SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 105 a 112, la accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de un proceso sumario seguido en su contra en calidad de Notaria de fe Pública por la supuesta comisión de la falta disciplinaria gravísima de modificar, adulterar o suprimir datos o el contenido de los libros protocolares, prevista en el art. 106 inc. f) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) –Ley 483 de 25 de enero de 2014–, se la declaró responsable a través de la Resolución de Primera Instancia 08/2021 de 24 de junio, sancionándola con su inhabilitación y destitución definitiva para el ejercicio de la función notarial, lesionando su derecho al trabajo. Contra esta determinación, planteó un recurso de apelación que fue resuelto por la autoridad demandada mediante la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 41/2021 de 9 de julio, que confirmó la Resolución impugnada.
En la última Resolución, la autoridad demandada cometió los siguientes errores: a) Interpretó y aplicó erróneamente el mencionado tipo disciplinario, en el sentido que no se puede entender como supresión del contenido de un libro protocolar el hecho que no le haya exigido a Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia en ejercicio, ningún documento que acredite su personería (art. 55 inc. b) de la Ley 483), lo cual vulneró el principio de legalidad o tipicidad, como elemento del derecho al debido proceso, ya que la no exigencia de un documento no puede entenderse como la supresión del contenido de un libro protocolar; b) No se fundamentó por qué el mandato de un presidente electo se equipararía a la sucesión constitucional de la indicada ex Presidenta, ni cuál es el documento que dolosamente habría omitido o la necesidad del mismo, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; c) En la apertura del proceso sumario en ningún momento se le acusó de una pluralidad de faltas cometidas, sino solamente una, lo cual conculcó su derecho a la defensa; y, d) No se produjo la prueba necesaria para determinar su responsabilidad, pues se pidió un informe al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la condición de la referida ex Presidenta, no pudiéndose haber emitido una decisión bajo el argumento de que dicha institución no remitió ninguna respuesta, además que la calidad de la ex Mandataria era un hecho notorio que no fue negado por declaración judicial alguna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de legalidad o tipicidad, motivación y fundamentación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 41/2021, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 185 vta., presente la accionante, la autoridad demandada y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados, se produjeron de los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y agregó que: 1) La denuncia por la cual se inició el proceso sumario en su contra era genérica sin señalar el tipo de infracción y al ser realizada por una entidad pública, no debió ser considerada por la sumariante; y, 2) El poder que otorgó la ex Presidente fue de gestión jurídica a una Unidad del Ministerio de la Presidencia, no para la disposición de bienes u otros actos o negocios jurídicos que podrían haber afectado los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de DIRNOPLU, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 171 a 178, así como en audiencia, informaron lo siguiente: i) La solicitante de tutela, fue sometida a un proceso disciplinario sustanciado conforme a las disposiciones normativas aplicables, el cual fue de su pleno conocimiento y permitiéndole presentar descargos y argumentar, no existiendo vulneración del derecho a la defensa; ii) Si bien la denuncia presentada contra la impetrante de tutela fue sobre el incumplimiento del requisito establecido en el art. 55 inc. b) de la Ley 483, luego se readecuó su conducta a la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. f) del mismo Cuerpo Legal al momento de iniciar el proceso sumario, no siendo evidente que se haya recalificado el hecho recién en segunda instancia ni que se haya agravado la situación de la sancionada; iii) La accionante no explicó de manera clara y concreta cual sería la apreciación forzada en la que se incurrió para sancionarla; iv) No consta en la escritura pública que la accionante haya explicado la razón por la que no era posible cumplir el requisito del documento que acredite en qué calidad Jeanine Añez Chávez otorgaba el poder, con los respaldos necesarios; v) Se pretende que se evalúen los actuados de la vía administrativa por una indebida aplicación de disposiciones normativas, lo cual no corresponde a la jurisdicción constitucional; vi) Producto de una inspección realizada al despacho notarial de la impetrante de tutela, se determinó que la misma habría segregado de la matriz protocolar el documento de acreditación de la persona que otorgó el poder notarial, suprimiendo una parte de la escritura pública e incurriendo en varias infracciones que fueron absorbidas por la falta que contenga la sanción más gravosa, que en este caso es la prevista en el art 106 inc. f) de la Ley 483, dándose respuesta a todos los agravios de la apelación; y, vii) Respecto a la prueba que no hubiera sido valorada al parecer de la impetrante de tutela, se tiene que la jurisdicción constitucional no puede revisar esta actividad propia de la autoridad sumariante, así también en el recurso de apelación no se podía producir nueva prueba, además que, como así fue expresado reiteradamente en la acción de defensa, en el proceso sumario no se discutió sobre la validez o no del ejercicio de la Presidencia por parte de Jeanine Añez Chávez, sino sobre el incumplimiento de los requisitos necesarios para el trámite notarial.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La abogada de Cesar Adalid Siles Bazán, Viceministro de Justicia y Derechos Fundamentales, indicó que: a) La accionante no expuso en qué consistiría la vulneración de su derecho a la defensa, ya que intervino durante todo el proceso sumario y presentó prueba; b) El proceso sumario no tuvo como objeto discutir la calidad de Jeanine Añez Chávez como mandataria, sino corroborar el incumplimiento por parte de la impetrante de tutela de los requisitos para protocolizar un poder de representación, no existiendo excepción para el caso de ningún hecho notorio; y, c) Sobre la incorrecta valoración de la prueba, no se indica de cual se trataría ni que se pretende demostrar con la misma, ya que no se discutió sobre la validez o no del ejercicio de la Presidencia por parte de Jeanine Añez Chávez.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 174/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 186 a 190 vta., denegó la tutela solicitada fundamentando que la autoridad demandada evaluó de manera correcta los medios de prueba, así como el accionar de la impetrante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa, no vulnerándose sus derechos fundamentales.