SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene el Auto de Apertura de Proceso Sumario 9/2021 de 28 de mayo, emitido por el Sumariante de DIRNOPLU, por el cual se admite la denuncia presentada y se instaura la apertura de un proceso sumario a Luz María Wagner Vargas –ahora accionante–, en calidad de Notaria de Fe Pública 67 de La Paz, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 102 de la Ley 483, infiriéndose que habría incurrido con probabilidad en la falta disciplinaria prevista en el art. 106 inc. f) del mismo cuerpo legal; dado que, considerados los argumentos presentados en respuesta a dicha denuncia sobre que la Presidencia de Jeanine Añez Chávez era un hecho notorio y que no tenía documento de posesión que sustenten el ejercicio de su cargo, además de la inspección realizada al despacho notarial, se pudo verificar que en la matriz protocolar del Poder 660/2020 de 7 de mayo, no existe documentación adjunta ni redacción sobre la acreditación de la personería o condición de Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia de la ciudadana Jeanine Añez Chávez (fs. 12 a 15).

II.2.    Cursa Resolución de Primera Instancia 8/2021 de 24 de junio, por la cual el Sumariante de DIRNOPLU declaró probada la denuncia y responsable disciplinariamente a la accionante por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 106 inc. f) de la Ley 483, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial (fs. 49 a 62 vta.).

II.3.    La solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia 8/2021, alegando lo siguiente: 1) Violación al debido proceso por falta de adecuación del acto al tipo; dado que, al no haber exigido el documento de acreditación para la protocolización del poder no implica su supresión, además de que tal documento no existe, siendo un hecho notorio que Jeanine Añez Chávez fungió como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y que el servicio de notaría de fe pública no puede negarse por formalismos; y, 2) La incorrecta valoración de las pruebas; dado que, se admitió como prueba documentación de un proceso penal no concluido que no tiene conexión con el caso y que no se indicó específicamente que documento se hubiera suprimido de la matriz o el libro protocolar, en consideración al principio de presunción de inocencia (fs. 63 a 65 vta.).

II.4.    Consta Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2021 de 9 de julio, emitida por el Director a.i. de DIRNOPLU -ahora demandado-, que confirma totalmente la Resolución de Primera Instancia 08/2021 con los siguientes argumentos: i) El significado semántico de la palabra supresión indicado por la apelante no es aplicable a un documento público o coherente con la Ley 483, pues se le debe dar el significado concordante que sería omitir, callar o pasar por alto, que para el caso de la falta disciplinaria prevista en el art. 106 inc. f) de la misma Ley implicaría un acto por el que se elimina un elemento del conjunto al que pertenecía, en este caso la matriz protocolar, mutilando el documento público, constituyendo de tal manera una circunstancia en la que se deja de aportar algo que resulta habitual o necesario para cumplir con los presupuestos del documento; ii) En el presente caso, la sancionada de manera deliberada suprimió una parte trascendental en la matriz protocolar, descuido que fue corroborado al momento de efectuarse el cotejo solicitado, incurriendo en la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 106 inc. f) de la Ley 483; iii) En el proceso disciplinario la apelante se defendió y presentó pruebas, habiéndole comunicado previamente el hecho y tipo sancionatorio por el que se la estaba procesando; iv) Respecto a la valoración probatoria, es evidente que existe un concurso ideal de faltas disciplinarias consistente en una pluralidad de infracciones a través de uno o varios hechos, debiendo aplicarse la pena de la infracción más grave; y, v) Se evaluaron correctamente los medios de prueba aportados, los antecedentes y sobre todo los elementos recabados en la inspección a la oficina notarial, estableciendo que en la matriz protocolar no existe la resolución que reconocería la calidad de Presidente a Jeanine Añez Chávez, lo cual constituye una primera falta subsumible al art. 55 inc. b) de la Ley 483, generando también la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 106 inc. f) de la misma Ley, además que la apelante tenía la plena facultad de negar la elaboración de la escritura pública (fs. 162 a 167 vta.).