SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; alegando que dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de asesinato, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que inicialmente fue conferida por el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021; sin embargo, ante el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, la autoridad demandada emitió el Auto de Vista de 8 de abril de ese año, revocando la decisión asumida; fallo que, aduce carece de fundamentación y motivación, al no haber considerado de forma adecuada el certificado de permanencia y buena conducta que presentó. Reiterándose la lesión de sus derechos, con la emisión del Auto de Vista de 16 del mes y año precitados, dictado en observancia a la Resolución 05/2021, emitida por un Tribunal de garantías.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
Respecto al intitulado, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció de manera reiterada que, las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares, así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas, o a fin de asegurar o cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; supuestos en los que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese marco, la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, (…).
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Asimismo, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, estableció que: “…las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Finalmente, se tiene que, la SCP 1600/2014 de 19 de agosto, determinó que dichas comprensiones jurisprudenciales, determinan que: “…las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis en el caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, emergente del sustantivo penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, impetró la cesación de su detención preventiva, lo que inicialmente fue conferido por el Juez de la causa, imponiéndole medidas sustitutivas de carácter personal, a través de Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021. No obstante, ante el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, la Vocal demandada, pronunció el Auto de Vista de 8 de abril de ese año, revocando la decisión asumida; determinación que, aduce carece de fundamentación y motivación, al no haber considerado de forma adecuada el certificado de permanencia y buena conducta que adjuntó. Resaltando que, la lesión de sus derechos persistió, con la emisión del Auto de Vista de 16 del mes y año señalados, por parte de la autoridad judicial demandada, en observancia a la Resolución 05/2021 de 13 de abril, dictada por un Tribunal de garantías.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de comprobar si es posible efectuar un análisis de fondo respecto a la problemática planteada.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que, en la causal penal seguida contra el demandante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato; por Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021, el Juez de la causa, determinó la cesación de su detención preventiva, imponiendo medidas sustitutivas de carácter personal reguladas en el art. 231 bis del CPP (Conclusión II.1); no obstante, ante la apelación cursada por el Ministerio Público contra dicho fallo, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -ahora demandada-, dictó el Auto de Vista de 8 de abril del mismo año, declarando probada la alzada, revocando, en consecuencia, la decisión objetada, estableciendo que no se desvirtuó el peligro de obstaculización que motivó la restricción de su libertad (Conclusión II.2).
Ahora bien, consta que, el 12 de abril de 2021, el mismo peticionante de tutela interpuso una anterior acción de libertad, cuestionando el Auto de Vista de 8 de ese mes y año, por lesionar sus derechos fundamentales, oportunidad en la que, el entonces Tribunal de garantías, emitió la Resolución 05/2021, concediendo la tutela pedida, disponiendo que, la Vocal demandada pronuncie un nuevo fallo dentro del plazo de veinticuatro horas, definiendo la situación jurídica del procesado (Conclusión II.3). En ese marco, la autoridad judicial demandada, desarrolló audiencia de 16 de abril de 2021, “AUDIENCIA PUBLICA DE VISTA Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL” (sic), emitiendo en ese acto procesal, el Auto de Vista de igual data, declarando igualmente procedente la alzada, revocando el fallo impugnado, dejando latente y subsistente la medida de detención preventiva contra el accionante (Conclusión II.4). Dicha acción de libertad, fue remitida en revisión a este Tribunal, siendo recibida en la Unidad de Ingreso de Causas, el 9 de junio de 2021, encontrándose registrada en el Sistema de Gestión Procesal, con el número de expediente 39830-2021-80-AL (Conclusión II.2).
En ese sentido, resulta claro que la presente acción de libertad es inviable en su consideración de fondo, por cuanto conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no puede presentarse una acción tutelar para asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior acción constitucional, como sucede en el presente caso de examen, en el que, pese a que, en la anterior acción de libertad el impetrante de tutela impugnó como lesivo de sus derechos fundamentales el Auto de Vista de 8 de abril de 2021, obteniendo la concesión de la tutela emitida por el Tribunal de garantías que conoció y resolvió su acción de defensa; en forma posterior, activó nuevamente la jurisdicción constitucional, interponiendo la presente acción de defensa el 3 de mayo del año referido, denunciando nuevamente como vulnerante de sus derechos fundamentales, el precitado Auto de Vista de 8 de abril de 2021 -que ya fue sujeto a consideración en la primera acción de libertad-; y, además el Auto de Vista de 16 de igual mes y año, que fue emitido por la Vocal demandada, en observancia a la Resolución 05/2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba.
En ese marco, si el peticionante de tutela, consideraba que no se dio cumplimiento a la decisión de la acción de libertad que formuló previamente, concernía que acuda al mismo Tribunal de garantías que conoció la acción primigenia, pidiendo su observancia; o en su caso, en el supuesto de pretender cuestionar el fallo emitido en dicha oportunidad, por solo haber definido que correspondía establecer su situación jurídica, habiendo determinado en cuanto a la falta de fundamentación y motivación denunciadas respecto al Auto de Vista de 8 de abril de 2021, que aquello no era evidente; compelía impugnar la Resolución 05/2021, dictada en la acción de libertad signada con el número de expediente 39830-2021-80-AL, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. No siendo viable, plantear otra igual acción dirigida a asegurar o refutar la determinación asumida, que se reitera, fue remitida en revisión a este órgano constitucional.
Al obrar en dicho sentido, el solicitante de tutela ocasionó la imposibilidad de efectuar consideración de fondo alguna sobre lo demandado en su acción constitucional, por cuanto, cualquier cuestionamiento referente a una primera acción de defensa interpuesta, debe ser observada en el mismo mecanismo de defensa; y, no así en otro, más aún si además de cuestionarse lo decidido por la Vocal demandada en el Auto de Vista de 16 de abril de 2021 -fallo emitido en observancia a la Resolución de otra acción de libertad-, generando confusión e incluso un círculo vicioso en esta jurisdicción; realizó similar petitorio al establecido en su primera acción de libertad, de dejar sin efecto también el Auto de Vista de 8 de ese mes y año; cuestión que al haber sido considerada en la acción tutelar primigenia, debe merecer resolución en sede constitucional en la revisión de la misma.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.