SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y al acceso a la justicia; ya que la autoridad judicial demandada mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, rechazó resolver el incidente de nulidad de notificación planteado contra el Auto de Vista 68/2020 de 10 de agosto, por considerar que no es competente para resolverlo; asimismo, mediante providencia de 9 de diciembre de 2020, negó remitir los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que dicha instancia resuelva el citado incidente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0053/2020-S2 de 17 de marzo, haciendo alusión al contenido de la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, refiere que: “…Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente demanda tutelar el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y al acceso a la justicia; ya que la autoridad judicial demandada mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, rechazó resolver el incidente de nulidad de notificación planteado contra el Auto de Vista 68/2020 de 10 de agosto, por considerar que no es competente para resolverlo; asimismo, mediante providencia de 9 de diciembre de similar año, negó remitir los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que dicha instancia resuelva el citado incidente.

De acuerdo a las documentales que ilustran el expediente se colige que el impetrante de tutela dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público, fue condenado mediante Sentencia 53/2019 de 20 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de similar departamento, a la pena privativa de libertad de diez años de presidio al declararlo culpable y autor del delito de abuso sexual, pena a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de igual departamento, determinación que fue recurrida en apelación restringida.

La prenombrada Sala Penal Tercera, tomó conocimiento de la apelación dictó el Auto de Vista 68/2020, en su parte dispositiva tercera dispuso: “…REVOCAR EN PARTE la Sentencia No 053/2019 de fecha 20 de mayo de 2019 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de La Paz y resolviendo la causa en el fondo al amparo del Art. 414 de la Ley 1970, al acusado OSVALDO ROMERO SAUTER de generales de ley ya conocidas, se le declara Autor y Culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal, con la agravante prevista en el Art. 310 inc. g) del Código Penal imponiéndole a que cumpla una pena de privación de libertad de VEINTE AÑOS (20 años) de presidio…” (sic [Conclusión II.2 del presente fallo constitucional]).

Posteriormente, se evidencia que el accionante mediante escrito de 1 de diciembre de 2020, planteó ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, nulidad de notificación con el Auto de Vista 68/2020; mereciendo la emisión de la providencia de 2 de similar mes y año, la cual refirió que la notificación fue practicada por el personal de apoyo del Tribunal de alzada, por lo que debió acudir a esa instancia jurisdiccional para que resuelva el incidente de nulidad planteado.

Se advierte que el peticionante de tutela presentó otro memorial el 8 de diciembre de 2020, ante la autoridad judicial demandada solicitando la remisión del cuaderno de juicio oral a efectos que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelva el incidente de nulidad de notificación planteado teniendo como respuesta la providencia de 9 del referido mes y año, el cual refirió “El impetrante estese a lo dispuesto por la providencia de fecha 02/12/2020. Toda vez que, el impetrante debe acudir ante la misma Sala Penal Tercera, a efectos de hacer prevalecer su petición” (sic).

En el caso concreto el impetrante de tutela denuncia lesión al debido proceso por supuestamente haberse practicado de forma errónea la notificación con el Auto de Vista 68/2020, teniendo para ello, la vía de la apelación restringida conforme determina el art. 407 del CPP este recurso será planteado por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y una vez agotado dicho medio de impugnación recién se abre la tutela a través de la acción de defensa, cuando se reclama indebido procesamiento; en tal circunstancia, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de ese daño, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la garantía constitucional.

Por otro lado, cuando se denuncia lesión del derecho al debido proceso para ingresar al fondo de la problemática planteada deben concurrir los presupuestos para su activación; vale decir que, dicha lesión esté vinculada directamente a la restricción de su libertad o este en absoluto estado de indefensión, que en el presente caso no se observa ya que el accionante se encuentra privado de libertad en cumplimiento a la condena impuesta mediante sentencia, ratificada por el Tribunal de alzada, tampoco se advierte que se encuentre en estado de indefensión puesto que el mismo viene realizando actuados jurisdiccionales conforme a derecho, correspondiendo en el caso denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.