SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 1217 a 1222 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de mayo de 2005, fue emplazado a realizar reconocimiento de firmas y rúbricas por Héctor Arturo Montaño Camacho –ahora tercero interesado–, en relación a un documento de obligación, compromiso de pago y compra venta rotativa, que después fue aclarado como emplazamiento de reconocimiento de firma y rúbricas de recibos “guías de despacho”, en el que se impetró se libre orden instruida para su citación, lo que derivó en la elaboración de informe por el oficial de diligencias del Juzgado de Partido de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien señaló que llegaron a su domicilio ubicado en la zona de Chimboco, calle innominada, donde existen solo lotes, para posteriormente notificarle mediante cédula con una serie de irregularidades en cumplimiento del Auto de 17 de octubre de 2005.
Añadió tener desconocimiento de las diligencias de notificación realizadas a su persona, llegándose a informar de las mismas mucho después, por ello, se apersonó en diciembre de 2008, para tener conocimiento preciso de la causa, aclarando que Héctor Montaño Camacho –ahora tercero interesado–, actuó de mala fe engañando a la justicia, ya que al subrogarse una deuda del Banco Ganadero (Sociedad Anónima S.A.); conocía perfectamente su domicilio ubicado en el municipio de Sacaba, zona Chimboco, lugar donde realizaba sus actividades principales y donde se efectuaron las diligencias de la medida preliminar. A consecuencia de la diligencia irregular que le fue practicada, se le dejó en total estado de indefensión, impidiendo que conozca de la determinación judicial y ocasionándole perjuicios notables, hechos que hizo conocer en su apersonamiento, solicitando la anulación de obrados con el emplazamiento de 3 de junio de 2005; puesto que, conforme al principio de verdad material, jamás se le puso en conocimiento la medida preliminar, teniéndose también lo alegado por la otra parte, que reconoció la imperfección de las diligencias y observaron aspectos formales de su apersonamiento aduciendo una supuesta “notificación tácita”.
Su apersonamiento y apelación fueron admitidas en julio de 2010, en el efecto devolutivo, razón por la que además de procederse a la anotación preventiva mediante Auto de 25 de mayo de 2009, también se interpuso demanda ejecutiva el 20 de marzo de 2014, citándole esta vez mediante adictos, supuestamente porque no se pudo individualizar su domicilio en la zona Chimboco del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, no obstante a que por proveído de 13 de enero de 2015, se ordenó su emplazamiento por comisión citatoria, dando lugar a que el oficial de diligencias del Juzgado de Instrucción Civil Primero de Sacaba del mismo departamento, quien además de indicar que no pudo dar con su domicilio; también informó que los vecinos del lugar mencionaron no conocerlo, motivo por el que, no fue posible dar cumplimiento a la comisión encomendada.
Posteriormente, el 7 de enero de 2015, se apersonó al proceso sin darse por notificado, recalcando que se enteró de la demanda ejecutiva extraoficialmente, acto que dio lugar a la Sentencia 03/2019 de 26 de agosto, emitida por Silvia Verónica Lora Gutierrez –ahora codemandada–, declarándose probada la demanda ejecutiva en su contra y ordenándose la prosecución de los trámites de juicio hasta el remate de los bienes.
Contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación, argumentando la incorrecta consideración otorgada como título ejecutivo a un recibo y diecisiete guías de despacho, observando la citación de la demanda por edictos, pese a que el ejecutante conocía su domicilio conforme acredita la medida preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y con el agravante de no haberse ejecutoriado. Asimismo, hizo notar la nulidad de notificación conforme al art. 128 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), ya que la misma no estuvo ajustada a los preceptos establecidos en la norma adjetiva civil, y refirió que los supuestos créditos hubiesen transcurrido superabundantemente de lo preceptuado en el art. 1507 del Código Civil (CC), evidenciándose que la posibilidad para accionar del ejecutante vencía el 26 de diciembre de 2007, teniéndose por antecedentes que el 16 de abril de 2015, recién se demandó con base a documentos que carecen de fuerza ejecutiva.
A través del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, los Vocales ahora demandados, señalaron que no era posible analizar los agravios expuestos en aplicación al principio de pertinencia y congruencia, razón por la que no ingresaron al análisis de fondo de la apelación, quedándose en la apreciación formal de su recurso; resolución que consideró que al igual que el Auto de 27 de julio de 2018, que resolvió la excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria del derecho y la improponibilidad e fundabilidad de la demanda tramitada en la vía ejecutiva con respecto al contrato de compra y venta rotativa, así como la Sentencia 03/2019 26 de agosto, lesionaron su derecho al debido proceso a la defensa y legalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso, a la defensa, a la legalidad e igualdad, señalando al efecto los arts. 8.II; 14.II; 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule el Auto de 27 de julio de 2018, que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria del derecho y la improponibilidad de la demanda tramitada en la vía ejecutiva, con relación al contrato de compra y venta rotativa; b) Se anule la Sentencia 03/2019, dictada por la Jueza Silvia Verónica Lora Gutierrez; c) Se anule el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, que confirmó la Sentencia 03/2019; d) Se ordene se dicte nuevo auto debidamente fundamentado en la excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria de derecho y la improponibilidad e infundabilidad de la demanda tramitada en la vía ejecutiva con respecto al contrato de compra y venta rotativa; e) Se dicte nuevamente sentencia, observando las normas procesales y sustantivas; y, f) Finalmente que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista correspondiente, resuelva el fondo de la apelación, observando el principio de verdad material sin abocarse simplemente a la formalidad normativista y positivista.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1243 a 1244, presente el impetrante de tutela asistido de su abogado; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Terrazas Ibáñez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; y Sala Civil Primera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 1239 a 1242, manifestaron lo que siguiente: 1) El Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, se encuentra debidamente fundamentado y motivado fáctica, normativa y jurisprudencialmente; toda vez que, al resolver los puntos de impugnación, además de narrar los antecedentes fácticos se hizo una relación de estos con el régimen aplicable, previsto por el art. 265.I del CPC, precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación y fundamentación, es decir a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución, citando la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre; 2) Si bien la jurisprudencia constitucional y la norma adjetiva civil prevén que la autoridad de segunda instancia en observancia a este principio analizado, debe avocarse a atender y resolver los yerros en que hubiera incurrido la resolución cuestionada; empero, ampliando el razonamiento supra expuesto, vale aclarar que para efectivizar dicho cometido necesariamente debe existir una clara relación de los derechos y hechos fácticos expuestos y analizados respectivamente entre el fallo impugnado, el recurso de apelación y la resolución que resuelve este último, es decir, que el justiciable no puede invocar incorrectamente mediante un recurso de apelación agravios o perjuicios no previstos en la resolución apelada; puesto que, si eso fuera así, se constituiría en un recurso impertinente en atención al principio de impugnación de resoluciones judiciales, previsto por el art. 180.II de la CPE, de objetar el fallo que eventualmente consideró que le causó perjuicio, y no esperar desplegar dicha carga procesal al momento de impugnar una resolución; y, 3) Para no caer en impertinencia, a la parte procesal que se considere afectada por una supuesta e incorrecta decisión judicial, le corresponde recurrir tal fallo dentro del plazo previsto por la ley procesal, expresando y fundamentando de qué forma dicha resolución le causaba agravios, no pudiendo de tal suerte, expresar perjuicios que –aparentemente–, le hubiera causado una resolución, diferente a la impugnada. En ese sentido de los antecedentes procesales existentes, se infiere que el recurso de alzada que interpuso el ahora accionante contra la Sentencia de 26 de agosto de 2019, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba, resulta totalmente impertinente, ya que objeta errores en los que la a quo hubiera supuestamente incurrido en una resolución totalmente diferente a la apelada; por lo que, en observancia al principio de pertinencia, mal se podría analizar los agravios cuestionados atribuibles a otra resolución diferente del fallo recurrido, ya que si ésta pretendió que se pasara a debatir en alzada sobre la procedencia de la prescripción extintiva y la improponibilidad de la demanda, debió recurrir del Auto de 27 de julio de 2018 dentro del plazo previsto por el art. 220.2 del CPC, aplicable al caso, para así habilitar la competencia del Tribunal Ad quem para que pueda resolver el fondo de tales cuestiones; al no haber obrado de esta forma, su derecho de pretender traer a discusión eventuales irregularidades de dicha resolución –prescripción e improponibilidad– se encuentra precluido, operándose de manera tácita su ejecutoria.
Silvia Verónica Lora Gutiérrez, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 1242 y vta., señaló lo que sigue: i) El impetrante de tutela no individualizó, mucho menos respaldó, de qué manera su autoridad habría generado actos ilegales y vulneratorios de su derecho al debido proceso, causándole los supuestos daños que dice habérsele ocasionado; y, ii) No obstante la falta de fundamentación de la acción de amparo constitucional, de la revisión del contenido de esa demanda, no se advirtió de manera expresa cuál fue el error procedimental y el agravio que habría cometido esta autoridad al emitir el Auto de 27 de julio de 2018 y la Sentencia 03/2019, que ahora son cuestionados; asimismo no especificó las normas sustantivas y adjetivas que se habrían incumplido o interpretado de forma errónea por su autoridad para que se le provoque vulneración al debido proceso, mucho menos estableció de qué forma se desconoció el principio de verdad material; en tal sentido, la acción de amparo constitucional carece de fundamento legal, por cuanto el solicitante de tutela no señaló de forma clara y precisa cuáles fueron los agravios que se le causaron o qué derechos se le habría vulnerado al pronunciarse el referido Auto de 27 de julio de 2018 y la Sentencia citada, menos se hizo referencia a los agravios o vulneraciones de derechos que se hubieren ocasionado con el pronunciamiento del Auto de Vista de 30 de julio de 2020, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Héctor Arturo Montaño Camacho, en su condición de tercero interesado mediante su abogado, en audiencia manifestó que: a) El accionante en la presente acción de amparo constitucional, agregó de manera oral la existencia de nuevos elementos que no fueron considerados en la demandada tutelar; sin precisar qué derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron lesionados de forma material; b) No activó los mecanismos intraprocesales ordinarios legales durante la tramitación del proceso, por lo que no se tiene lesión del derecho a la defensa; y, c) Se advirtió que el impetrante de tutela activó de manera paralela otro proceso judicial demandando la prescripción; por lo que, con estas puntualizaciones se adhiere al informe presentado por las autoridades demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 137/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 1245 a 1250, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Teniéndose establecida la problemática a ser resuelta por ésta Sala Constitucional y contrastando con el informe de las autoridades demandadas, quienes refirieron haber emitido resolución debidamente fundamentada, motivada y sustentada en razonamientos jurídicos, específicamente en el art. 265.I del CPC, en razón de no haber ingresado al análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto, por cuanto el mismo constituiría impertinente y contrario al principio de impugnación, ya que en el recurso de apelación se cuestionaron como elementos de agravio aspectos que no fueron objeto de la resolución impugnada, consecuentemente no hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, ni derecho fundamental o garantía constitucional alguna; 2) Tomando en cuenta el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; partiendo del análisis que se realizó al memorial de recurso de apelación de 19 de septiembre de 2019, interpuesto por el ahora accionante contra la Sentencia que resolvió el fondo de la demanda ejecutiva y que dio lugar al Auto de Vista, ahora refutado, se precisó en el mismo dos elementos de agravio a ser resueltos por el Tribunal de alzada: el primero, observando su citación con la demanda dentro del proceso ejecutivo mediante publicación por edictos, y el segundo, cuestionando respecto de la prescripción de la demanda ejecutiva, su inviabilidad en la pretensión, alegando lesión al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa; 3) De la revisión realizada al Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, emitido por las autoridades ahora demandadas, y de los fundamentos del recurso de apelación contra la Sentencia apelada, de antecedentes se advirtió que esta última Resolución resolvió el fondo de la demanda ejecutiva interpuesta por Héctor Arturo Montaño Camacho –ahora tercero interesado– y que declaró probada la misma contra Ginner Ledezma Morales –hoy accionante– ordenando el remate de los bienes propios del ejecutado; por lo que, en observancia a lo establecido en el art. 265.I del CPC, en relación al principio de pertinencia del recurso de apelación, los Vocales ahora demandados realizaron un análisis respecto de los derechos y hechos fácticos expuestos en la impugnación y los cursantes en el fallo impugnado, más los que le correspondía resolver en alzada; 4) De igual forma, en cuanto al segundo aspecto motivo de agravio del memorial del recurso, se indicó que tales argumentos ya fueron debatidos durante la tramitación del proceso por el Juez a quo, quien declaró improbada la excepción de prescripción formulada por el apelante, así como rechazado el incidente de improponibilidad de la demanda deducida por el ejecutado, concluyendo que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fondo, resultaba totalmente impertinente, puesto que, se objetaron errores en que hubiese incurrido supuestamente la Jueza de primera instancia, con aspectos totalmente diferentes a lo que correspondía resolver en el recurso de apelación; por lo que, en observancia al principio de pertinencia, como Tribunal de alzada, mal podrían analizar agravios que no cuestionaron la resolución motivo del recurso, pretendiendo el recurrente que a través del Tribunal de apelación se dilucide la procedencia de la prescripción extintiva y la improponibilidad de la demanda, cuando correspondía que el ahora impetrante de tutela recurra en apelación del Auto de 27 de julio de 2018, dentro del plazo previsto por el art. 202.2 del CPC; al no haber obrado de esa manera, los argumentos expresados por el apelante carecieron de mérito para justificar una revocatoria de la Sentencia de primera instancia, determinando en consecuencia proceder a su confirmación; 5) Verificándose que el tenor del Auto de Vista contiene el debido sustento normativo y fáctico, lo que conlleva a una debida fundamentación y motivación exponiendo la razón de su decisión con criterio propio, sustentado en normativa pertinente del Código Procesal Civil y su correspondencia con los fundamentos de agravio del recurrente –ahora solicitante de tutela– con relación a la Sentencia apelada, a los fines de arribar con convicción propia a la determinación de confirmar la misma por considerar que el recurso de apelación resultó ser impertinente; por cuanto se objetó errores de la autoridad a quo, en los que supuestamente había incurrido, diferentes a los fundamentos de la Sentencia objeto de apelación; por lo que, aplicando el principio procesal de pertinencia del recurso, determinaron la confirmación del fallo de primera instancia por falta de mérito para justificar su revocatoria; y, 6) El accionante en la interposición de la acción de defensa y conforme a los fundamentos expuestos de manera oral, ratificando la misma, no observó los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, es decir, que no precisó de manera clara los derechos y garantías que le fueron lesionados, no determino el respectivo nexo causal entre estos y la interpretación que se impugna, a los fines de verificar la vulneración alegada, y establecer la existencia o no de relevancia constitucional, advirtiéndose que los argumentos resultan ser contradictorios, mismos que no fueron aclarados en la audiencia tutelar. En tal circunstancia, se evidenció que el Auto de Vista hoy refutado, fue emitido de manera razonable, con la debida fundamentación y sustento fáctico y normativo.