derechos laborales con el objeto de proteger a la trabajadora o trabajador en las relaciones de trabajo y así evitar fraudes laborales, el abuso patronal como el acoso laboral y los despidos injustificados. Y finalmente se tiene que incorporó los principios fundamentales que rigen en las relaciones laborales con rango constitucional, entre estos el principio protector de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de la primacía de la realidad, de estabilidad laboral, de no discriminación y de la inversión de la prueba; estableciendo además de forma imperativa que las normas laborales se interpretarán y aplicarán en base a dichos principios; lo que implica que las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral, al momento de asumir sus decisiones se encuentran obligados a aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico laboral vigente en nuestro país en base a los citados principios.
Asimismo, en el señalado Fundamento Jurídico, se estableció que el principio de inversión de la prueba en materia laboral, instituido en el art. 48 de la Ley Fundamental, implica que en todo proceso laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador, debiendo el mismo proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, a efectos de que el juzgador adquiera la convicción suficiente en la cual declare el derecho controvertido; infiriéndose en consecuencia, que dicho principio goza de la presunción de veracidad con referencia a lo demandado por el trabajador, por tanto, todo lo aseverado o probado debe ser destruido por el empleador con pruebas que aporte en su defensa, pues se entiende que este es quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archivo y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; es por ello que, el principio de inversión de la prueba, surge a efectos de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador y no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda en el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.
Ahora bien, remitiéndonos a los antecedentes procesales que se produjeron en el citado proceso laboral, se hace preciso analizar los actos procesales previos emitidos por los jueces de instancia respecto al problema laboral sobre el cual se pronuncia el fallo objeto de esta acción de defensa; así, se tiene que la Sentencia de primera instancia, declaró probada en parte e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo en consecuencia, la cancelación de Bs46 202,96.- en favor de la actora ֪–hoy accionante–, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la cláusula SEXTA del documento privado de cancelación de finiquito, consensuado entre partes el 5 de septiembre de 2017, establece que dicho documento se convierte en suficiente recibo de pago, no existe constancia en obrados que avale la cancelación del total de la preliquidación , siendo además que el señalado acuerdo no se halla refrendado por el Inspector de Trabajo, pese a haber sido efectivizado por esta autoridad, concluyéndose que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 14 del Decreto Reglamentario de la LGT, lo que permite concluir que el indicado documento fue suscrito con la finalidad de burlar sus efectos, en contravención del art. 48.II de la CPE; ii) La parte demandada, no ofreció argumento alguno que evidencie el pago total de los beneficios sociales y derechos laborales a la demandante, lo que significa que no se le cancelación la totalidad que le correspondía, habiendo la actora establecido en su reclamo, que solamente se efectuaron dos pagos parciales de Bs10 000 y 5000; es decir, Bs15 000; por lo que, la accionante se encuentra en derecho de reclamar lo que le corresponde, siendo el demandado, no ofreció prueba que avale la totalidad de la cancelación de la obligación; puesto que, el acuerdo firmado no otorga certeza de su cumplimiento, correspondiendo en tal sentido, dar curso a la multa que se demandada solo con respecto al saldo de preliquidación; iii) En cuanto a la excepción perentoria de pago, de conformidad a lo dispuesto por el art. 135 del CPT, esta debe acompañarse de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, lo que no ocurre en el caso analizado; dado que, el documento privado no puede considerarse como recibo que avale el cumplimiento de la obligación, lo que hace inviable lo solicitado; iv) Sobre la tacha, formulada, no se cumplió con lo previsto por el art. 173.I del CPT, es decir, no se ofreció prueba alguna para hacerla valer; por lo que, no se puede aprobar la misma; y, v) En el marco de lo previsto por el art. 48 de la CPE en concordancia con el art. 66 del adjetivo laboral, la carga de la prueba corresponde a la parte patronal, lo que no exime al trabajador que pueda ofrecer prueba para hacer valer sus derechos.
Posteriormente, interpuesto recurso de apelación por la parte demandante –CERVA SRL-, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista 165/2020 de 6 de julio, confirmando la Sentencia impugnada; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) Si bien el documento privado de cancelación de finiquito correspondiente a la preliquidación por el tiempo de trabajo prestado por la demandante, tienen el valor probatorio que les asigna el art. 159 del CPT y aparentemente se cumpliría lo dispuesto por el art. 135 del mismo compilado legal; sin embargo, de acuerdo a los hechos demostrados en la tramitación del proceso, la realidad es otra, ya que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así las formalidades; b) En el marco del principio de verdad material sustentado en las pruebas testificales del cuaderno procesal, que cuentan con todo el valor probatorio que les asigna el art. 169 del CPT, se tiene que si bien se convino el pago de finiquito en la suma de Bs.50 540,96; monto estructurado por la Jefatura Departamental de Trabajo, el dinero no fue recibido en aquella instancia, sino que, conforme determina el documento con reconocimiento de firmas, señala que fue cancelado en su totalidad a la firma del documento; no obstante, conforme afirma la demandante y pruebas del proceso, solo le fue pagado el monto de Bs.15 000, incumpliendo el empleador la previsión contenida en el art. 48.III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores; c) EL documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, observado por la demandada, no constituye prueba suficiente de la totalidad de la cancelación; de igual forma, la preliquidación adjunta, si bien es un referente sobre el monto a pagar, no es el finiquito, pues para que se configure como tal, debe establecer “Finiquito” (sic) y estar debidamente refrendado por la autoridad respectiva del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que acredite su cancelación; d) La prueba ofrecida por la parte demandada, bajo las antedichas consideraciones, no modifica lo demandado y al haber la autoridad jurisdiccional establecido que el documento presentado no constituye recibo y no se halla refrendado por el Inspector del Trabajo que acredite su cancelación, el juzgador, correctamente arribó a la convicción de que dicho documento fue suscrito con la finalidad de burlar sus efectos; e) La prueba ofrecida fue compulsada por el Juez de la causa de conformidad a lo dispuesto por el art. 158 del adjetivo laboral; por lo que, su fundamentación resulta adecuada, considerando el principio protector de la primacía de la realidad, la verdad material de reconocimiento constitucional muestra una realidad más allá de lo formal que converge en la atribución conferida por el indicado artículo en base a lo dispuesto por el art. 48.II y III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, en virtud a lo cual se debe precisar al recurrente que las pruebas fueron valoradas por el Juez de primera instancia que dejó claro en la Sentencia que no correspondía aprobar la tacha de los testigos pues no se cumplió con la previsión del art. 173.I del adjetivo laboral, siendo que, en el presente caso, la empresa demandada, no demostró que la prueba cuya tacha pretende, no presentó carga argumentativa suficiente para desmerecer los testimonios prestados por terceras personas, siendo que para el Tribunal de apelación, dichas atestaciones esclarecen con pleno conocimiento del hecho cuestionado del cumplimiento u observación del documento de cancelación del finiquito, pues establecen que, a pedido de Ángel Fuentes, como personero de la empresa demandada, suscribieron dicho documento y que en ese momento, solamente le entregaron la suma de Bs.15 000 con la promesa de que seguirán trabajando, siendo que una vez suscrito el documento esto no ocurrió. De ahí que la prueba testifical resulte admisible para determinar las circunstancias vinculadas al documento de cancelación de finiquito; dado que, son conducentes a su aclaración, determinándose que dicha prueba, no es para acreditar la existencia o extinción de una obligación; f) La pretensión del presente proceso radica en el cumplimiento del pago de los derechos laborales que, al tenor del art. 48.I, II y III de la CPE, son irrenunciables para el trabajador; y, g) Respecto a que no correspondiera aplicar la multa pues se hubieran cancelado todos los beneficios sociales a la demandante a través de documento privado debidamente reconocido y dentro del plazo previsto en la norma, de conformidad a las pruebas del proceso y la tramitación del mismo, queda claramente establecido que la empresa demandado no canceló la obligación que tenía con la demandante en su totalidad dentro de los quince días previstos en la normativa laboral, tal como se demostró precedentemente, no siendo la prueba de descargo suficiente para desvirtuar lo reclamado por la demandante, habiendo, incumplido lo previsto por los arts. 66 del CPT y 9 de Decreto Supremo (DS) 28669 de 1 de mayo de 2006.
En este contexto y de la compulsa de los argumentos expresados por la impetrante de tutela en la presente acción de defensa así como del fallo emitido por los hoy demandados, previo análisis de los fallos de instancia, se concluye que los Magistrados demandados, al casar el Auto de Vista 165/2020 y deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda laboral con imposición de costas y costos; omitieron compulsar y valorar la prueba documental de cargo referida por la ahora accionante y que fue oportunamente producida en primera y segunda instancia, no obstante de que la valoración de la misma entre otros elementos probatorios producidos en el proceso determinó que el Tribunal ad quem confirmara la sentencia de primera instancia declarando probada en parte la demanda; por lo que, correspondía que sea compulsada y valorada esta prueba, exponiendo con claridad, objetividad y razonabilidad, los motivos por los cuales, se optó por casar el citado Auto de Vista, siendo que efectivamente y tal como denuncia la peticionante de tutela, los hoy demandados, no explicaron ni fundamentaron en qué consiste el error en que hubieran incurrido los inferiores en la valoración del documento privado, limitándose a establecer que el documento privado cuenta con reconocimiento de firmas; argumento que carece absolutamente de una fundamentación que exprese las razones de dicha conclusión, resultando además falso que, conforme sostienen los ahora demandados, que dichos documentos no hubieran sido valorados ni considerados por los jueces de instancia a su turno, conforme correspondía hacerlo en el marco de lo previsto por los arts. 3.j, 158 y 200 del CPT, siendo por el contrario que, de acuerdo a lo establecido en la síntesis efectuada precedentemente, respecto a los fallos de instancia, tanto la autoridad a quo como los Vocales de la Sala Civil, aplicaron en la valoración de la prueba, los principios de primacía de la realidad y verdad material, realizando una valoración integral y conjunta de la documental presentada y las declaraciones testificales para, en mérito a dicho análisis, concluir que, pese a que la entonces demandante firmó el documento que establece que hubiera recibido el pago acordado, la realidad resulta ser otra.
Asimismo, se observa que los ahora demandados, en la valoración de los documentos de prueba presentados por la empresa casacionista, otorgaron a los mismos valor absoluto sin efectuar mención a la prueba testifical, incurriendo de esta forma en una acción omisiva respecto a la consideración conjunta de la prueba, que no solo derivó en un error de derecho a partir de la inaplicación de los principios antes mencionados, sino que además los indujo al error respecto a que, en realidad, la empresa demandada, no canceló a la demandante la totalidad de lo acordado en el documento suscrito, conforme había sido advertido por las autoridades inferiores.
Adicionalmente a ello, los ahora demandados, no solamente incurrieron en falta de fundamentación motivación y congruencia respecto a la valoración de la prueba efectuada por los jueces de instancia, sino que además, contravinieron los propios entendimientos asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la aplicación del principio de inversión de la prueba que, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, determinó que “…en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”; jurisprudencia que se cita precisamente en un fallo emitido entre muchos otros más de similar contenido, por los Magistrados demandados, evidenciándose que, conforme afirma la accionante, el precedente jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, fue inaplicado en la resolución de su causa, no obstante que, respecto a casos idénticos y derivados de la misma problemática y contra la misma empresa, respecto a Lilian Vidaurre Flores y Elidea Álvarez Derzi, que de manera conjunta a la accionante formularon demandadas separadas laborales por las mismas causas contra la mismas empresa, sus pretensiones fueron acogidas en todas las instancias, culminando con la emisión de los Autos Supremos 23 y 41 de 10 de febrero de 2021, que declararon infundado el recurso de casación intentado por CERVA SRL; situación que se replicó respecto a Elizandra Ribeiro Roca que, no obstante no haberse activado recurso de casación, concluyó favorablemente a través de Auto de Vista.
Por todo lo expresado precedentemente, este Tribunal advierte que el Auto Supremo 686/2020, dictado por las autoridades ahora demandadas, evidentemente resulta lesivo al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, así como a los principios laborales que resguardan al trabajador y que, sin bien no fueron objeto de reclamo en esta acción de defensa, corresponde sean tutelados en virtud al principio iura novit curia; específicamente, el principio de inversión de la carga de la prueba; toda vez que, los demandados, al momento de concluir que la prueba analizada constituiría prueba fehaciente que acredite el pago de la totalidad de lo acordado por concepto de beneficios sociales y derechos laborales; no realizó un razonamiento de derecho de forma adecuada, interpretando la normativa laboral y aplicándola al caso concreto, a partir de los hechos del proceso que, conforme fue advertido por los jueces de instancia a partir de lo demandado por la entonces actora –hoy solicitante de tutela– y que no fue controvertido probatoriamente por la empresa demandada, solo se hubiera cancelado en su favor la suma de Bs15 000.- que constituye únicamente una parte del monto acordado que asciende, según documento privado, al monto de Bs50 540,96, de lo que se tiene que la citada resolución (Auto Supremo), no es resultado de un análisis objetivo y minucioso de los antecedentes a la luz de los principios laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE; además llama la atención de este Tribunal, que se apliquen entendimientos contrarios a la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia respecto a la aplicación del principio de inversión de la prueba en materia laboral, inobservando los precedentes jurisprudenciales que, en este caso, son aplicables de forma horizontal por todas las Salas que componen dicho Tribunal.
Por lo que, efectivamente se concluye que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación así como el principio de inversión de la prueba en materia laboral; correspondiendo añadir que al ser la resolución del Tribunal de casación, la última resolución dentro del proceso, debe estar debidamente fundamentada, y ser fruto de un acto reflexivo emanado de un estudio de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa; siendo además obligación de toda autoridad jurisdiccional en material laboral aplicar e interpretar la norma laboral bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en cumplimiento del art. 48.II y III de la CPE.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 069/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 686/2020 de 3 de diciembre, disponiendo que los Magistrados demandados, emitan nueva resolución en el marco de los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0769/2022-S4 (viene de la pág. 21)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En resolución del recurso de casación formulado por CERVA SRL, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, dictaron el Auto Supremo 686/2020