SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La parte accionante acusó la lesión del debido proceso, defensa, legalidad e igualdad; toda vez que, durante la sustanciación del proceso ejecutivo instaurado contra su persona ante la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba, fue citado mediante edictos, cuando su domicilio era conocido por la parte ejecutante; por lo que, ante la diligencia irregular que le fue practicada, planteó excepciones e incidentes, apersonándose al proceso sin darse por notificado, recalcando que se enteró de la demanda ejecutiva de manera extraoficial, sin embargo, dicha actuación dio lugar a que posteriormente se emita la Sentencia 03/2019 que declaró probada la demanda ejecutiva en su contra, ordenándose el remate de sus bienes. Resolución contra la cual interpuso apelación, que además de haber observado la incorrecta consideración otorgada como título ejecutivo a un recibo y diecisiete guías de despacho, observó la citación de la demanda por edictos, la nulidad de notificación, la prescripción de los supuestos créditos y la improponibilidad de la demanda ejecutiva, extremos que no fueron considerados por las autoridades hoy demandadas.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, que citando a la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, expresando que: “la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: 'Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…» (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo'”.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante acusó la lesión del debido proceso, defensa, legalidad e igualdad; toda vez que, durante la sustanciación del proceso ejecutivo instaurado contra el accionante ante la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba, fue citado mediante edictos, no obstante a que el ejecutante conocía de su domicilio; por lo que, ante la diligencia irregular que le fue practicada, planteó excepciones e incidentes, apersonándose al proceso sin darse por notificado, recalcando que se enteró de la demanda ejecutiva de manera extraoficial, sin embargo, dicha actuación dio lugar a que posteriormente se emita la Sentencia 03/2019 que declaró probada la demanda ejecutiva en su contra, ordenándose el remate de sus bienes. Resolución contra la cual interpuso apelación, que además de haber observado la incorrecta consideración otorgada como título ejecutivo a un recibo y diecisiete guías de despacho, observó la citación de la demanda por edictos, la nulidad de notificación, la prescripción de los supuestos créditos y la improponibilidad de la demanda ejecutiva, extremos que no fueron considerados por las autoridades hoy demandadas.
Efectuadas las precisiones e identificada la actuación presuntamente lesiva a los derechos fundamentales invocados por el hoy impetrante de tutela, resulta necesaria la contextualización de los antecedentes que originan el presente reclamo; en ese marco, de la documentación acompañada a la demanda constitucional se tiene que mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2014, ante el Juzgado de Partido de turno en lo Civil, el ahora tercero interesado, Héctor Aturo Montaño Camacho, interpuso demanda ejecutiva contra Ginner Ledezma Morales, solicitando a la autoridad judicial dicte auto intimatorio de pago; emitiéndose al efecto el Auto de 27 de febrero de 2014, a través del cual el Juez de Partido Tercero del departamento de Cochabamba, ordenó la citación con carácter de intimación al hoy accionante, para que dentro de tercero día hábil pague a favor de su acreedor la suma total adeudada; ordenándose su citación por edictos mediante decreto de 10 de marzo de 2015; cursando las respectivas publicaciones de citación por edicto al hoy solicitante de tutela ; quien mediante memorial presentado el 7 de enero de 2016, a tiempo de apersonarse a la causa de referencia, y sin darse por citado; solicitó que por Secretaría se le franqueen fotocopias legalizadas de todo lo actuado; teniéndoselo por apersonado mediante decreto de 8 de igual mes y año.
Posteriormente, por memorial presentado el 11 de febrero de 2016, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad procesal por falta de citación con la demanda, mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2016, emitido por la Jueza ahora codemandada; decisión contra la cual, el impetrante de tutela por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, anunció la interposición de recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose el derecho a la fundamentación en forma conjunta con la apelación de sentencia, en la eventualidad de declararse probada la demanda ejecutiva.
De igual forma, mediante escrito de 15 de noviembre de 2016, presentado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba, el ahora impetrante de tutela interpuso excepción perentoria de prescripción extintiva, liberatoria del derecho e indistintamente planteó la improponibilidad y fundabilidad de la demanda, con relación al contrato de compra y venta rotatoria, pretensiones que fueron resueltas por la Jueza A quo, hoy codemandada, mediante Auto de 27 de julio de 2018, quien declaró improbada la excepción de prescripción y consecuente rechazo del incidente referido.
Emitiéndose posteriormente la Sentencia 03/2019, a través de la cual la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del indicado departamento, declaró probada la demanda ejecutiva incoada por Héctor Arturo Montaño Camacho contra Ginner Ledezma Morales, ordenando proseguir con los trámites del juicio hasta el remate de los bienes del ejecutado, embargados o por embargarse, salvando los derechos de la parte perdidosa a la vía ordinaria. Fallo que fue objeto de recurso de apelación mediante memorial de 19 de septiembre de 2019; dándose lugar al Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, resolviendo confirmar la citada Sentencia, indicando a su vez que al no ser recurrible el Auto de Vista se remita el expediente a su Juzgado de origen.
Ahora bien, de los argumentos vertidos en el memorial de esta acción de defensa, se evidencia que el accionante cuestiona que la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba –autoridad demandada– consintió su ilegal citación por edictos, sin observar las formalidades procedimentales establecidas por ley, además de no haberse considerado que en el caso de autos, el titulo base de la acción ya había perdido eficacia jurídica para ser considerado en juicio debido al tiempo transcurrido, habiéndose operado el plazo extintivo de la prescripción; observando y cuestionando a su vez la improponibilidad y fundabilidad de la demanda ejecutiva incoada por el ahora tercero interesado. Pidiendo expresamente en esta acción de defensa: i) Se anule el Auto de 27 de julio de 2018, que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria del derecho y la improponibilidad de la demanda tramitada en la vía ejecutiva, con relación al contrato de compra y venta rotativa; ii) Se anule la Sentencia 03/2019, dictada por la Jueza Silvia Verónica Lora Gutiérrez; y, iii) Se anule el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, que confirmó la Sentencia 03/2019.
Al respecto, corresponde señalar que esta acción tutelar se centra en cuestionar la decisión de la Jueza a quo respecto de la resolución de los incidentes y excepciones formuladas en la demanda ejecutiva interpuesta por Héctor Arturo Montaño Camacho, y sobre lo resuelto en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020; empero, de obrados se advierte que estos argumentos que hoy son traídos a colación en esta acción de amparo constitucional, fueron ya oportunamente reclamados por el ahora accionante. Tal es así que, respecto al incidente de nulidad procesal por falta de citación con la demanda, este fue observado por memorial de 11 de febrero de 2016, siendo resuelto por Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2016, emitido por la Jueza ahora codemandada, quien resolvió rechazar el referido incidente. Decisión contra la cual, si bien el solicitante de tutela por memorial de 7 de noviembre de 2016, anunció la interposición de recurso de apelación en el efecto diferido, y reservó su derecho a la fundamentación en forma conjunta con la apelación de sentencia; sin embargo de la revisión del recurso de apelación incoado el 19 de septiembre de 2019, no se advierte de manera alguna la formalización de dicha impugnación, obviándose en todo caso argumentar de manera simultánea a la apelación de la Sentencia, la apelación contra el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2016, advirtiéndose únicamente un recurso de apelación contra la Sentencia 03/2019.
Por otra parte, también se advierte que el impetrante de tutela en esta acción de defensa solicitó se dicte nuevo auto de vista, debidamente fundamentado respecto de la excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria de derecho y la improponibilidad e infundabilidad de la demanda tramitada en la vía ejecutiva en relación al contrato de compra y venta rotativa. Al respecto, del análisis efectuado al cuaderno constitucional, se advierte que estos extremos también fueron reclamados por el impetrante de tutela mediante escrito de 15 de noviembre de 2016, mismas que fueron resueltas por la Jueza de la causa, hoy codemandada, mediante Auto de 27 de julio de 2018, quien declaró improbada la excepción de prescripción y consecuente rechazo del incidente referido; determinación contra la cual no cursa recurso alguno que cuestione lo decidido por la Juzgadora.
En ese entendido, de lo precedentemente manifestado, se advierte que el accionante a través de esta acción tutelar, pretende se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, y se resuelva el fondo de la apelación incoada por éste, impugnación que en definitiva contempla como agravios los mismos hechos que ya fueron resueltos por la autoridad de instancia inferior, y que por propia negligencia del actor, no fueron debidamente impugnadas en la etapa que correspondiere, dejando en todo caso precluir su derecho a la impugnación, en la etapa correspondiente.
Bajo ese contexto, también es importante señalar que el solicitante de tutela no desarrolló ninguna carga argumentativa que explique cómo es que con la emisión de la Sentencia 03/2019, se lesionaron los derechos del accionante, ni cuál el grado de afectación ocasionado con la emisión de esa Resolución, que justifique de manera cierta una decisión de fondo a dictarse por este Tribunal Constitucional; advirtiéndose en todo caso, que lo que se pretende con la activación de la jurisdicción constitucional, es la revisión de las Resoluciones que resolvieron los incidentes y excepciones formulados por el accionante durante la tramitación del proceso, y que no fueron recurridos oportunamente por éste, cual si la presente acción de defensa se tratase de una instancia de impugnación alternativa, obviando la naturaleza de la mencionada acción tutelar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, misma que se constituye en un mecanismo que tutela y garantiza los derechos fundamentales cuando estos fueron vulnerados en sede ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de otras jurisdicciones.
En consonancia con lo explicado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mal puede inmiscuirse en labor efectuada por los jueces ordinarios, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no pudiendo constituirse en Tribunal Supra Ordinario con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo que el impetrante de tutela hubiese expuesto de manera concreta una errónea interpretación del derecho, precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta; lo que no ocurrió en el caso que se analiza.
Adicionalmente a ello, se advierte que el solicitante de tutela, además de cuestionar su supuesta ilegal citación con la demanda ejecutiva; de manera ambigua y contradictoria pretende que en esta acción de defensa se disponga la nulidad de todos los actuados posteriores a ésta, cuando en los hechos, el fondo de lo determinado en el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2016, y en el Auto de 27 de julio de 2018, no fueron reclamados ante la autoridad competente, es decir que no se le dio la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto, en virtud a que no se utilizó un medio de defensa idóneo ni se planteó recurso alguno sobre la decisión asumida por la Jueza de la causa, situación que impide que esta jurisdicción constitucional atienda tal reclamo, por no cumplir con el principio de subsidiariedad aplicable respecto de estos extremos; pues si la intención es dejar sin efecto ambas resoluciones, correspondía que las mismas sean reclamadas y observadas ante la autoridad competente y no pretender una respuesta sobre estos aspectos que no fueron expresamente reclamados en la instancia correspondiente, y menos traerlos a colación en la presente acción tutelar, ya que ésta no se constituye una etapa supletoria y adicional de impugnación de la vía ordinaria; sino que cumple la función de controlar de que en las distintas etapas procesales, se hubiera resguardado el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Razones que impiden a este Órgano de Justicia Constitucional, analizar de manera directa aquellos extremos, ante la evidente omisión en la que incurrió la parte accionante.
Finalmente, en cuanto al Auto de Vista de 15 de septiembre de 2020, pronunciado por los Vocales ahora codemandados, el accionante no expresó los argumentos suficientes que permitan a esta jurisdicción efectuar un análisis sobre la denunciada lesión a sus derechos a la defensa, a la legalidad y al debido proceso, limitándose a establecer que la indicada Resolución no ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación argumentando la aplicación del principio de pertinencia y congruencia, efectuando únicamente una apreciación formal de su recurso; incurriendo de esta forma, al igual que el Auto de 27 de julio de 2018, que resolvió la excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria del derecho y la improponibilidad e fundabilidad de la demanda tramitada en la vía ejecutiva con respecto al contrato de compra y venta rotativa, así como la Sentencia 03/2019, en lesión a los derecho reclamados; es decir, que la acción de amparo constitucional que se revisa, respecto a los Vocales codemandados no cuenta con el suficiente mérito argumentativo que genere en este Tribunal la posibilidad de contrastación entre los hechos alegados de lesivos y los supuestos derechos vulnerados, pues, se reitera, la demanda tutelar no contiene la suficiente fundamentación que acredite o explique mínimamente, las razones por las cuales el Auto de Vista de septiembre de 2020, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lesionó los derechos reclamados.
Por tales circunstancias, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.