SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013 de 10 de octubre, el Administrador a.i. de Aduana Interior Oruro de la AN, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado en el art. 181.d del CTB contra la Empresa de transporte “TRANS RIOSMON” S.R.L., “…representada legalmente por María Eugenia Dora Rios Montero, Nelson Salguero Ponce, Cesilio Quispe Chipana (consignatario), presuntos autores y/o interesados…” (sic), disponiendo -entre otros- el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, conforme el art. 181.II del citado Código, suma que ascendía a UFV279 124,31.- (doscientos setenta y nueve mil ciento veinticuatro 31/100 unidades de fomento a la vivienda) además de los tributos omitidos en UFV73 783,72.- (setenta y tres mil setecientos ochenta y tres 72/100 unidades de fomento a la vivienda), ambas actualizables a la fecha de pago, importe que debería ser cancelado en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución bajo conminatoria de cobro coactivo (fs. 509 a 515).

II.2.  Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014 de 28 de marzo, el Administrador de Aduana Interior Oruro de la AN, resolvió, entre otros, declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado por el art. 181.d del CTB contra la empresa de Transporte “TRUCKS RESAZCO” SRL, representada legalmente por Delfina Teresa Orozco Aliaga; asimismo, contra “…SALGUERO PONCE NELSON …” y Felipe Quispe Gómez; disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de la mercadería objeto de contrabando suma que ascendía a UFV303 704,07.- (trescientos tres mil setecientos cuatro 07/100 unidades de fomento a la vivienda), además de los tributos omitidos de la misma mercadería en UFV80 287,83.- (ochenta mil doscientos ochenta y siete 83/100 unidades de fomento a la vivienda), ambas actualizables a la fecha de pago y que deberían ser canceladas en el plazo de tres días de ejecutoriada dicha Resolución Sancionatoria, bajo alternativa de cobro coactivo (fs. 291 a 297).

II.2.1.   La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014, fue notificada a Nelson Víctor Salguero Ponce -ahora accionante-, en tablero de notificaciones de la Administración de Aduana Interior Oruro de la AN, el 2 de abril de 2014 (fs. 301).

II.2.2.   Por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2057/2014 de 13 de octubre, el Administrador a.i. de Aduana Interior Oruro de la AN, resolvió rectificar parcialmente el punto PRIMERO de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado por el art. 181.d del CTB, contra la Empresa de Transporte “TRUCKS RESAZCO” S.R.L., “…representada legalmente por Orozco Aliaga Delfina Teresa (…), Quispe Gómez Felipe, y Salguero Ponce Nelson (…) y presuntos autores y/o interesados…” (sic) disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando conforme el art. 181.II del citado Código, suma que ascendía a UFV347 855.- (trescientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco unidades de fomento a la vivienda), además de los tributos omitidos de la misma mercancía en UFV91 960.- (noventa y un mil novecientos sesenta unidades de fomento a la vivienda), ambas actualizables a la fecha de pago, importe que debería ser cancelado en el plazo de tres días de ejecutoriada la indicada Resolución, bajo conminatoria de cobro coactivo establecido en la Sección VII del Capítulo II, Título II del mencionado Código; manteniendo firme y subsistente los demás datos insertos en la referida Resolución Sancionatoria, así como la calidad de cosa juzgada; en razón de los aspectos modificados se enmarca en el art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA [fs. 315 a 316]).

II.2.3.   El Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2057/2014, fue notificado el 15 de octubre de 20214 al impetrante de tutela y a los presuntos autores y/o interesados, en el domicilio procesal, Aduana Interior Oruro de la AN (fs. 320).

II.3.  Cursa PIET AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014 de 30 de diciembre, emitido por el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, consignándose como sujetos pasivos a la Empresa de Transporte “TRUCKS RESAZCO” S.R.L., “…representada por OROZCO ALIAGA DELFINA TERESA (…), SALGUERO PONCE NELSON (…), QUISPE CHIPANA CESILIO…” (sic); alegando que estando firme, legalmente exigible y constituida en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014 de 25 de abril y Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2057-2014 de 13 de octubre,  por la suma líquida y exigible de UFV548 691.- (quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y un unidades de fomento a la vivienda), conforme a lo establecido por los arts. 108 del CTB y 4 del DS 27874, se anunció a los sujetos pasivos el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título, al tercer día de su legal notificación con ese PIET, a partir del cual se realizarían las medidas coactivas correspondientes, conforme el art. 110 del citado Código, hasta el pago total de la deuda tributaria; disponiendo igualmente que se notifique el indicado PIET de acuerdo al art. 83 y ss. del referido Código en concordancia con el punto I.2 de la RD 01-007-12 de 8 de agosto de 2012 (fs. 48).

II.3.1.   El PIET citado ut supra fue notificado el 31 de julio de 2020, mediante cédula al peticionante de tutela, en su domicilio señalado en Bajo Llojeta, “Los Sargentos” 718 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dejándose una copia de ley y diligencia de notificación en la puerta de ese domicilio, con la presencia de Franklin Acuña, como testigo de actuación (fs. 47).

II.3.2.   Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, ante el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, el accionante pidió la nulidad del PIET AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014 y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el informe de fiscalización en caso de que el origen, o la notificación con el acto inicial del proceso o acta de decomiso, o acta de intervención si fuera el caso, a fin de que su persona asuma defensa oportuna y en caso de tratarse de un “TNC” solicitó la nulidad hasta y en tanto se cumpla con los actos procedimentales previos al acta de intervención, consistentes en la solicitud de descargos notificados al transportador internacional; asimismo, impetró que se disponga la revocatoria del citado PIET y los actos precedentes, así como la extinción de la acción -iniciada- en su contra; debido a que, quedó demostrado que no existe “tipo” en su contra, ni objeto de crimen o mercadería introducida a territorio boliviano, así como ninguna prueba de su participación en el delito que se le acusa, más aún cuando su persona en calidad de militar de carrera fue acreditado por las Fuerzas Armadas en el destino referido por la Orden General de Destinos, sin que exista la mínima posibilidad de que su persona esté en dos lugares a la vez (fs. 49 a 50 vta.).

II.3.3.   Cursa Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020 de 20 de agosto, por el que el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, rechazó la objeción y el planteamiento de nulidad relacionado al PIET AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014, señalando que: a) El proceso de ejecución tributaria fue iniciado con base en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014, rectificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA “2067”/2014 -siendo lo correcto 2057/2021-, Resolución que se encuentra debidamente ejecutoriada al no plantear el sujeto pasivo -ahora impetrante de tutela- ningún recurso u otra forma de impugnación, adquiriendo dicha determinación calidad de Título de Ejecución Tributaria de acuerdo al art. 108.I.1 del CTB; b) Al contar con Título de Ejecución Tributaria firme y ejecutoriado no corresponde en esa instancia ingresar a considerar argumentos con relación al proceso sancionador referidos por el peticionante de tutela; c) Sin convalidar los argumentos alegados por el nombrado cabe señalar que el art. 90 del citado Código, establece de manera clara que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas bajo este en Secretaría; al respecto, el accionante consideró que de acuerdo a la SCP 0453/2016-S3 para que la notificación con dichos actuados sea efectuada en Secretaría debe existir una notificación previa de emplazamiento, accionar que ocurrió en el presente proceso; puesto que, de acuerdo a la RD 01-014-04 que aprueba el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en Aduanas Extranjeras No Sometidas a Control Aduanero, el 22 de julio de 2009 se procedió a la publicación en periódico La Prensa del Comunicado AN-GROGR-ECT-TNC-C-01/2011 con doscientos dieciséis manifiestos observados como tránsitos no controlados de acuerdo al Punto B Descripción de Procedimiento inc. d) de la mencionada Resolución de Directorio, de los cuales veintitrés pertenecen a la Empresa de Transporte “TRUCKS RESAZCO” S.R.L.; empero, al no presentarse descargo alguno la Gerencia Regional Oruro de la AN continuó con el proceso por contrabando contravencional emitiendo el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0174/12 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014, quedando demostrada la validez y eficacia del referido medio de comunicación; d) La notificación efectuada mediante Secretaría previsto por el art. 90 del CTB, aplicable en casos de contrabando contravencional, son válidos y surten todos los efectos legales, no ocasionando lesión al derecho al debido proceso en su componente a la defensa, contrario a lo que afirma el impetrante de tutela; y, e) En cuanto a la participación del prenombrado no corresponde a esa instancia del proceso determinar la participación o no del peticionante de tutela en el proceso de contrabando contravencional debido a que la Resolución Sancionatoria en Contrabando se encuentra debidamente ejecutoriada y como resultado del proceso sancionador se determinó la participación del accionante, así se evidencia del citado Acta de Intervención donde se identificó a los presuntos responsables de contrabando, entre otros a Nelson Salguero Ponce como conductor del medio de transporte, determinándose la presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad con el art. 181 de dicho Código, observándose que la identidad de esa persona de hallaba debidamente individualizada; dado que, la misma fue determinada por su número de cédula de identidad (146 a 149).

II.3.4.   Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela, interpuso recurso de alzada contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020, el PIET AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014, Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0181/12 de 26 de junio por ser ilegales y en su caso se anulen obrados en su favor hasta el vicio más antiguo (fs. 53 a 55).

II.3.5.   El 21 de septiembre de 2020, Cecilia Vélez Dorado, entonces Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz -ahora accionada-, emitió Auto de Rechazo -dentro del expediente ARIT-LPZ-0512/2020- indicando que el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020, emitido por la Gerencia Regional Oruro de la AN, no era admisible ante esa instancia recursiva; toda vez que, se trata de un acto administrativo pronunciado en fase de ejecución tributaria, así lo establece el propio acto impugnado que hace referencia a la nulidad del PIET AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014, el cual conforme dispone el art. 4 del DS 27874 es inimpugnable; consecuentemente, de conformidad a los preceptos legales citados precedentemente rechazó el recurso de alzada interpuesto por el peticionante de tutela (fs. 153 a 154).

II.3.6.   Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2020, el accionante interpuso recurso jerárquico ante la ARIT La Paz contra el Auto de Rechazo de 21 de septiembre de igual año formulado contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020, por el cual se rechazó la objeción y nulidades de procedimiento establecidas en la RD “01/005/020” (fs. 56 y vta.)

II.3.7.   Cursa Proveído-Sujeto Pasivo de 15 de octubre -dentro del expediente ARIT-LPZ-0512/2020-, dictado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, mediante el cual dicha autoridad rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el impetrante de tutela, bajo el argumento que el recurso jerárquico no se formuló contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente que establece el procedimiento para la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico; los arts. 144 y “195” del CTB, disponen que el recurso jerárquico solo es admisible contra resoluciones que resuelvan el recurso de alzada; y en el presente caso, la ARIT La Paz no emitió criterio alguno ni pronunció resolución resolviendo el referido recurso (fs. 58).

II.4.  Consta PIET AN-GRORU-SET-PIET 968/2014 de 30 de diciembre, emitido por el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, consignándose como sujeto pasivo a la Empresa de Transporte “TRUCKS RESAZCO” SRL, “…representada por Delfina Teresa Orozco Aliaga (…), Nelson Salguero Ponce (…) y Felipe Quispe Gómez…” (sic); en el que se señaló que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841-2014 y el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2057/2014, se encontraban firmes, legalmente exigibles y constituidas en Título de Ejecución Tributaria, por la suma líquida y exigible de UFV494 266.- (cuatrocientos noventa y cuatro doscientos sesenta y seis unidades de fomento a la vivienda), conforme a lo previsto por los arts. 108 del CTB y 4 del DS 27874, anunciándose a los sujetos pasivos el inicio de la ejecución tributaria del mencionado Título, al tercer día de su legal notificación con el indicado PIET, a partir del cual se realizarían las medidas coactivas correspondientes, conforme al art. 110 del precitado Código, hasta el pago total de la deuda tributaria; disponiendo igualmente que se notifique dicho PIET de acuerdo al art. 83 y ss. de la mencionada norma en concordancia en el punto I.2 de la RD 01-007-12 de 8 de agosto de 2012 (fs. 62).

II.4.1.   A través del memorial presentado el 5 de agosto de 2020, el peticionante de tutela objetó y planteó nulidad del PIET AN-GRORU-SET-PIET 968/2014, ante la Gerencia Regional Oruro de la AN, pidiendo igualmente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el Informe de Fiscalización en caso de que sea el origen o la notificación con el acto inicial del proceso, o acta de decomiso, o acta de intervención si fuera el caso, a fin de que su persona asuma defensa oportuna y en caso de tratarse de un “TNC” pidió la nulidad hasta y en tanto se cumpla con los actos procedimentales previos al acta de intervención, consistentes en la solicitud de descargos notificados al transportador internacional; de la misma manera, impetró que se disponga la revocatoria del citado PIET y los actos precedentes, así como la extinción de la acción en su contra; dado que, quedó demostrado que no existe “tipo” en su contra, ni objeto de crimen o mercadería introducida a territorio boliviano, así como ninguna prueba de su participación en el delito que se le acusa, más aún cuando su persona en calidad de militar de carrera fue acreditado por las fuerzas armadas en el destino referido por la Orden General de Destinos, sin que exista la mínima posibilidad de que su persona esté en dos lugares a la vez (fs. 63 a 64 vta.).

II.4.2.   A través del Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020 de 20 de agosto, el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, rechazó la objeción y el planteamiento de nulidad relacionado al PIET AN-GROGR-SET-PIET 968/2014, señalando que: 1) El proceso de ejecución tributaria fue iniciado con base en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014, ratificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 2057/2014, Resolución que se encuentra debidamente ejecutoriada al no haber planteado el sujeto pasivo -hoy accionante- ningún recurso u otra forma de impugnación, adquiriendo dicha determinación calidad de Título de Ejecución Tributaria de acuerdo al art. 108.I.1 del CTB; 2) Al contar con Título de Ejecución Tributaria firme y ejecutoriado no corresponde en esa instancia ingresar a considerar argumentos con relación al proceso sancionador referidos por el impetrante de tutela; 3) Sin convalidar los argumentos alegados por el sujeto pasivo cabe señalar que el art. 90 del citado Código, establece de manera clara que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría; al respecto, el peticionante de tutela considera que de acuerdo a la SCP 0453/2016-S3, para que la notificación con el acta de intervención como la resolución sancionatoria sea efectuada en Secretaría debe existir una notificación previa de emplazamiento, accionar que ocurrió en el presente proceso; puesto que, de acuerdo a la RD 01-014-04 que aprueba el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en Aduanas Extranjeras No Sometidas a Control Aduanero, el 22 de julio de 2009 se procedió a la publicación en el periódico La Prensa del Comunicado AN-GROGR-ECT-TNC-C-01/2011 con doscientos dieciséis manifiestos observados como tránsitos no controlados de acuerdo al Punto B Descripción de Procedimiento inc. d) de la mencionada Resolución de Directorio, de los cuales veintitrés pertenecen a la Empresa de Transporte “TRUCKS RESAZCO” SRL; empero, al no presentarse descargo alguno, la Gerencia Regional Oruro de la AN continuó con el proceso por contrabando contravencional emitiendo el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0174/2012 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014, quedando demostrada la validez y eficacia del referido medio de comunicación; 4) La notificación efectuada mediante Secretaría previsto por el art. 90 del CTB, aplicable en casos de contrabando contravencional, son válidos y surte todos los efectos legales, no ocasionando lesión del derecho al debido proceso en su componente a la defensa, contrario a lo que afirma el peticionante de tutela; y, 5) En cuanto a la participación del prenombrado no corresponde a esa instancia del proceso determinar la participación o no del mismo en el proceso de contrabando contravencional debido a que la merituada Resolución Sancionatoria en Contrabando se encuentra debidamente ejecutoriada y como resultado del proceso sancionador se determinó la participación del accionante, así se evidencia del indicado Acta de Intervención donde identificó a los presuntos responsables de contrabando, entre otros al impetrante de tutela como conductor del medio de transporte, determinándose la presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad con el art. 181 de la referida norma, observándose que la identidad de dicha persona de hallaba debidamente individualizada; dado que, la misma fue determinada por su número de cédula de identidad (128 a 131).

II.4.3.   Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso de alzada contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020, el PIET AN-GRORU-SET-PIET 968/2014, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014 y Acta de Intervención GRORU-GRGORU 0174/12, por ser ilegales y en su caso se anulen obrados en su favor hasta el vicio más antiguo denunciado (fs. 67 a 69).

II.4.4.   El 21 de septiembre de 2020, la autoridad accionada emitió el Auto de Rechazo -dentro del expediente ARIT-LPZ-0511/2020- indicando que el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020, dictado por la Gerencia Regional Oruro de la AN, indicando que dicho recurso no era admisible ante esa instancia recursiva; toda vez que, se trata de un acto administrativo pronunciado en fase de ejecución tributaria, estableciéndolo así el propio acto impugnado que hace referencia a la nulidad del PIET AN-GRORU-SET-PIET 968/2014, el cual conforme dispone el art. 4 del DS 27874 es inimpugnable; en ese entendido el precitado PIET no sería admisible ante esa instancia recursiva; consecuentemente, de conformidad a los preceptos legales citados precedentemente rechazó el recurso de alzada interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 135 a 136).

II.4.5.   A través de memorial presentado el 12 de octubre de 2020, el accionante interpuso recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo de 21 de septiembre que se rechazó la objeción y nulidades establecidas en el procedimiento de la RD “01/005/020”, pidiendo que se revoque el referido Auto de Rechazo y en su caso se deniegue la revocatoria solicitada y se remitan obrados al superior jerárquico para que resuelva el recurso, así como se revoque el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020, el PIET AN-GRORU-SET-PIET 968/2014, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014, y el Acta de Intervención GRORU-GRGORU-0174/12 por ser ilegales o se anule obrados en su favor, hasta el vicio más antiguo (fs. 70 y vta.).

II.4.6.   Mediante Proveído-Sujeto Pasivo de 15 de octubre -dentro del expediente ARIT-LPZ-0511/2020-, la autoridad accionada, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, bajo el argumento que el recurso jerárquico no se formuló contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente que establece el procedimiento para la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico; así, los arts. 144 y “195” del CTB, disponen que el recurso jerárquico solo es admisible contra resoluciones que resuelvan el recurso de alzada, y en el presente caso la ARIT La Paz no emitió criterio alguno ni pronunció resolución resolviendo el recurso de alzada (fs. 58).  

II.5.  A través del PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014 de 19 de diciembre, el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, consignó como sujeto pasivo a la Empresa de Transporte “RIOSMON” SRL “...representada por DORA MARIA EUGENIA RIOS MONTERO (…), NELSON SALGUERO PONCE (…) y CESILIO QUISPE CHIPANA…” (sic); señalando que la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013 de 25 de abril y el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC AA 2116/2014 de 14 de octubre, se encuentran firmes, legalmente exigibles y constituidas en Título de Ejecución Tributaria por la suma líquida y exigible de UFV492 397.- (cuatrocientos noventa y dos mil trescientos noventa y siete unidades de fomento a la vivienda), conforme a lo establecido por los arts. 108 del CTB y 4 del DS 27874, anunciando a los sujetos pasivos el inicio de la ejecución tributaria del mencionado Título, al tercer día de su legal notificación con el citado PIET, a partir del cual se realizarían las medidas coactivas correspondientes, conforme el art. 110 del referido Código, hasta el pago total de la deuda tributaria; disponiendo igualmente que se notifique el mencionado Proveído de acuerdo al art. 83 y ss. de la indicada norma en concordancia con el punto I.2 de la RD 01-007-12 (fs. 78).

II.5.1.   La Gerencia Regional Oruro de la AN, de conformidad con el art. 86 del CTB, libró Edicto de 6 de febrero de 2015, mediante el cual citó, llamó y emplazó a los sujetos pasivos y/o terceros responsables, para que por sí o mediante apoderado legal se apersonen a la Supervisoría de Ejecución Tributaria de la referida Gerencia ubicada en la calle Madrid 390 entre América y Colón de la ciudad de Oruro; encontrándose dentro de un listado el nombre del impetrante de tutela, haciendo referencia al PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014 (fs. 572 a 573).

II.5.2.   Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, el accionante objetó y planteó nulidad del PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, ante la Gerencia Regional Oruro de la AN, pidiendo igualmente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el Informe de Fiscalización en caso de que sea el origen, o la notificación con el acto inicial del proceso o acta de decomiso, o acta de intervención si fuera el caso, a fin de que su persona asuma defensa oportuna y en caso de tratarse de un “TNC” solicitó la nulidad hasta y en tanto se cumpla con los actos procedimentales previos al acta de intervención, consistentes en la petición de descargos notificados al transportador internacional; de la misma manera, solicitó que se disponga la revocatoria del citado PIET y los actos precedentes, así como la extinción de la acción -iniciada- contra su persona; dado que, demostró que no existe “tipo” en su contra, ni objeto de crimen o mercadería introducida a territorio boliviano, así como ninguna prueba de su participación en el delito que se le acusa, más aún cuando su persona en calidad de militar de carrera fue acreditado por las Fuerzas Armadas en el destino referido por la Orden General de Destinos, sin que exista la mínima posibilidad de que su persona esté en dos lugares a la vez (fs. 79 a 80 vta.).

II.5.3.   A través del Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020 de 20 de agosto, el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, rechazó la objeción y el planteamiento de nulidad relacionado al PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, manifestando que: i) El proceso de ejecución tributaria fue iniciado con base en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013, ratificada por Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC AA 2116/2014, resolución que se encuentra debidamente ejecutoriada al no haber planteado el peticionante de tutela ningún recurso u otra forma de impugnación, adquiriendo dicha determinación calidad de Título de Ejecución Tributaria de acuerdo al art. 108.I.1 del CTB; ii) Al contar con Título de Ejecución Tributaria firme y ejecutoriado no corresponde en esa instancia ingresar a considerar argumentos con relación al proceso sancionador referidos por el accionante; iii) Sin convalidar los argumentos alegados por el nombrado cabe señalar que el art. 90 del referido Código, establece de manera clara que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría, al respecto el impetrante de tutela consideró que de acuerdo a la SCP 0453/2016-S3 para que la notificación con el acta de intervención como la resolución sancionatoria sea efectuada en Secretaría debe existir una notificación previa de emplazamiento, accionar que ocurrió en el presente proceso; puesto que, de acuerdo a la RD 01-014-04 que aprueba el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en Aduanas Extranjeras  No Sometidas a Control Aduanero, el 22 de julio de 2009 se procedió a la publicación en el periódico La Prensa del Comunicado AN-GROGR-ECT-TNC-C-08/2010 con cincuenta y ocho manifiestos observados como tránsitos no controlados de acuerdo al Punto B Descripción de Procedimiento inc. d) de la RD 01-014-04, de los cuales doce pertenecen a la Empresa de Transporte “TRUCKS RESAZCO” SRL; empero, al no presentarse descargo alguno la Gerencia Regional Oruro de la AN continuó con el proceso por contrabando contravencional emitiendo el Acta de Intervención GRORU-C-205/2013 de 12 de septiembre y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013, quedando demostrada la validez y eficacia del referido medio de comunicación; iv) La notificación efectuada mediante Secretaría previsto por el art. 90 del CTB, aplicable en casos de contrabando contravencional, son válidos y surte todos los efectos legales, no ocasionando lesión al debido proceso en su componente de a la defensa, contrario a lo que afirma el peticionante de tutela; y, v) En cuanto a la participación del prenombrado no corresponde a esa instancia del proceso determinar la participación o no del mismo en el proceso de contrabando contravencional debido a que la referida Resolución Sancionatoria en Contrabando se encuentra debidamente ejecutoriada y como resultado del proceso sancionador se determinó la participación del accionante, así se evidencia del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-205/2013, donde se identificó a los presuntos responsables de contrabando, entre otros al accionante como conductor del medio de transporte, determinándose la presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad con el art. 181 del CTB, observándose que la identidad de dicha persona se hallaba debidamente individualizada; dado que, la misma fue determinada por su número de cédula de identidad (164 a 167).

II.5.4.   Cursa “…CONSTANCIA DE ENTREGA…” (sic), por la cual la Gerencia Regional Oruro de la AN el 27 de agosto de 2020, hizo constar que, en dependencias de la Unidad Legal de la mencionada Gerencia Regional, se entregaron fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso con PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, a Alan Farid Rivero Clavijo, en calidad de abogado patrocinante del impetrante de tutela, en mérito a lo dispuesto por el Proveído AN-GROGT-ULEOR-SET-PROV-75/2020 (fs. 675).

II.5.5    Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso de alzada contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020, el PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013 y Acta de Intervención GRORU-C-0205/2013, por ser ilegales y en su caso se anulen obrado en su favor hasta el vicio más antiguo (fs. 81 a 83).

II.5.6.   El 21 de septiembre de 2020, la autoridad accionada, emitió Auto de Rechazo -dentro del expediente ARIT-LPZ-0513/2020- indicando que el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020, emitido por la Gerencia Regional Oruro de la AN, no es admisible ante esa instancia recursiva; toda vez que, se trata de un acto administrativo emitido en fase de ejecución tributaria, así lo establece el propio acto impugnado que hace referencia a la nulidad del PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, el cual conforme dispone el art. 4 del DS 27874 es inimpugnable; en ese entendido el mencionado Proveído no es admisible ante esa instancia recursiva; consecuentemente, de conformidad a los preceptos legales citados precedentemente rechazó el recurso de alzada interpuesto por el accionante (fs. 135 a 136).

II.5.7.   A través de memorial presentado el 12 de octubre de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, contra el Auto de Rechazo de 21 de septiembre de ese año, interpuesto contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020, en el que se rechazó la objeción y nulidades establecidas en el procedimiento de la RD “01/005/020”, pidiendo que se revoque el indicado Auto de Rechazo y en su caso se deniegue la revocatoria solicitada y se remitan obrados al superior jerárquico para que resuelva el recurso, así como se revoque el mencionado Proveído, el PIET AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013, y el Acta de Intervención GRORU-C-0205/2013 por ser ilegales y en su caso se anule obrados a su favor, hasta el vicio más antiguo (fs. 84 y vta.).

II.5.8.   Por Proveído-Sujeto Pasivo de 15 de octubre -dentro del expediente ARIT-LPZ-0513/2020-, la autoridad accionada, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el peticionante de tutela bajo el argumento de que el recurso jerárquico no se formuló contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente que establece el procedimiento para la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico; así, los arts. 144 y “195” del CTB, disponen que el recurso jerárquico solo es admisible contra resoluciones que resuelvan el recurso de alzada y en el caso la ARIT La Paz no emitió criterio alguno ni pronunció resolución resolviendo el recurso de alzada (fs. 86).