SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 24, ambos de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 16 y 19 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pese a que en reiteradas oportunidades solicitó a los funcionarios de apoyo jurisdiccional de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la notificación con el Auto de Vista -A-414/2021 de 7 de octubre- pronunciado dentro del proceso civil seguido por Mabel Mónica Camargo Poma contra Judith Mabel Arteaga Mamani y Hugo Teodoro Amante Escobar, esta no se realizó; razón por la cual, denunció dicho extremo a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, a través del número de WhatsApp 73274729 de la referida institución, publicado en el portal oficial del “Tribunal de Justicia”, solicitando al mismo tiempo, que se tomen las medidas necesarias para hacer efectiva la diligencia exigida; sin embargo, Alfonso Freddy Reguerín Argote, Profesional II de Transparencia Institucional de la mencionada entidad, le manifestó que debía presentar su queja de manera escrita, toda vez que, el medio digital empleado solo era para orientar a los litigantes.

En ese sentido, con la finalidad de corroborar la información brindada por el indicado funcionario o establecer el incumplimiento de sus funciones, para el inició de futuras acciones, el 8 de marzo de 2021 presentó memorial al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz; solicitándole información respecto a:

“1. Si es evidente que los números de Whatsapp publicados en la pagina oficial del Tribunal Departamental de Justicia bajo el titulo ‘Recepción de Denuncia vía Whatsapp’ (…) tienen como única función informar y orientar al publico litigante que toda queja debe ser presentada por escrito.

2.   Cual es la función y finalidad de los números públicos, y porque lo publican bajo el titulo de recepción de denuncias.

3.  Se me franquee fotocopia sea del instructivo, memorándum, comunicado o cualquier otra denominación que hubiere recibido, del acto por el cual se ha implementado estos números Whatsapp con el titulo de recepción de denuncias y cual la finalidad de las mismas” (sic).

No obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, dicho requerimiento no fue respondido de manera oportuna y formal por el accionado, pese a que, el 11 y 15 de marzo de 2021, reiteró su solicitud; lesionando con esa omisión su derecho a la petición y al acceso a la justicia; en razón a que, acudió a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, para que el Oficial de Diligencias rectifique su proceder respecto a la notificación exigida; no obstante, le impidieron continuar con su queja a través de los medios electrónicos previstos para el efecto, remitiéndole a la tramitación común; sin considerar que, por disposición de la referida representación y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estaba prohibido el ingreso de abogados y litigantes a dependencias judiciales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la justicia sin dilaciones; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Que el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, en el día, responda de manera formal, a los puntos planteados en el memorial de 8 de marzo de 2021; b) Se remitan los antecedentes del caso a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a objeto de que se tomen las medidas necesarias, para que no se repita la vulneración de derechos alegados; y, c) La condena en costas a parte accionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 59 a 63, presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado y el representante legal del accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia y respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, manifestó que: 1) Es de su interés la respuesta que espera del accionado, porque le permitirá corroborar la información brindada por Alfonso Freddy Reguerín Argote, Profesional II de Transparencia Institucional de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, o en su caso, conocer si la publicidad de la referida institución, respecto al número de WhatsApp habilitado para formular quejas o denuncias es engañosa, y a partir de ello activar las acciones legales pertinentes contra quien corresponda; 2) Son dos temas diferentes; el primero, relacionado a la omisión de notificación por cuatro meses, con el referido Auto de Vista A-414/2021, el cual, fue corregido el 11 de marzo de 2021, con intervención del Presidente de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, este hecho no forma parte de su petición en la presente acción tutelar; y erróneamente es al que hace referencia el accionado a lo largo de su informe; el segundo, tiene que ver con la finalidad de su solicitud, que consiste en saber si la publicidad del portal del “Tribunal” -respecto al número de WhatsApp habilitado para recibir quejas y denuncias- es correcta o incorrecta; y, su interés en el asunto, es conocer esa información; toda vez que, habiendo efectuado una denuncia a través del indicado medio informático, recibió una respuesta contradictoria; consiguientemente, la información solicitada le permitirá presentar una queja contra el funcionario de dicha institución o en su caso contra la misma institución; y, 3) Es falso que su persona no hubiera hecho seguimiento a su solicitud; ya que, debido a la restricción para el ingreso a dependencias judiciales; llamó constantemente a la línea interna 1616 para averiguar sobre su petición; sin embargo, le atendieron únicamente en dos oportunidades, expresándole que aún no se contaba con un técnico para atender su consulta.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Encargo Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 55 a 58; manifestó que: i) Los memoriales de 8 y 11 de marzo de 2021, presentados por el impetrante de tutela fueron gestionados con la hoja de ruta 1091/2021, habiendo merecido el Decreto de “arrímese a sus antecedentes y a la Unidad de Control y Fiscalización presenten informe a la brevedad posible…” (sic); a consecuencia de dicho proveído, el 15 del mismo mes y año, la aludida repartición al Secretario de Cámara y al Oficial de Diligencias de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informe respecto a la denuncia efectuada por el peticionante de tutela; quienes, presentaron reporte en la fecha indicada, manifestando que la diligencia exigida por el prenombrado se realizó el 11 del mes y año referidos; y, ii) El informe de Control y Fiscalización – Distrito La Paz C.M./U.C.F./L.P.-INF. 74/2021 de 18 de marzo, emitido dentro de la denuncia interpuesta por el accionante contra los indicados funcionarios de apoyo jurisdiccional, determinó que no se pudo identificar posibles faltas disciplinarias; en razón a que, estos practicaron las diligencias de notificación exigidas por el prenombrado, el 11 y 15 de marzo, ambos de 2021.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 66/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 64 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La solicitud efectuada por el impetrante de tutela a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, tenía por objeto, establecer sí las denuncias -contra funcionarios judiciales- realizadas mediante el número de WhatsApp, publicitado en el portal del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, es un medio verdadero o falso, que no causa ningún efecto; b) El referido Tribunal Departamental de Justicia en coordinación con el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, vienen implementando dicho mecanismo de quejas contra servidores judiciales y otros, con la finalidad de hacer el servicio más accesible al justiciable; c) La denuncia interpuesta por el peticionante de tutela contra el Secretario de Cámara y el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Cuarta del mismo Tribunal, por omisión de notificación con el Auto de Vista A-414/2021, fue procesada conforme a procedimiento, asignándole la hoja de ruta 1091, que dio lugar a la elaboración de los respectivos reportes por parte de los mencionados funcionarios y al Informe de Control y Fiscalización – Distrito La Paz C.M./U.C.F./L.P.-INF. 74/2021, que estableció la inexistencia de faltas disciplinarias; debido a que, las diligencias requeridas por el accionante se habían efectuado el 11 y 15 de marzo de 2021 señalados; informe que no era de conocimiento del prenombrado; d) Si bien la jurisprudencia constitucional estableció que el derecho a la petición implica la obtención de una respuesta pronta y oportuna; no obstante, existen casos que debido a la complejidad del asunto, pueden demorar en la otorgación de una respuesta; situación que es advertible en el presente caso, por el requerimiento de los citados informes; y, e) El aludido Informe ya referido, debe ponerse a conocimiento del impetrante de tutela por cualquier medio de comunicación, a objeto de verificar si su solicitud fue atendida conforme a lo impetrado.            

Vía aclaración, enmienda y complementación, el peticionante de tutela, refirió que; la respuesta brindada por la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz era incongruente, puesto que, no contestaba a las interrogantes formuladas en su memorial de 4 de marzo de 2021 -con sello de recepción de 8 de igual mes y año-; por lo que, pidió complementar y enmendar la Resolución 66/2021, determinando si su solicitud de información requerida al accionado, quedaría sin respuesta.

A través de Auto de 31 de marzo de 2021, cursante a fs. 69 y vta., la mencionada Sala Constitucional, determinó rechazar la petición del accionante; con el argumento que, la Resolución 66/2021, fue clara al establecer que la denuncia efectuada por el impetrante de tutela fue tramitado conforme al procedimiento establecido, solicitándose al efecto los respectivos informes a los entonces denunciados, y al no haberse puesto a conocimiento del peticionante de tutela dicha información, se dispuso enmendar dicha omisión.