SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la justicia sin dilaciones; alegando que, el accionado no brindó respuesta formal y pronta a su solicitud de información respecto a la finalidad y funcionalidad del número de WhatsApp publicado en el portal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el rótulo de “Recepción de denuncias” -contra servidores judiciales-; además, de la copia del instrumento normativo que dispuso su implementación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace 7 referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.

A este respecto, puntualizó que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho».

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica del caso en cuestión se circunscribe a la verificación, si resulta evidente o no que Marco Antonio Cárdenas Uzquiano Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz -hoy accionado-, hubiere omitido brindar respuesta formal y oportuna a la solicitud del accionante, efectuada el 8 de marzo de 2021, reiterada el 11 y 15 del mismo mes y año, respecto a la finalidad y funcionalidad del número de WhatsApp publicado en el portal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el rótulo de “Recepción de denuncias”; lesionando sus derechos a la petición y acceso a la justicia sin dilación.

De la revisión de la documental que cursa en el expediente y las alegaciones de las partes, se tiene que, el impetrante de tutela en su condición de abogado litigante, el 8 de marzo de 2021, presentó memorial al ahora accionado, solicitándole información respecto a:

“1. Si es evidente que los números de Whatsapp publicados en la pagina oficial del Tribunal Departamental de Justicia bajo el titulo ‘Recepción de Denuncia via Whatsapp’ (…) tienen como única función informar y orientar al público litigante que toda queja debe ser presentada por escrito.

2. Cual es la función y finalidad de los números públicos, y porque lo publican bajo el titulo de recepción de denuncias.

          3. Se me franquee fotocopia sea del instructivo, memorándum, comunicado o cualquier otra denominación que hubiere recibido, del acto por el cual se ha implementado estos números Whatsapp con el título de recepción de denuncias y cual la finalidad de las mismas” (sic [Conclusión II.1]).

Petición efectuada en razón a que, habiendo sentado denuncia contra el Secretario de Cámara y el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la línea de WhatsApp habilitada por la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, por omisión en la notificación con el Auto de Vista A-414/2021 de 7 de octubre, Alfonso Freddy Reguerín Argote, Profesional II de Transparencia Institucional de la referida Representación, le exige presentar su queja de manera escrita, aseverando que la referida línea de WhatsApp servía únicamente para dar información a litigantes.

Al respecto, el accionado refiere que la solicitud del peticionante de tutela fue gestionada a través de la hoja de ruta 1091/2021 y respondida mediante el Informe de Control y Fiscalización – Distrito La Paz C.M./U.C.F./L.P.-INF. 74/2021, de 18 de marzo; expresando que, en atención a la denuncia efectuada por el accionante contra los indicados funcionarios de apoyo jurisdiccional, se determinó la imposibilidad de identificar faltas disciplinarias contra los denunciados -en la vía administrativa-. Debido a que, al haber realizado la notificación reclamada el 11 y 15 de marzo de 2021, cumplieron con las funciones encomendadas.

En ese contexto, cabe señalar que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que, el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, implica: “1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse”.

Consiguientemente, tratándose de entidades gubernamentales -como en el caso de autos- estas tienen la obligación de brindar una respuesta formal de manera oportuna a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos para el efecto o en términos razonables; debiendo, además, comunicar la misma al peticionario; caso contrario se incurre en vulneración del derecho a la petición.

Ahora bien, con base en los antecedentes descritos y la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se establece que el accionado no brindó respuesta a lo solicitado por el impetrante de tutela en el memorial de 8 de marzo, donde requiere información respecto a la finalidad y funcionalidad del número de WhatsApp publicado en el portal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el rotulo de “Recepción de denuncias”; además de la copia del instrumento normativo que dispuso su implementación; no pudiendo considerarse como tal, al Informe de Control y Fiscalización – Distrito La Paz C.M./U.C.F./L.P.-INF. 74/2021 -como pretende el accionado-; debido a que, en el mismo, de manera sesgada y equivocada, se considera al indicado memorial como una denuncia escrita contra los aludidos servidores de apoyo jurisdiccional, por la omisión de notificación con el Auto de Vista A-414/2021; cuando esa queja, fue realizada anteriormente a través del mencionado medio informático, no habiendo sido procesada en su oportunidad; debido a que, el aludido funcionario de la Unidad de Transparencia Institucional de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, exige que la misma sea presentada de forma escrita; alegando que, dicha línea móvil era únicamente para orientar al público litigante; situación que motivó al peticionante de tutela, requerir la información detallada en el citado memorial de 8 de marzo de 2021, con la finalidad de iniciar otras acciones en el futuro; es decir, el prenombrado, a través del referido memorial, no presenta denuncia -como entiende la parte accionada-, sino requiere información amparado en su derecho de petición.

En ese sentido, habida cuenta la existencia de una solicitud de información por parte del accionante, la cual, no fue respondida de manera formal y oportuna por el accionado, pese a que fue reiterada en dos oportunidades, y al no haber otro medio para exigir su pretensión, corresponde otorgar la tutela solicitada, por vulneración al derecho a la petición.

Finalmente, en relación a la presunta lesión al derecho al acceso a la justicia sin dilación, el impetrante de tutela no acreditó de qué manera la falta de respuesta lesiona el mencionado derecho; razón por la cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de pronunciarse al respecto; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada. Así también corresponde denegar la tutela invocada en relación a la solicitud de costas conforme la previsión contenida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y respecto de la remisión de antecedentes al Pleno del Consejo de la Magistratura, dada la forma de resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.