SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 8, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de abuso sexual, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz lo declaró culpable, mediante Sentencia 53/2019 de 20 de mayo, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento; ante ello, presentó recurso de apelación restringida de manera paralela con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la víctima denunciante.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 68/2020 de 10 de agosto, y en la parte dispositiva revocó en parte la Sentencia 53/2019, declarándole autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente imponiéndole la pena de veinte años de presidio; con el citado Auto de Vista no le fue notificado conforme manda la normativa por lo cual, el 1 de diciembre de 2020, planteó incidente de nulidad de notificación ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de igual departamento; empero, a través de la providencia de 2 de similar mes y año, el mencionado Tribunal con un fundamento escueto y sin consideración legal, rechazó tramitar el incidente, señalando únicamente que la notificación fue practicada por el personal de apoyo jurisdiccional de la prenombrada Sala Penal Tercera, por lo que cualquier reclamo debió ser planteado en esa instancia, determinando que no le corresponde conocer el incidente de nulidad de notificación presentado por su persona.

Dicho actuar lesionó sus derechos fundamentales; toda vez que, los antecedentes del proceso ya habían sido devueltos al Tribunal a quo, por ello mediante memorial de 8 de diciembre de 2020, solicitó que las actuaciones sean remitidas a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que resuelva el incidente; sin embargo, en total contradicción, por decreto de 9 de igual mes y año, señaló: “Estese a lo dispuesto por la providencia de 2 de diciembre de 2020”; es decir, tampoco posibilitó que bajo su propio criterio se pueda resolver el incidente.

En tal circunstancia, acudió a la citada Sala Penal, mediante memorial de 14 de diciembre de 2020, solicitando que resuelva el incidente de nulidad de notificación; argumentando que el Tribunal a quo por las providencias de 2 y 9 de similar mes y año, indico que debió acudir a esa instancia superior; a ese efecto, la prenombrada Sala decretó el 15 del referido mes y año: “A LO PRINCIPAL.- La solicitud expresada en el memorial que antecede planteada por parte de Osvaldo Romero Sauter deberá estar a los datos del proceso, siendo que esta causa ha sido remitida al Tribunal de Origen, por lo que deberá estar a los datos que se tiene” (sic); generando incertidumbre respecto a su situación jurídica cuando pretendió usar los mecanismos que la ley le faculta, estando impedido de ejercerlos por la mala apreciación de la norma e interpretación errada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la Jueza demandada imprima el trámite procesal con celeridad al incidente de nulidad planteado el 1 de diciembre de 2020 y sea dentro de los plazos establecidos por tratarse de un caso con detenido.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 47 a 48 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:        a) Se sustanció juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, contando con Sentencia 53/2019 y Auto de Vista 68/2020, pronunciado por el Tribunal de alzada  declarando autor y culpable del delito mencionado; b) El demandante de tutela refirió que no le notificaron con el citado Auto de Vista conforme manda la normativa, reconociendo que la supuesta irregularidad se habría suscitado en la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del prenombrado departamento, que resolvió el recurso de apelación; la cuestionada notificación fue realizada en alzada por el oficial de diligencias; consecuentemente, su autoridad no puede anular actos de una instancia superior, tampoco puede invalidar un acto efectuado por un funcionario que no se encuentre adscrito a su despacho judicial; y, c) Su autoridad es incompetente para anular actos realizados en segunda instancia, lo contrario implicaría transgresión al art. 122 de la CPE; y en virtud a los principios de independencia e imparcialidad menos aún, disponer -oficiosamente- la devolución de obrados a una instancia superior, sin que exista una orden que lo disponga.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) No corresponde a un tribunal inferior resolver y más aún anular actuaciones de tribunales superiores, por cuanto ese proceder implicaría ingresar a usurpar competencias que no están previstas por ley; por lo cual, la solicitud del accionante que resuelva la autoridad demandada el incidente de nulidad de notificación, no correspondió y debiera ser la autoridad donde se produjo el supuesto defecto en este caso el Tribunal de alzada, donde debe reclamarse esa tramitación y llevar a la solución que corresponda; 2) El impetrante de tutela refirió irregular notificación en el Tribunal de alzada que le habría impedido ejercer su derecho a recurrir, y si la autoridad demandada consideró no ser competente para resolver ese incidente y menos declarar la nulidad, debió disponer la remisión de los antecedentes ante el Tribunal superior, lo contrario significaría dejar en completa incertidumbre e inseguridad respecto a la reclamación de derechos, al no habérsele posibilitado el mecanismo de casación contra el Auto de Vista 68/2020; 3) El accionante planteó acción de libertad contra la Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del citado departamento, cuando ese Tribunal no es unipersonal siendo ente colegiado conformado por tres miembros que tienen plena atribución y competencia para resolver las solicitudes de las partes; cuando la Presidenta del Tribunal denegó la solicitud, las partes tienen el mecanismo para que esa decisión sea revisada por el Tribunal en pleno, en este caso, no se ha dado aplicación a lo previsto por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); vale decir, plantear el recurso de reposición para lograr que la providencia sea modificada y advertidos de su error por mayoría de votos puedan disponer la remisión de antecedentes conforme solicitó la parte accionante; y, 4) No se puede conceder la tutela porque se estaría soslayando la autoridad y competencia del Tribunal de Sentencia en pleno, por cuanto los otros miembros no fueron demandados ya que tampoco conocieron esa solicitud y no se acudió al mecanismo ágil que prevé el Código  de Procedimiento Penal, para revertir la decisión de la Jueza demandada, concurriendo en el caso, la causal de improcedencia excepcional.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado en audiencia solicitó que habiendo su autoridad tomado conocimiento que presentó el mismo incidente en la mencionada Sala, la misma fue negada por no contar con los antecedentes y más aún cuando advirtió que el cuaderno de control jurisdiccional donde expuso la solicitud de remisión de actuaciones de manera clara y precisa determinó que no se puede resolver el incidente porque el expediente estaría en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; ergo, la Jueza demandada hizo caso omiso a dicha solicitud limitándose a negar la remisión; en ese entendido, pidió se pueda disponer que la citada autoridad resuelva el incidente y se despache los actuados a fin de no lesionar sus derechos.

El Juez de garantías rechazó la solicitud de complementación y enmienda, porque el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no establece el mecanismo de modificación de lo resuelto ya que se puede activar únicamente para subsanar algunas omisiones o errores en los que haya incurrido y no es el caso, consideró que los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia dentro del caso fueron claros.