SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; toda vez que, los Magistrados demandados, al emitir en casación el Auto Supremo 686/2020, no establecieron de manera clara las razones por la cuales consideraron que la apreciación valoratoria efectuada por los jueces de primera instancia, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por su parte contra la empresa CERVA SRL, resultaba errónea, habiendo por el contrario, infringiendo los principios del derecho laboral, tasado los elementos probatorios cual si se tratara de un proceso civil, contraviniendo en consecuencia la disposición contenida en el art. 48 de la CPE, que determina que las normas laborales deben ser aplicadas con preferencia y en favor de los trabajadores.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos pertenece).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponde).
III.2. El principio de inversión de la prueba en materia laboral
Por mandato expreso del art. 48.II de la CPE “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en relación a los alcances y aplicación de los principios del derecho laboral precisó lo siguiente: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:
El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).
De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras). En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
De lo expuesto se concluye en primer lugar que el constituyente ha constitucionalizado los derechos básicos del trabajador, de tal forma que ninguna disposición inferior pueda modificar los mismos; por otro lado se advierte que las nuevas normas laborales recogidas en la Constitución Política del Estado han ampliado y mejorado los derechos laborales con el objeto de proteger a la trabajadora o trabajador en las relaciones de trabajo y así evitar fraudes laborales, el abuso patronal como el acoso laboral y los despidos injustificados. Y finalmente se tiene que incorporó los principios fundamentales que rigen en las relaciones laborales con rango constitucional, como ser el principio protector de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de la primacía de la realidad, de estabilidad laboral, de no discriminación y de la inversión de la prueba; estableciendo además de forma imperativa, que las normas laborales se interpretarán y aplicarán en base a dichos principios; lo que implica que las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral, al momento de asumir sus decisiones se encuentran obligadas a aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico laboral vigente en base a los citados principios.
En lo que atañe al principio de inversión de la prueba en materia laboral específicamente, este no se ajusta a la regla procesal de “quien afirma un hecho debe probarlo”, siendo que por el contrario, conforme dispone el art. 66 del CPT, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; de donde se infiere que la carga probatoria en procesos laborales corresponde al empleador, debiendo el mismo proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, a efectos de que el juzgador adquiera la convicción suficiente en la cual declare el derecho controvertido.
En tal contexto, la inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aporte en su defensa.
En armonía con lo antes manifestado, es preciso puntualizar que la base esencial del principio analizado y constitucionalizado por el art. 48.II. de la CPE, recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; siendo que, en muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga a otorgar la prueba. Bajo esta consideración es que el principio de inversión de la prueba, surge a efectos de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda en el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.
Así lo entendió la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que, mediante Auto Supremo 92/2021 de 16 de marzo –entre muchas–, bajo la relatoría de Carlos Alberto Egüez Añez, estableció lo que sigue: “En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48 de la Norma Fundamental, establece: 'I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'; por su parte el art. 46.I, instituye: 'Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna' …. II. 'El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas', así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. 'Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo'.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas 'in dubio pro operario', que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y 'la condición más beneficiosa', que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).
(…)
De igual forma el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional ya citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador. Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, gozando de una presunción de veracidad el principio de inversión de la prueba en materia laboral “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa y conforme se tiene advertido de antecedentes, dicha carga se tiene cumplida por parte del empleador”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; ya que, los Magistrados demandados, al emitir en casación el Auto Supremo 686/2020, no establecieron de manera clara las razones por la cuales consideraron que la apreciación valoratoria efectuada por los jueces de primera instancia, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por su parte contra la empresa CERVA SRL, resultaba errónea, habiendo por el contrario, infringiendo los principios del derecho laboral al tasar los elementos probatorios cual si tratara de un proceso civil, contraviniendo en consecuencia la disposición contenida en el art. 48 de la CPE, que determina que las normas laborales deben ser aplicadas con preferencia y en favor de los trabajadores.
De la revisión de lo alegado en audiencia y los antecedentes del legajo procesal, se tiene que, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por la solicitante de tutela contra la empresa CERVA SRL, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, por Sentencia 01 a019 de 4 de enero de 2019, declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs46 202,96.- por concepto de beneficios sociales y multas; determinación que siendo apelada por la parte demandada, fue conocida y resuelta por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento que, mediante Auto de Vista 165/2020, confirmó el fallo impugnado, motivando la interposición de recurso de casación por parte de CERVA SRL, que fue absuelto por Auto Supremo 686/2020, proferido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que, casó el Auto recurrido y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda con costos y costas; decisión notificada a las partes procesales el 3 de marzo de 2021.
Ingresando al análisis del caso que motiva la presente acción de defensa, es preciso señalar que si bien al cuaderno procesal no fueron aparejados el recurso de casación y que además en el fallo controvertido no consta mención alguna que ésta hubiera presentado respuesta alguna, ello no implica impedimento para esta jurisidicción a efectos de que, a partir de los agravios denunciados mediante la demanda tutelar que se revisa, efectúe un análisis del contenido de la decisión dictada por los Magistrados demandados con el fin de determinar si las lesiones alegadas son evidentes o no.
En este contexto, del análisis de la acción de amparo constitucional, se establece que la accionante denuncia que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al casar el Auto de Vista 165/2020, dictado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda laboral con costos y costas: a) Efectuó una errónea interpretación de la prueba respecto al documento de pre liquidación emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que según los ahora demandados, demuestra de manera incontrastable el pago de beneficios sociales, omitiendo emplear sana crítica aplicada por los inferiores en el marco de los arts. 158 y 200 del CPT, habiendo por el contrario, tazado los elementos de prueba otorgándoles mayor valor probatorio al documento privado reconocido que a la prueba testifical; b) La decisión asumida por los ahora demandados, no explica ni fundamenta en qué consiste el error en que hubieran incurrido los inferiores en la valoración del documento privado, limitándose a señalar que existió error debido a que existió reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública con sellos y formularios de ley, además del documento de pre liquidación emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; explicación que carece absolutamente de fundamentación, pues si bien los hoy demandados manifiestan que dichos documentos no hubieran sido valorados tampoco considerados por los jueces de instancia a su turno, conforme correspondía hacerlo en el marco de lo previsto por los arts. 3.j, 158 y 200 del CPT, tal afirmación resulta falsa, pues los inferiores, específicamente los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en aplicación del sistema de libre apreciación de la prueba y de acuerdo al mandato contenido en los artículos pre citados, aplicaron los principios de primacía de la realidad y verdad material, efectuaron una valoración integral y conjunta de la documental presentada y referida precedentemente así como de las atestaciones testificales, concluyendo que, a la luz del principio de verdad material, pese a que su persona firmó el documento que establece que hubiera recibido el pago acordado, la realidad resulta ser otra; por lo que, a partir de una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, recurrieron a la aplicación de los principios señalados; c) Las autoridades ahora demandadas, contrariamente a lo obrado por los inferiores, no obstante citar y describir el contenido normativo de los arts. 3.j, 158 y 200 del adjetivo laboral, otorgaron valor probatorio absoluto al documento de pre liquidación y documento privado, en aplicación del sistema de prueba tasada que se halla proscrita en materia laboral; d) Los Magistrados demandados, al margen de dar plena fe a la prueba documental, omiten mencionar la probatoria testifical, contraviniendo lo establecido a través de la SCP 0736/2019-S1 de 12 de agosto, que determina que la no apreciación de la prueba de forma conjunta, constituye una conducta omisiva que conlleva un error de derecho; por consiguiente, aquella omisión derivó en la inaplicación de los principios de verdad material y primacía de la realidad que derivó en que los demandados no se dieran cuenta que la empresa demandada, en los hechos, no le pagó lo que se había acordado en el documento suscrito; e) Inobservaron las normas laborales prevalentes por mandato constitucional del art. 48 de la CPE, incurrieron en error de derecho y falta de fundamentación, casaron la Sentencia de primera instancia que le reconoció sus derechos reclamados, causándole agravio y atentando contra su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación consagrado en el art. 115.II de la ley Fundamental, violando además el principio de la sana crítica o prudente arbitrio como medio de valoración probatorio e inaplicando los principios de protección al trabajador y de verdad material; y, f) En casos idénticos y derivados de la misma problemática y contra la misma empresa, respecto a Lilian Vidaurre Flores y Elidea Álvarez Derzi, sus pretensiones fueron acogidas en todas las instancias que culminaron por Autos Supremos 23 y 41 de 10 de febrero de 2021, que declararon infundado el recurso de casación intentado por CERVA SRL; situación que se replicó respecto a Elizandra Ribeiro Roca que, no obstante no haberse activado recurso de casación, concluyó favorablemente a través de Auto de Vista.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En resolución del recurso de casación formulado por CERVA SRL, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, dictaron el Auto Supremo 686/2020