SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2020 y 1 de febrero de 2021, cursantes de fs. 87 a 97; y, 106 a 114 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
Después de un operativo de control aduanero, el 12 de septiembre de 2013, el -entonces- Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional (AN), emitió el Acta de Intervención GRORU-C-205/2013, correspondiente al Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) 01410896 con paso por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile -Colchane- el 1 de junio de 2009; en dicha Acta se presumió la supuesta comisión de contrabando contravencional establecido en el art. 181.a, b y d del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-. Con anterioridad se expidieron las Actas de Intervención GRORU-GRGORU-0174/12 con MIC/DATA 01565003 y GRORU-GRGORU-0181/12 con MIC/DATA 01570776, ambas de 26 de junio de 2012, y con paso por la mencionada Aduana Chilena de Chungará el 18 y 25 de diciembre de 2009 respectivamente; mismas que no especificaron el tipo de contrabando.
La AN presume que los tres MIC registrados en el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, tendrían como destino Bolivia; sin embargo, dichos Manifiestos de Carga son llenados y presentados a la Aduana de origen (Chile) por la empresa de transporte, la cual registró como conductor del medio de transporte a “…SALGUERO PONCE NELSON con R.U.T. chileno 2305753…” (sic), sin identificar la ciudad de emisión del “RUT”; en ese sentido, esos tres manifiestos de carga, no registraron su ingreso en la AN; por lo que, se presume que ingresaron a Bolivia bajo el delito de contrabando; asimismo, el Acta de Intervención GRORU-C-205/2013, extraña y falsamente estipuló haber publicado los MIC en algún medio impreso; sin embargo, de una rápida revisión de la supuesta publicación se puede evidenciar que ninguno de los MIC detallados en las Actas detalladas ut supra se encuentran en las publicaciones del periódico “La Prensa” al no existir ningún edicto, y lo más grave es, que la Administración Aduanera no realizó las dos publicaciones de prensa con un intervalo de tres días entre publicaciones, tal como establece el art. 86 del CTB.
Señaló que, el 2 de octubre de 2013, se evidenció una representación con el Acta de Intervención GRORU-C-205/2013 a nombre de “…SALGUERO PONCE NELSON…” (sic), en tablero de Secretaría de la AN; y después, el 29 de enero de 2014, se representó en tablero de Secretaría al mismo individuo con el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0181/12; posteriormente, el 26 de febrero de ese año la Administración Aduanera colgó en tablero el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0174/12.
Indicó que, el 30 de abril de 2014, se puso en tablero la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014 -de 25 de abril-, que señala a un supuesto “…SALGUERO PONCE NELSON…” (sic) con cédula de identidad 2305753 como chofer; sin embargo, el MIC consignó que el supuesto chofer tiene RUT chileno; señalándose como tipo contravencional el establecido en el art. 181.d del CTB, que califica el hecho solamente con relación al transportador y no así al supuesto conductor. El 2 del indicado mes y año, se publicó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014 -de 28 de marzo-, sin especificar en qué calidad se sindicó al prenombrado -como chofer, representante legal, o propietario del medio de transporte-, además que la citada Resolución Sancionatoria modificó el tipo penal de contrabando establecido en el Acta de Intervención -que solo dice contrabando- al tipo contravencional del mencionado artículo, que solo está dirigido al transportador; consecuentemente, las indicadas Resoluciones no explicaron el motivo por el que incluyeron a los choferes en el delito acusado, cuando el procedimiento de “…TRANSITOS NO CONTROLADOS RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004…” (sic), de la AN, limita el proceso a las empresas de transporte, y no así a otros supuestos participantes, de manera coherente con lo dispuesto por el señalado artículo.
Refierió que los Informes AN-GROGR-ULEOR-SET “221”/2014 -siendo lo correcto 211-, AN-GROGR-ULEOR-SET 688/2014 y AN-GROGE-ULEOR-SET 713/2014 de 19, 29 y 30 de diciembre respectivamente, de acuerdo a procedimiento de tránsitos, tienen por objeto analizar posibles vicios de nulidad, pero extrañamente, esos informes establecen que las Resoluciones Sancionatorias -citadas ut supra- fueron debidamente notificadas; sin embargo, omitieron indicar que no existe la primera notificación con el informe de la fiscalización o solicitud de descargos debido a que no cursan las dos publicaciones conforme dispone el art. 86 del CTB; tampoco se hizo referencia a que los sindicados no fueron notificados de manera personal hasta antes -de la emisión- de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); puesto que, incumplieron su obligación de averiguar los domicilios reales de los mismos para la notificación previa a las publicaciones edictales, ni se informó que el tipo de contrabando del art. 181.d del señalado Código estaba dirigido solamente a las empresas de transporte, y no así a los supuestos conductores, coherente con el procedimiento de “TRANSITOS NO CONTROLADOS RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004” (sic).
Con la emisión del PIET AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014 de 30 de diciembre, la AN recién pretende cumplir con el art. 86 del CTB, notificando con dos edictos dirigidos solamente a la empresa de transportes y no así al supuesto conductor, pero no se aclaró la ausencia de notificaciones, ni si el RUT es chileno o boliviano, y sobre la calidad de representante legal o chofer; tampoco cursan en el expediente las dos notificaciones de prensa edictales con el inicio del proceso dispuestas por la Administración Aduanera en sustitución a la notificación personal, establecida por el referido artículo.
El 23 de noviembre de 2019, la AN recién obtuvo del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) la certificación de datos acerca de la supuesta cédula de identidad y domicilio de los presuntos sindicados, y el 10 de febrero de 2020, la Administración Aduanera solicitó información al Órgano Electoral Plurinacional sobre el domicilio de los mismos para recién elaborar las notificaciones personales; ese hecho es sumamente grave, pues se evidencia que el proceso se desarrolló a espaldas de los nombrados o que hubo error en la identidad de estos en el PIET, siendo que recién se pretende notificar de manera personal después de once años de haber iniciado y agotado la actividad procesal de manera unilateral y sin la participación de los ejecutados, que pudieron haber sido otros en la etapa inicial.
El 31 de julio de 2020, la AN le notificó por cédula en su domicilio respecto a los PIET correspondientes a “…NELSON SALGUERO PONCE con RUT chileno 2305753…” (sic) como si se tratase de su persona con cédula de identidad boliviana número 2305753 expedida en La Paz.
Agotadas las instancias administrativas ante la AN, el 5 de agosto de 2020, dentro del plazo de tres días, objetó la validez de los PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, AN-GRORU-SET-PIET 968/2014 de 30 de diciembre y AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014, conforme al procedimiento de Ejecución Tributaria -Resolución de Directorio (RD) 01-005-20 de 11 de marzo de 2020- y el art. 109.II del CTB; es así que, el 20 de agosto de igual año, la Administración Aduanera emitió los Proveídos AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020, AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020 Y AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020, rechazando la objeción que interpuso y los notificó el 26 y 27 de ese mes y año; posteriormente, el 14 de septiembre del mismo año, dentro del plazo de veinte días planteó recurso de alzada contra los citados Proveídos ante la ARIT La Paz y el 21 del señalado mes y año se pronunciaron los Autos de Rechazo de recurso de alzada, que fueron notificados el 23 igual mes y año.
Manifestó que el 12 de octubre de 2020, dentro del plazo de veinte días interpuso recurso jerárquico contra los Autos de Rechazo citados ut supra, pero el 15 del referido mes y año, la ARIT La Paz, pronunció los Proveídos-Sujeto Pasivo rechazando los recursos jerárquicos que planteó, mismos que se notificaron el 21 del indicado mes y año; desde la fecha de notificación personal con el inicio del proceso por contrabando contravencional -31 de julio de 2020- se agotaron todos los recursos para demostrar que no fue notificado previamente con el referido proceso, el cual identificando el tipo contravencional estaba destinado a los transportistas y no así a los conductores; y, se desconoce el nombre de la persona que figura en el MIC.
Habiéndose llevado a cabo un proceso por contrabando contravencional de manera ilegal y arbitraria, sin cumplir las normas del art. 68.8 del CTB, que determina que el sindicado de un hecho de contrabando debe conocer los actos iniciales del proceso a fin de asumir defensa, el art. 181.d del mismo Código y la RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, establecen que el proceso de contrabando por tránsito no controlado se encuentra dirigido únicamente a la empresa de transporte, que es el transportador internacional y/o los consignatarios, no así a los supuestos conductores y menos sin cumplir lo previsto por los arts. 96.II, y 104.I del referido Código donde el sindicado por un hecho de contrabando debe estar plenamente identificado.
Es así que cuando el proceso ya se encontraba en etapa de ejecución, la AN recién buscó la información de su domicilio en el Órgano Electoral Plurinacional, así como el lugar de la emisión de la cédula de identidad -La Paz- y sobre su segundo nombre “Víctor”; por lo que, se evidencia que la Administración Aduanera modificó los datos del proceso por contrabando contravencional cuando este -como se mencionó- ya estaba en ejecución.
Aclaró que el 14 de septiembre de 2020 interpuso recursos de alzada -se entiende dentro de los expedientes- ARIT-LPZ-0511/2020, ARIT-LPZ-0512/2020 y ARIT-LPZ-0513/2020 contra los Proveídos AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020, AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020 Y AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020 que rechazaron las objeciones ante la ARIT La Paz denunciando que el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN llevó a cabo tres procesos contravencionales en su contra -Actas de Intervención GRORU-C-205/2013, GRORU-GRGORU-0181/12 y GRORU-GRGORU-0174/12- sin que su persona se haya enterado de la existencia de dichos procesos ya que tampoco se le notificó con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013, AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014 y AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014 que resultan ser los Títulos de Ejecución Tributaria.
Planteados los recursos de alzada, estos fueron rechazados por la ARIT La Paz mediante Autos de Rechazo de 21 se septiembre de 2020, de manera arbitraria y con una justificación ilegal, vulnerando lo dispuesto por el art. 108.I del CTB disponiendo que con carácter previo a la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria se debía verificar que esos sean notificados, pero no se pronunció respecto a que no se le notificó con los citados Títulos y tampoco con algún acto previo.
El hecho de no habérsele notificado con ningún antecedente del proceso -por contrabando contravencional- fue denunciado de manera inmediata por su persona, desde que la AN le notificó personalmente con los PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014 y AN-GRORU-SET-PIET 968/2014, alegando que no existían notificaciones válidas pese a sus constantes reclamos efectuados de manera oportuna como estipula el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004; sin embargo, la Administración Aduanera ni la ARIT La Paz se pronunciaron con relación a la falta de notificación; empero, el 31 de julio de 2020 se le notificó con los citados PIET, presentando su objeción el 5 de agosto de igual año, lo que significa que su persona no permitió que opere la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria al denunciar de manera oportuna y dentro del plazo respecto a la falta de notificación con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013, AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014 y AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014, ni algún acto previo, por lo cual, los recursos y denuncias presentadas se basan en la falta de notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; por lo que, no se permitió la ejecución de los mismos.
Finalmente refirió que, los motivos para rechazar sus recursos de alzada, en el que se basó la ARIT La Paz, carece de fundamento legal, considerando que los memoriales de 5 de agosto de 2020 no permitieron la ejecutabilidad de los PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014 y AN-GRORU-SET-PIET 968/2014, y los supuestos Títulos de Ejecución Tributaria traducidos en las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013, AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014 y AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014, nunca fueron notificadas a su persona como procesado, conforme establece la SCP 0453/2016-S3 de 20 de abril; evidenciándose más al contrario que en su condición de tercero interesado, el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN no contaba con Títulos de Ejecución Tributaria que hubieran sido debidamente notificados; y por lo tanto, tampoco procedía la ejecutabilidad de los mismos, lo que significa que la ARIT La Paz debió admitir los referidos recursos concediéndolos por inexistencia de notificación; sin embargo, la autoridad accionada fundamenta de manera ilegal su rechazo con la convicción de que los mencionados Títulos de Ejecución Tributaria fueron notificados en Secretaría asumiendo que previamente el sujeto pasivo conocía del proceso; cuando las notificaciones debieron ser personales, cedularías o edictales pero ninguno de los actos administrativos le fueron notificados; es decir, no tuvo conocimiento de las citadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, de las Actas de Intervención GRORU-C-205/2013, GRORU-GRGORU-0181/12 y GRORU-GRGORU-0174/12, ni los Comunicados AN-GROGR-ECT-TNC C08/2009 -de 22 de julio- y AN-GROGR-ECT-TCN C01/2011 -de 30 de abril-, aclarando que para darle legalidad a la notificación en Secretaría se requiere un acto de notificación personal previamente al sujeto pasivo; en ese sentido, se vulneraron sus derechos constitucionales al realizarse todo el proceso por contrabando contravencional sin cumplir con lo dispuesto por art. 180.I del CTB respecto a una oportuna y legal notificación para asumir defensa en cada una de las instancias.
El impetrante de tutela alega como lesionados sus derechos a la información, al debido proceso, a la defensa en su vertiente de la doble instancia, de petición, a la igualdad de oportunidades y el principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 13.II, 21.6, 24, 115.II, 116.I, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) “Cesen” los tres Autos de Rechazo de los recursos de alzada de los expedientes ARIT-LPZ-0511/2020, ARIT-LPZ-0512/2020 y ARIT-LPZ-0513/2020, emitidos por la autoridad accionada; toda vez que, los Títulos de Ejecución Tributaria -Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013, AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014 y AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014-, y los actos previos no fueron de su conocimiento conforme a las reglas de la SCP 0453/2016-S3, lo que supone la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, a la igualdad de oportunidades y a la información; b) Que la autoridad accionada excluya su participación en los procesos con Actas de Intervención GRORU-C-205/2013, GRORU-GRGORU-0181/12 y GRORU-GRGORU-0174/12; puesto que, el procedimiento de tránsitos no controlados -RD 01-014-04- de la AN y el art. 181.d del CTB, limitan los procesos del presente caso al control de las empresas de transporte, y no así a los militares ni choferes y menos a su persona que al momento de los hechos se encontraba trabajando en la Escuela Militar de Inteligencia, siendo imposible estar en dos lugares a la vez, esto a fin de no vulnerar el principio de presunción de inocencia como establece el art. 69 del citado Código y 116.I de la CPE; y, c) Que la autoridad accionada y el tercero interesado, al no cumplir con la mencionada SCP 0453/2016-S3, permitieron que se vulnere su derecho a la participación en el proceso, debiendo declarar a los nombrados, culpables de la violación de los derechos y garantías reclamados en esta acción tutelar por no observar que las notificaciones cumplan con las formalidades previstas por los arts. 86 y 108.I del indicado Código y se declaren responsables de las transgresiones para la reparación del daño civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 951 a 965, en presencia del peticionante de tutela acompañado de su abogado, los representantes legales de la autoridad accionada y de las terceras interesadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) El art. 16 de la Circular 56/2020 -de 16 de marzo referida a la RD 01-005-20-, señala que la ejecución tributaria de los PIET se suspenderá inmediatamente en los casos de citación con la admisión de la demanda contenciosa, recurso de alzada y recurso jerárquico impugnando el título de ejecución tributaria; es decir, que la AN no puede iniciar la acción coactiva si dentro de los tres días de notificado el sujeto pasivo este interpone oposición, excepción o nulidades, pues el PIET es inimpugnable; por lo que, la ARIT La Paz tenía la obligación de admitir el recurso de alzada porque los PIET no tenían la característica de ejecutable porque aún no estaban ejecutoriados; 2) La SCP 0453/2016-S3 moduló las características de la notificación en Secretaría de la Administración Tributaria, determinando que son válidas siempre y cuando el sujeto pasivo o el procesado hayan conocido antes de la fiscalización del acto de contrabando o del inicio de investigación; 3) En la RD 01-014-04, denominada Procedimiento para la Evaluación de Descargos de Exportaciones y Tránsitos Originados en las Aduanas Extranjeras no sometidas a control aduanero, se tiene al procedimiento de tránsito no controlados donde la AN tiene un convenio con el Servicio Nacional de Aduanas de Chile para recuperar y dar información sobre los tránsitos generados en ese país que son los MIC con los cuales salen los camiones de Chile con destino a Bolivia, Perú, Paraguay y Argentina; 4) Se generan para los transportistas o consignatarios un MIC para que puedan salir los camiones de Chile que son controlados por el mencionado Servicio Nacional de Aduanas, llegan a la frontera y recién pasan a control de la AN; en el presente caso, la Administración Aduanera, detectó tres MIC que fueron registrados por el transportador internacional, llenó los referidos Manifiestos en Chile y la Aduana de ese país le autorizó sacar la mercadería, los formularios no son llenados por el dueño de la mercadería ni por el chofer, pero esa carga nunca llegó a territorio boliviano ni a la AN, no consta si volvió a ingresar con contrabando a Bolivia, Chile Perú o Argentina; 5) La RD 01-014-04 dispone que cuando el Servicio Nacional de Aduanas de Chile manda la información a Bolivia sobre la existencia de MIC, la Administración Aduanera de Bolivia debe efectuar una publicación edictal -que debe realizarse dos veces consecutivas en un medio de prensa de circulación nacional con un intervalo de tres días corridos- solo así el consignatario o transportista tendrá conocimiento del MIC “en el aire”, es así que las empresas transportadoras que están registradas en la AN se enteran de los MIC y pueden presentar sus descargos informando dónde se encuentra la mercadería; 6) Se presentó como prueba en el expediente la Unidad de Servicio de Operadores, en la cual se establece que los conductores no tienen registro en la AN, por ello no se los procesa a los mismos y no efectúan el llenado del MIC en Chile; 7) Se tiene en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia 18/2020 de 12 de febrero, que citando a un caso similar en la Sentencia 81/2019 de 21 de agosto, establece la obligación de notificar con el Acta de Intervención de manera personal y en Secretaría el Título de Ejecución Tributaria; asimismo, conforme determina el Código Tributario Boliviano la ejecución la realiza la Administración Tributaria con la resolución sancionatoria o determinativa firme; como se acusa el MIC, en ese caso, se consignó erróneamente que “Nelson Salguero” cometió delito de contrabando siendo que no estaba registrado como transportador de la mercadería y que estaba consignado como chofer del medio de transporte que estaría cargando el supuesto “contrabando”; por lo que, el procedimiento de tránsitos no controlados está dirigido a los transportadores y consignatarios pero no al chofer. El art. 181.d del CTB, prevé que en el delito de contrabando el responsable es el transportador de la carga mas no el chofer; por lo tanto, la Administración Aduanera determinó que “Nelson Salguero” como chofer de ese medio de transporte no podía ser sancionado porque el tipo penal de contrabando está determinado respecto al transportista; y, 8) Más allá de ello, su persona es militar de profesión y no fue el chofer de ese medio de transporte; inclusive, para asistir a la audiencia “cautelar” -siendo lo correcto de consideración de esta acción de amparo constitucional- tuvo que solicitar permiso al Comando de la Escuela Militar de Inteligencia del Ejército, siendo que los militares no pueden moverse de sus destinos sin autorización de su Comandante; por lo que, se demostró que “Nelson Salguero” no es la persona que figura en el MIC porque en el momento de los hechos se encontraba en su Unidad Militar asignada, no pudiendo estar en dos lugares a la vez, tal como se evidencia de los certificados de flujo migratorio y la certificación de su Comando en sentido que no estaba autorizado para salir de su puesto de trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Esperanza Oporto Torrez, actual Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, por informe escrito cursante de fs. 180 a 189, y en audiencia, a través de su representante legal manifestó que: i) El impetrante de tutela mediante memoriales presentados el 14 de septiembre de 2020, interpuso recurso de alzada contra los Proveídos AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020, AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020 y AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020, emitidos por la Gerencia Regional Oruro de la AN, cuyos expedientes fueron signados como ARIT-LPZ-0511/2020, ARIT-LPZ-0512/2020 y ARIT-LPZ-0513/2020. La ARIT La Paz, mediante Autos de Rechazo de 21 de septiembre de 2020, con base en los arts. 143, 195 del CTB, 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y 4 del DS 27874, dispuso el rechazo del referido recurso de alzada contra los precitados Proveídos, debido a su inadmisibilidad ante esta instancia recursiva; toda vez que, se trata de actos administrativos pronunciados en fase de ejecución tributaria, en respuesta a la solicitud de nulidad de los PIET AN-GRORU-SET-PIET 968/2014, AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014 y AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, conforme dispone el art. 4 del referido Decreto Supremo; ii) Mediante Notas presentadas el 12 de octubre de 2020, el peticionante de tutela interpuso recursos jerárquicos contra los Autos de Rechazo de 21 de septiembre de 2020; por lo que, el 15 de ese mes y año, se rechazó dichos recursos, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 144 y 195 del CTB, alegando que con absoluta claridad que el recurso jerárquico sólo es admisible contra resoluciones que resuelvan el recurso de alzada y en el presente caso, la ARIT La Paz, no emitió criterio alguno ni pronunció resolución resolviendo el indicado recurso, acto que fue notificado conforme el art. 205 del señalado Código en Secretaría de la ARIT La Paz; iii) Cabe aclarar que los precitados Proveídos no son admisibles en esa instancia recursiva debido a que se trata de un acto administrativo emitido en fase de ejecución tributaria; ya que, conforme dispone el art. 108.I del mencionado Código, la fase de ejecución tributaria se realizará con la notificación de la Resolución Sancionatoria firme; en el presente caso, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014, adquirió la respectiva firmeza, demostrando con ello que no es evidente que la fase de ejecución tributaria se inició con la notificación de los referidos PIET, sino por el contrario, a partir de la puesta en vigencia del DS 27874, la Administración Tributaria cuenta con la posibilidad cierta y legal de conminar a través de los citados PIET bajo apercibimiento de iniciar las medidas coactivas establecidas por el art. 110 y ss. del CTB, lo cual implica, que como acreedores del tributo están condicionados a la emisión del proveído para viabilizar el cobro coactivo; sin embargo, no constituyen de ninguna manera y bajo ningún parámetro legal que a partir de los indicados Proveídos se inicie la fase de ejecución tributaria, por consiguiente no es susceptible de impugnación por la vía del recurso de alzada conforme al art. 195.II de la misma norma; iv) Los Proveídos AN-GROGR- ULEOR-SET-PROV-76/2020, AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020 y AN- GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020, devienen de la solicitud de nulidad de los PIET, los cuales conforme dispone imperativamente el art. 4 del precitado Decreto Supremo, son actos inimpugnables; v) El art. 195 del CTB, dispone que el recurso de alzada no es admisible contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas por el art. 109.II del referido Código, salvo en los casos que se deniegue la compensación opuesta por el deudor, excepción que no encuadra a la situación del accionante; asimismo, con relación a los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo, acto que deviene de las situaciones inmersas en los arts. 27 y ss. del CTB relacionadas a los terceros responsables, específicamente al procedimiento descrito por el art. 32 de dicho cuerpo legal, situación en la que no se enmarca la condición del impetrante de tutela; vi) Respecto a la inimpugnabilidad de los actos dictados en fase de ejecución tributaria el entonces Tribunal Constitucional en la SCP 1648/2010-R de 25 de octubre, precisó que los actos administrativos emitidos por la AN en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación; toda vez que, el Código Tributario Boliviano reconoce como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las determinadas por el art. 109.II “1.Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza…” (sic); en consecuencia, el Tribunal de garantías realizó un equivocado análisis de los antecedentes, dejando abierta la posibilidad que los contribuyentes puedan utilizar recursos administrativos como si se encontrasen en fase recursiva, soslayando el hecho de que está en fase de ejecución, impidiendo a la Administración Tributaria cobrar adeudos -en este caso- autodeterminados con calidad de cosa juzgada; y, vii) Finalmente, respecto al argumento del peticionante de tutela de que esa instancia recursiva hubiera fundamentado los rechazos de los recursos de alzada en la temeraria convicción de que los Títulos de Ejecución Tributaria fueron notificados en Secretaría, asumiendo que previamente el sujeto pasivo conocía del proceso de manera previa al PIET; al respecto, corresponde señalar que no son evidentes; toda vez que, conforme se advierte de los Autos de Rechazo de 21 de septiembre de 2020, emitidos por la ARIT La Paz, el principal argumento para rechazar los mismos es la previsión normativa contenida en el art. 4 del DS 27874 que señala la inimpugnabilidad de los PIET y el art. 195 del CTB en lo que refiere a la inadmisibilidad de los recursos de alzada, normativa de aplicación inexcusable en apego al principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley, desarrollado ampliamente en la SCP 0084/2015-S3 de 10 de febrero; en ese entendido, se tiene que en el presente caso, es el propio accionante quien solicitó a la Administración Aduanera la nulidad de los PIET.
En audiencia, a través de su apoderada expresó que: a) El art. 195 del CTB, establece qué actos son inadmisibles en la vía de impugnación del recurso de alzada, la SCP 1648/2010-R hace referencia a la inimpugnabilidad de los PIET y los actos emitidos en fase de ejecución tributaria, asemejando a lo que ocurre en la vía judicial, un acto definitivo emitido por Administración Aduanera tiene un plazo para ser impugnado; por lo que, esa instancia al rechazar el recurso de alzada no emitiría criterio para referirse a la fase de admisibilidad de dicho recurso y al no ser impugnado ese acto administrativo definitivo es declarado firme; y, b) Los Autos de Rechazo que se emitieron en esos tres casos estaban enmarcados en los arts. 195 del CTB y 4 del DS 27874, normativas que están por encima de la Resolución de Directorio dictada por la AN, siendo esos actos administrativos inimpugnables, habiendo la ARIT La Paz respaldado el rechazo de los recursos de alzada más allá de ingresar al análisis respecto a la falta de notificación del impetrante de tutela en la comisión del ilícito, no se emitió criterio al respecto por estar cerrada la impugnación de los recursos de alzada, tomando en cuenta que así como la normativa tributaria abre la posibilidad de impugnar varios actos ante esa instancia, nos pone llaves y nos cierra las probabilidades de admitir recursos de alzada.
Cecilia Vélez Dorado, ex Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 203.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Otilia Choque Veliz, Gerente Regional de Oruro a.i. de la AN, por memorial cursante de fs. 193 a 195 vta., y en audiencia manifestó que: 1) En el presente caso no se cumplió con lo establecido por el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, mediante proveído de 30 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó el memorial de interposición de esta acción tutelar ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 33 de esa misma norma, correspondiendo subsanar las observaciones en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; así, la notificación se practicó el 27 de enero de 2021; por lo que, el plazo para subsanar dichas observaciones vencía el 1 de febrero de ese año; empero, de forma totalmente extemporánea el peticionante de tutela presentó su memorial de subsanación el 2 del citado mes y año; consecuentemente, corresponde rechazar la presente acción de defensa y declararla por no presentada; 2) De la lectura del memorial de esta acción de amparo constitucional se puede observar que el accionante se limitó a citar una serie de Sentencias Constitucionales, sin indicar de forma motivada y fundamentada por qué o de qué manera considera que sus derechos fueron vulnerados por la decisión emitida por la autoridad accionada, cuando debió exponer los hechos, los fundamentos jurídicos de su reclamo y las normas legales que aplicarían a su caso y que sustentan su solicitud, lo que no implica de manera alguna a limitarse a realizar un relato de los hechos, tomando en cuenta que la presente acción estaría siendo dirigida contra los Autos de Rechazo a los recursos de alzada interpuestos ante la ARIT La Paz; 3) Al haberse originado la presente acción de defensa por la interposición del recurso de alzada contra los Proveídos AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020 emergente del PIET AN-GRORU-SET-PIET-443/2014; AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020, que es emergente del PIET AN-GRORU-SET-PIET-1072/2014; y, AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020, emergente del PIET AN-GRORU-SET-PIET-968/2014, dando lugar al rechazo de los mismos mediante Autos de Rechazo de 21 de septiembre de 2020, pronunciados por la ARIT La Paz dentro de los expedientes ARIT-LPZ-0511/2020, ARIT-LPZ-0512/2020 y ARIT-LPZ-0513/2020, los cuales fueron impugnados mediante recurso jerárquico, dando lugar a los Proveídos-Sujeto Pasivo de 15 de octubre de ese año, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes del proceso administrativo, se tiene con claridad que todos los actos fueron emitidos y notificados conforme a normativa vigente a la fecha que correspondía a cada acto, sin desconocer el derecho al debido proceso; 4) Los procesos de ejecución tributaria fueron iniciados con base en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014, rectificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2067/2014 de 13 de octubre -PIET AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014-; Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013 de 10 de octubre, rectificada por el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC AA 2116/2014 de 14 de octubre -AN-GRORU-SET-PIET 443/2014-, Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014, rectificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2057/2014 -PIET AN-GRORU-SET-PIET 968/2014-, cuya resolución a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada, al no haber planteado el sujeto pasivo en el plazo previsto por ley, ningún recurso u otra forma de impugnación; consecuentemente, las referidas Resoluciones Sancionatorias adquirieron calidad de Título de Ejecución Tributaria de acuerdo al art. 108.I.1 del CTB; 5) En virtud del art. 4 del DS 27874, se dio inicio a la ejecución tributaria mediante la emisión de los precitados PIET, notificados mediante cédula el 31 de julio de 2020 de acuerdo con el art. 85.II del mencionado Código, encontrándose el proceso en etapa de ejecución coactiva, correspondiendo a la Gerencia Regional Oruro de la AN, de acuerdo al art. 110 de la referida norma, aplicar todas la medidas coactivas pertinentes a efecto de lograr el pago de la sanción impuesta mediante las indicadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando; 6) Todos esos actos fueron debidamente notificados y gozan de presunción de legitimidad conforme al art. 65 de dicho Código, por ese motivo más allá de lo manifestado por el impetrante de tutela debe proseguirse con la ejecución tributaria de los adeudos impuestos en las citadas Resoluciones; y, 7) La Resolución de Directorio “01005/20” fijaba el análisis de la etapa sancionatoria, y el peticionante de tutela presentó tres memoriales de solicitud de nulidad en tres diferentes casos; al respecto, se emitieron las respuestas correspondientes, la Administración Aduanera reglamentó ese tipo de solicitudes verificando la pertinencia de la pretensión; por lo que, en los referidos casos las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria y son inimpugnables conforme a los arts. 143 y “195” -se entiende del CTB- y 4 del DS 27874.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 36/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 966 a 975 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Proveído-Sujeto Pasivo de 15 de octubre de 2020, emitido por la autoridad accionada, con el objeto de que la misma proceda de conformidad con el art. 144 del CTB y regularice el procedimiento a efecto de que el accionante pueda asumir defensa de sus derechos, otorgando la oportunidad de que el nombrado pueda objetar el acto administrativo fiscalizador o formular la impugnación contra la “…Resolución Sancionatoria N° 1008/2020…” (sic), permitiéndole que pueda ser oído “…a una comunicación procesal…” (sic); en este caso conforme se realizó para comunicarle el PIET, sea otorgándole la oportunidad de impugnar, si es que así lo ve por conveniente, conforme lo dispone el art. 143 del citado Código, resolución que se debe dictar en el plazo previsto por ley; sin costas y costos procesales, ni multa alguna por tratarse de un derecho tutelable; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Este caso inició el 2012 cuando en el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0181/2012, se estableció que la Encargada de Control de Tránsitos de la Gerencia Regional Oruro de la AN, emitió el Informe GROGR-ECT 059/2012 de 25 de junio en el cual recomendó proceder con la elaboración del Acta de Intervención contra la Empresa de Transportes “TRUCKS RESAZCO” S.R.L., por un MIC de un camión por encontrarse en un tránsito observado sin presentación de descargos; por lo que, de acuerdo a las resoluciones y a la normativa aduanera se puso en conocimiento de la Administración de Aduana Interior Oruro de la AN; ii) Se hizo conocer al personal de administraciones de servicios de la Aduana de Pisiga y Tambo Quemado del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, que circuló un original de los MIC registrando la salida de la mercadería con destino a Bolivia, con base en el Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información; en ese sentido, con el Informe de 22 de febrero de 2008 también se instruyó recabar semanalmente los “MIT data” de las Aduanas fronterizas y los manifiestos, encontrándose que los medios de transporte como el camión de la referida empresa que fue observado por tránsito no controlado y la situación de suspendido de acuerdo al reporte de la página de operadores de comercio exterior de la Administración Aduanera, disponiéndose de acuerdo a la normativa aduanera que se instaure un proceso administrativo por contrabando contravencional, el cual fue iniciado el 29 de enero de 2014; iii) Posteriormente, aplicando la normativa aduanera se inició un proceso penal de responsabilidad contra esa empresa y personas identificadas que culminó con el rechazo de la querella al determinarse que no existía delito, estableciendo obligaciones aduaneras y tributarias sobre ese hecho a partir de 2014, habiéndose emitido la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014; de todos esos actos, se tiene que el impetrante de tutela aparece inmerso en todo ese procedimiento administrativo con la identificación de los actos de inicio de fiscalización de control aduanero para determinar la resolución sancionatoria por la que fue notificado en Secretaría; iv) Existiría una aparente publicación de la AN que no consta en el expediente porque no se encontró ningún acto procesal que realmente determine que el peticionante de tutela tenga conocimiento previo de ese trámite administrativo, pues no cursa un solo escrito ni acto y en su apersonamiento no pide ni siquiera una copia, lo más llamativo es que en ningún momento se activaron los recursos y medios impugnatorios hasta la presentación del memorial por el cual objetó y presentó nulidad de los PIET ante la ARIT La Paz cuyo proceso administrativo inició a partir de una notificación realizada el 31 de julio de 2020, siendo esta la única comunicación procesal en todo el procedimiento administrativo que se efectuó de manera personal en el domicilio de los Sargentos 718 ubicado en la zona Bajo Llojeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; v) La SCP 0453/2016-S3 resolvió la solicitud de nulidad de las notificaciones; de la ratio decidendi de esa Sentencia Constitucional Plurinacional se entiende que la finalidad de la notificación es que el administrado o las partes dentro de un proceso tomen conocimiento de todos los actuados para asumir una defensa material, observando en el caso de un proceso de contrabando el lugar donde se decomisaron las mercaderías al momento de su traslado por alguna de las carreteras; vi) Si el sujeto pasivo o administrado tiene conocimiento objetivo y material del proceso, la notificación con el acta de intervención y la resolución determinativa efectuada en Secretaría no lesionan su derecho a la defensa, siendo responsabilidad del mismo asumir y cumplir con el apersonamiento ante la oficina de la Administración Aduanera; vii) Si bien el accionante es parte de un proceso administrativo que busca determinar obligaciones tributarias y aduaneras se evidencia que en este caso, no participó efectivamente en los hechos de forma directa sino en una intervención indirecta porque no fue detenido, ni aprehendido, ni se le decomisó su mercadería y el hecho de haberle vinculado directamente con el caso no explica cómo el accionante participó en ese proceso administrativo a través de la vinculación con una empresa de transportes, ni cómo la parte accionada determinó el procedimiento de tránsito no controlado incluyendo al nombrado; por lo que, este no tenía una razón directa, objetiva o material para establecer que era parte de un proceso administrativo; viii) El impetrante de tutela no tuvo conocimiento material del hecho, ni siquiera conoce las razones por las cuáles emerge ese procedimiento administrativo, evidenciándose una vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; y, ix) Mediante Comunicación Interna “…ANGNJESETAFC-368/2010 de 27 de julio…” (sic), la Gerencia Nacional de Fiscalización solicitó la revisión y la evaluación de la información remitida sobre tránsitos originados en Chile y no sometidos a control aduanero que se dieron al ingreso a Bolivia en 2019, los cuales concluyeron con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014, rectificada mediante Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2067/2014, que debieron ser estos actos cumplidos en comunicación y garantizar que el prenombrado tome conocimiento cierto, porque no se entiende el motivo por el cual no se realizó la comunicación procesal como el acto de inicio de ejecución, para que el accionante no solamente conozca dicho proceso por contrabando contravencional sino que pueda en todo caso impugnar, observar o apelar conforme prevé el art. 143 del CTB, a través del recurso de alzada o “de impugnación”.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionada pidió que se aclare respecto a que el Proveído-Sujeto Pasivo de 15 de octubre de 2020, hizo referencia al recurso jerárquico, indicando que es de segunda instancia de remisión y en el momento en el que se encuentra el proceso existe una resolución del recurso de alzada que puede ser resuelta por la instancia jerárquica que en este caso es la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que luego de evidenciar y establecer la lesión a derechos, dejó sin efecto el recurso jerárquico o el Proveído-Sujeto pasivo de 15 de octubre de 2020 a efecto de que esa autoridad pueda ante la advertencia de vulneración de derechos “…el recurso que es el proveído que rechaza el recurso de alzada…” (sic) dispuesta el 21 de septiembre de ese año, con el objeto de que el peticionante de tutela sea notificado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014 que fue rectificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2067/2014, para que pueda ser escuchado y oído en sus posibles vulneraciones por la AN; con dicha aclaración indicó que se tenga por satisfecha la petición de la parte accionada.