SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de legalidad o tipicidad, motivación y fundamentación; dado que, la autoridad demanda emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2021 con los siguientes defectos: a) Interpretó y aplicó erróneamente el art. 106 inc. f) de la Ley 483, en el sentido que el hecho de no haber exigido a Jeanine Añez Chávez ningún documento que acredite su personería al momento de protocolizar su instructiva de poder no puede entenderse como la supresión del contenido de un libro protocolar; b) No se fundamentó por qué el mandato de un presidente electo se equipararía a la sucesión constitucional de la indicada ex Presidenta, ni cuál es el documento que dolosamente habría omitido o la necesidad del mismo, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; c) En la apertura del proceso sumario en ningún momento se le acusó de una pluralidad de faltas cometidas, sino solamente una, lo cual conculcó su derecho a la defensa; y, d) No se produjo la prueba necesaria para determinar su responsabilidad, pues se pidió un informe al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la condición de la referida ex Presidenta, no pudiéndose haber emitido una decisión bajo el argumento de que dicha institución no remitió ninguna respuesta, además que la calidad de la ex Mandataria era un hecho notorio que no fue negado por declaración judicial alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas nos corresponden).
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de legalidad o tipicidad, motivación y fundamentación; dado que, la autoridad demanda emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 041/2021 con los siguientes defectos: 1) Interpretó y aplicó erróneamente el art. 106 inc. f) de la Ley 483, en el sentido que el hecho de no haber exigido a Jeanine Añez Chávez, ningún documento que acredite su personería al momento de protocolizar su instructiva de poder no puede entenderse como la supresión del contenido de un libro protocolar; 2) No se fundamentó por qué el mandato de un presidente electo se equipararía a la sucesión constitucional de la indicada ex Presidente, ni cuál es el documento que dolosamente habría omitido o la necesidad del mismo, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; 3) En la apertura del proceso sumario en ningún momento se le acusó de una pluralidad de faltas cometidas, sino solamente una, lo cual conculcó su derecho a la defensa; y, 4) No se produjo la prueba necesaria para determinar su responsabilidad, pues se pidió un informe al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la condición de la referida ex Presidente, no pudiéndose haber emitido una decisión con el argumento que dicha institución no remitió ninguna respuesta, además que la calidad de la ex Mandataria era un hecho notorio que no fue negado por declaración judicial alguna.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida, debiendo los mismos circunscribirse, en virtud al principio de congruencia, a los agravios denunciados en el medio de impugnación formulado, así como en el marco de los argumentos expresados en la decisión asumida por el inferior, pues no está dado al ad quem emitir criterio sobre aquellos extremos que no hubieran sido oportunamente reclamados ante el juzgador de instancia.
En este contexto, a efectos de verificar si los ahora demandados incurrieron en las lesiones denunciadas, es preciso analizar tanto el recurso de apelación como la resolución que lo absuelve; esto, a objeto de establecer si las acusaciones formuladas en esta acción de defensa son evidentes o no.
Así, en el caso que se revisa, conforme a lo establecido en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se observa que el recurso de apelación intentado por la peticionante de tutela, expresó los siguientes agravios: 1) Violación al debido proceso por falta de adecuación del acto al tipo; dado que, no haber exigido el documento de acreditación para la protocolización del poder no implica su supresión, además de que tal documento no existe, siendo un hecho notorio que Jeanine Añez Chávez fungió como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y que el servicio de notaría de fe pública no puede negarse por formalismos; y, 2) La incorrecta valoración de las pruebas, dado que se admitió como prueba documentación de un proceso penal no concluido que no tiene conexión con el caso y que no se indicó específicamente que documento se hubiera suprimido de la matriz o el libro protocolar, en consideración al principio de presunción de inocencia.
En el marco de dichos argumentos, los ahora demandados emitieron la decisión objeto de acción de defensa, estableciendo los siguientes argumentos: i) El significado semántico de la palabra supresión indicado por la apelante no es aplicable a un documento público o coherente con la Ley 483, pues se le debe dar el significado concordante que sería omitir, callar o pasar por alto, que para el caso de la falta disciplinaria prevista en el art. 106 inc. f) de la misma Ley, implicaría un acto por el que se elimina un elemento del conjunto al que pertenecía, en este caso la matriz protocolar, mutilando el documento público, constituyendo de tal manera una circunstancia en la que se deja de aportar algo que resulta habitual o necesario para cumplir con los presupuestos del documento; ii) En el presente caso, la sancionada de manera deliberada suprimió una parte trascendental en la matriz protocolar, descuido que fue corroborado al momento de efectuarse el cotejo solicitado, incurriendo en la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 106 inc. f) de la Ley 483; iii) En el proceso disciplinario la apelante se defendió y presentó pruebas, habiéndole comunicado previamente el hecho y tipo sancionatorio por el que se la estaba procesando; iv) Respecto a la valoración probatoria, es evidente que existe un concurso ideal de faltas disciplinarias consistente en una pluralidad de infracciones a través de uno o varios hechos, debiendo aplicarse la pena de la infracción más grave; y, v) Se evaluaron correctamente los medios de prueba aportados, los antecedentes y sobre todo los elementos recabados en la inspección a la oficina notarial, estableciendo que en la matriz protocolar no existe la resolución que reconocería la calidad de Presidente a Jeanine Añez Chávez, lo cual constituye una primera falta subsumible al art. 55 inc. b) de la Ley 483, generando también la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 106 inc. f) de la misma Ley, además que la apelante tenía la plena facultad de negar la elaboración de la escritura pública.
Del contraste de los documentos previamente analizados, resulta evidente que la decisión asumida en resolución del recurso de apelación, se halla plenamente sustentada, efectuando una explicación clara y coherente respecto a las razones que la motivaron, estableciéndose además el marco normativo aplicable y la subsunción de esta al caso concreto; explicando que el resultado del proceso y la sanción impuesta, deriva de la interpretación sistemática de la normativa con base en el concurso ideal de faltas disciplinarias consistente en una pluralidad de infracciones a través de uno o varios hechos, habiéndose además evaluado correctamente los elementos probatorios y sobre aquellos recabados en la inspección a la oficina notarial, extremo este último que permitió verificar que no existía documento alguno que acreditase la personería de Jeanine Añez Chávez, consrituyendo esta, una primera falta al tenor del art. 55.b) de la Ley 483 que a su vez generó la imposición de la sanción disciplinaria prevista en el art. 106.f) del mismo cuerpo normativo.
Por lo antes señalado, resulta no ser evidente la falta de fundamentación motivación y congruencia, pues los ahora demandados respondieron con suficiente claridad los puntos objetos de apelación, determinando con precisión la adecuación del acto al tipo, al determinar que la sancionada suprimió una parte trascendental en la matriz protocolar, descuido que fue corroborado al momento de efectuarse el cotejo solicitado, incurriendo en la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 106 inc. f) de la Ley 483.
Ahora bien, de los fundamentos de la acción de defensa se tiene que la accionante pide que la jurisdicción constitucional revise la actividad desplegada por la autoridad demandada al momento de resolver su recurso de apelación por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que alega lesionados, señalando ante esta jurisdicción, que los hoy demandados: a) Interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 106 inc. f) de la Ley 483, en el sentido que el hecho de no haber exigido a Jeanine Añez Chávez ningún documento que acredite su personería al momento de protocolizar su instructiva de poder no puede entenderse como la supresión del contenido de un libro protocolar; b) No se fundamentó por qué el mandato de un presidente electo se equipararía a la sucesión constitucional de la indicada ex Presidenta, ni cuál es el documento que dolosamente habría omitido o la necesidad del mismo, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; c) En la apertura del proceso sumario en ningún momento se le acusó de una pluralidad de faltas cometidas, sino solamente una, lo cual conculcó su derecho a la defensa; y, d) No se produjo la prueba necesaria para determinar su responsabilidad, pues se pidió un informe al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la condición de la referida ex Presidenta, no pudiéndose haber emitido una decisión bajo el argumento de que dicha institución no remitió ninguna respuesta, además que la calidad de la ex Mandataria era un hecho notorio que no fue negado por declaración judicial alguna.
Al respecto, en el marco del principio de congruencia comprendido como la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, se evidencia que los argumentos expuestos ante este Tribunal, no fueron objeto de cuestionamiento ante los hoy demandados, impidiéndoles en su momento expresar sus convicciones y ofrecer a la accionante las respuestas que en esta jurisdicción pretende obtener, situación que no puede ser atendida y menos considerada como lesión a los derechos reclamados, pues es ante dichas autoridades que, oportunamente y en el marco de lo decidido por el inferior, debió formular aquellos cuestionamiento, no correspondiendo a la justicia constitucional emitir criterios sobre el fondo de lo resuelto en el proceso disciplinario; toda vez que, la labor de este Tribunal, merced al principio de subsidiariedad, se halla reatado a conocer posibles lesiones que hubieran emergido en la emisión del último fallo que agotó las vías de impugnación, en este caso, en el proceso disciplinario.
Adicionalmente a estos razonamientos, es preciso manifestar que, como la misma accionante refiere, en el proceso sumario instaurado en su contra, no se discutió la validez del mandato de Jeanine Añez Chávez, sino si su conducta consistente en no exigir la documentación que acredite la personería de aquella, configura la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 106 inc. f) de la Ley 483, careciendo este aspecto de relevancia constitucional ya que no se prevé que su consideración implique un cambio de fondo en la decisión cuestionada.
Asimismo, lo expresado sobre de la presunta vulneración de su derecho a la defensa, se evidencia que esta ejerció dicho derecho durante la tramitación del proceso; por lo que, al no ser evidente tal vulneración, no corresponde pronunciar criterio favorable al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los preceptos constitucionales.