SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, a pesar de cumplir con su condena, el Juez hoy accionado dispuso mediante decreto de 8 de marzo de 2021 que se emita mandamiento de “aprehensión” contra su persona, por lo que se encuentra perseguida ilegalmente.

De la revisión de antecedentes, se tiene que cursa mandamiento de condena de 8 de julio de 2020, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz contra la accionante, por estar así ordenado en la Sentencia condenatoria 34/2016 de 6 de septiembre, que declaró a la accionante autora y culpable de la comisión del delito de estelionato, condenándola  a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (Conclusión II.1.).

Por Certificado de Permanencia y Conducta 1028/2020 de 3 de noviembre, emitido por la Directora y la Encargada del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, se certificó que la accionante ingresó al referido Centro de Orientación el 9 de julio de 2015 y el 19 de abril de 2018 salió del mencionado Centro de Orientación en cumplimiento a un mandamiento de detención domiciliaria, por lo que su permanencia en el citado Centro de Orientación desde su ingreso hasta su detención domiciliaria fue de dos años, diez meses y diez días (Conclusión II.2.), y el 19 de noviembre de 2020, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, efectuó el cómputo de la pena cumplida de la accionante a esa fecha, que fue de dos años, nueve meses y diez días, encontrándose con la “…SUSPENSIÓN DE MANDAMIENTO DE CAPTURA” (Conclusión II.3.).

Posteriormente, por decreto de 8 de marzo de 2021 emitido por el Juez ahora accionado, se ordenó que se libre mandamiento de captura contra la accionante, debido a que la nombrada se encontraba en calidad de prófuga, con mandamiento de captura en suspenso por decreto de 9 de octubre de “2021” -respondiendo a la solicitud realizada por la accionante a efectos del cumplimiento de su condena-, transcurriendo el tiempo suficiente para que la accionante plantee alguno de los recursos que la ley le franquea; empero no lo hizo (Conclusión II.4.); es así que, el 10 de marzo de 2021, se emitió por el Juez hoy accionado mandamiento de captura contra la accionante, el cual fue ordenado por decreto de 8 del referido mes y año, debiendo ser conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz para cumplir la condena de tres años y dos meses de reclusión establecida por la Sentencia condenatoria “ejecutoriada” 34/2016 (Conclusión II.5.).

Conforme se tiene mencionado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos de la accionante, éstos deben ser utilizados previamente; puesto que la acción de libertad procede únicamente en caso de no restituirse los derechos afectados, a pesar de agotarse las referidas vías en la jurisdicción ordinaria.

En ese entendido, sobre la denuncia que realiza la accionante con relación a que cumplió con su condena, se advierte que al respecto no se agotaron los mecanismos intraprocesales; puesto que, la accionante de conformidad al art. 432 del CPP que dispone “La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena…”, podía interponer un incidente relacionado a dicho extremo, para que el Juez ahora accionado conozca y resuelva dicha observación respecto al cumplimiento de su condena, más aún cuando, de acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta 1028/2020 de 3 de noviembre, emitido por la Directora y la Encargada del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, se evidencia que la permanencia de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz desde su ingreso hasta su detención domiciliaria fue de dos años, diez meses y diez días, y el cómputo de la pena cumplida realizada por la Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del Departamento de La Paz al 19 de noviembre de 2020, era de dos años, nueve meses y diez días; es decir, que la pena impuesta no se encontraba cumplida; además, la situación en la que se encontraba la accionante de acuerdo al último documento referido era con mandamiento de captura en suspenso, de lo que se entiende que anteriormente ya se emitió el referido mandamiento en su contra, oportunidad a partir de la cual la accionante podía interponer las medidas o mecanismos que le permitía la ley, empero, no lo hizo, impidiendo así que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de ese aspecto en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Ahora bien, respecto a la denuncia de persecución ilegal o indebida la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la misma tiene dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo, relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas.

En ese contexto, se evidencia que en el presente caso los supuestos precedentemente mencionados no concurren, debido a que el mandamiento de captura de 10 de marzo de 2021 fue emitido contra la accionante por el Juez ahora accionado -autoridad judicial competente para ejecutar las sentencias condenatorias ejecutoriadas de acuerdo al art. 428 del CPP y 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)- en un proceso penal por estelionato, en el cual, contra la accionante se emitió la Sentencia condenatoria 34/2016, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; extrayéndose de la Conclusión II.5. del presente fallo constitucional que dicha Sentencia condenatoria se ejecutorió, y que debido al decreto de 9 de octubre de 2020 se dispuso la suspensión del mandamiento de captura contra la accionante porque la nombrada habría solicitado aquello a efectos del cumplimento de su condena; empero, al no efectuar ninguna solicitud, planteando algún recurso o beneficio que la ley le permite hasta el 8 de marzo de 2021, el Juez ahora accionado ordenó a través del decreto de esa fecha, que se libre mandamiento de captura contra la accionante, siendo que el cómputo de la pena cumplida al 19 de noviembre de 2020, era de dos años, nueve meses y diez días; de lo que se observa que dicho mandamiento fue emitido legalmente, justamente porque fue librado al contar la accionante con un mandamiento de condena emitido como efecto de encontrarse la Sentencia dictada en su contra con calidad de cosa juzgada y además estar en libertad, cumpliendo así, con lo exigido por el art. 430.I del CPP que permite al Juez de Ejecución Penal ordene la captura de un condenado; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA