SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la información, al debido proceso, a la defensa en su vertiente de la doble instancia, de petición, a la igualdad de oportunidades y el principio de presunción de inocencia; puesto que, dentro del procedimiento de ejecución tributaria, fue notificado con los PIET AN-GRORU-SET-PIET 968/2014, AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014 y AN-GRORU-SET-PIET 443/2014, contra los cuales planteó objeción y nulidad el 5 de agosto de 2020, pidiendo igualmente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; ante lo cual el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, dictó los Proveídos AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020, AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020 y AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020, rechazando la objeción y el planteamiento de nulidad; lo que suscitó que interpusiera recuso de alzada ante la ARIT La Paz, instancia que pronunció los Autos de Rechazo de 21 de septiembre de 2020 con el argumento que el referido recurso no era permisible ante esa instancia al tratarse de actos administrativos emitidos en fase de ejecución tributaria; contra esos Autos de Rechazo, el 12 de octubre de igual año, interpuso recurso jerárquico, pronunciando la autoridad accionada, los Proveídos-Sujeto pasivo de 15 del citado mes y año dentro de los expedientes ARIT-LPZ-0511/2020, ARIT-LPZ-0512/2020 y ARIT-LPZ-0513/2020, mediante los cuales rechazó dicho recurso bajo el argumento que el mismo no se formuló contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente que establece el procedimiento para la sustanciación de los recursos de alzada y que este sólo es admisible contra resoluciones que resuelvan el recurso de alzada, y en el caso no se emitió criterio alguno ni se pronunció ninguna resolución como consecuencia de ese recurso; sin considerar que se llevaron en su contra tres procesos contravencionales dentro los cuales no se le notificó con las Resoluciones Sancionatorias ni con acto previo alguno, siendo rechazados sus recursos jerárquico sin pronunciarse sobre la falta de notificación legal con los Títulos de Ejecución Tributaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera: Alzada y Jerárquico, jurisprudencia reiterada
La SCP 0360/2014 de 21 de febrero, en referencia al tema, haciendo mención de la SCP 1416/2012 de 9 de septiembre, indicó: “Que posterior a la emisión de la Resolución Sancionatoria emitido por el Administrador de Aduana del Distrito respectivo, declarando probada la comisión de contravención aduanera de contrabando a cuya consecuencia dispone el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención. En el caso de que la o el contraventor considerase que dicha resolución causare lesión a sus derechos, cuenta con recursos para impugnarla como es el recurso de Alzada y el Jerárquico ante las instancias competentes y dentro los plazos dispuestos por la norma, a ese efecto el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada, concordante con el art. 143 del citado código, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Recurso que deberá interponerse, en el plazo improrrogable de veinte días de haber sido notificada la resolución contra la que se está impugnando cumpliendo con los alcances del art. 198 del CTB, previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, la cual determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
a) Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
b) Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
c) Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
d) Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Recurso de alzada que se sustancia de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 218 del CTB.
Con relación al recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: ‘Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…’, por su parte el art. 195.III del mismo cuerpo legal señala: ‘El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada’.
Estableciéndose, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Respecto del recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: ‘Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…’, por su parte el art. 195.III de dicha normativa, establece: ‘El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada’. Recurso jerárquico que es sustanciado y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la información, al debido proceso, a la defensa en su vertiente de la doble instancia, de petición, a la igualdad de oportunidades y el principio de presunción de inocencia; debido a que, dentro del procedimiento de ejecución tributaria, fue notificado con los PIET AN-GRORU-SET-PIET 968/2014, AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014, ambos de 30 de diciembre y AN-GRORU-SET-PIET 443/2014 de 19 de igual mes, contra los cuales planteó objeción y nulidad el 5 de agosto de 2020, pidiendo igualmente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; ante lo cual el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, emitió los Proveídos AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020; AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020; y, AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020, todos de 20 de agosto, rechazando la objeción y el planteamiento de nulidad; lo que suscitó que interpusiera recuso de alzada ante la ARIT La Paz, instancia que pronunció los Autos de Rechazo de 21 de septiembre del citado año, con el argumento que el recurso de alzada no era permisible ante esa instancia al tratarse de actos administrativos emitidos en fase de ejecución tributaria, contra esos Autos de Rechazo el 12 de octubre de igual año, interpuso recurso jerárquico, y en respuesta la autoridad accionada, pronunció los Proveídos-Sujeto Pasivo de 15 de octubre del señalado año dentro de los expedientes ARIT-LPZ-0511/2020, ARIT-LPZ-0512/2020 y ARIT-LPZ-0513/2020, mediante los cuales rechazó dicho recurso bajo el argumento que el recurso jerárquico no se formuló contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente que establece el procedimiento para la sustanciación de los recursos de alzada y que este sólo es admisible contra resoluciones que resuelvan el recurso de alzada y en el caso no emitió criterio alguno ni se pronunció ninguna resolución como consecuencia de ese recurso; sin considerar que se iniciaron en su contra tres procesos contravencionales dentro los cuales no se le notificó con las Resoluciones Sancionatorias ni con acto previo alguno, siendo rechazados sus recursos jerárquicos sin pronunciarse sobre la falta de notificación legal con los Títulos de Ejecución Tributaria.
Con base en los supuestos actos ilegales y la descripción de los derechos denunciados como vulnerados; en la presente acción de defensa el peticionante de tutela pretende como tutela, entre otros, que “cesen” y se dejen sin efecto los tres Autos de Rechazo de 21 se septiembre de 2020, al considerar que los Títulos de Ejecución Tributaria -Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1575/2013 de 10 de octubre, AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1008/2014 de 25 de abril y AN-GRORU-ORUOI-SPCC 841/2014 de 28 de marzo, y los actos previos no fueron de su conocimiento como sujeto pasivo.
En el presente caso, conforme se evidencia de las Conclusiones II.3.4; II.4.3; y, II.5.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante, interpuso recurso de alzada ante la autoridad accionada La Paz, contra los Proveídos AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-75/2020; AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-76/2020; y, AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-77/2020, emitidos por el Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, que rechazaron la objeción y el planteamiento de nulidad contra los PIET AN-GRORU-SET-PIET 968/2014, AN-GRORU-SET-PIET 1072/2014 y AN-GRORU-SET-PIET 443/2014; dichos recursos fueron rechazados por Autos de Rechazo de 21 de septiembre de 2020, emitidos por la parte accionada con el fundamento que los Autos cuestionados fueron pronunciados en fase de ejecución tributaria y no se encuentran dentro de los actos susceptibles de impugnación admisibles en dicho recurso.
Contra los Autos de Rechazo de 21 de septiembre de 2020, el 12 de octubre de igual año el impetrante de tutela interpuso recurso de jerárquico, emitiendo la parte accionada, los Proveídos-Sujeto Pasivo de 15 de dicho mes y año dentro de los expedientes ARIT-LPZ-0511/2020, ARIT-LPZ-0512/2020; y, ARIT-LPZ-0513/2020, a través de los cuales se rechazaron los recursos jerárquicos, alegando que dicho cuestionamiento no atacaba ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente y que este solamente es admisible contra resoluciones que resuelvan el recurso de alzada; y en el caso, no se emitió criterio alguno ni se pronunció ninguna resolución dentro de ese recurso.
Ahora bien, conforme el desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los actos administrativos se catalogan por su contenido en actos administrativos definitivos y de trámite; los primeros, poseen carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, los cuales pueden ser objeto del recurso de alzada, previstos por la norma para cuestionar en materia aduanera las resoluciones determinativas y sancionatorias, que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, las que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas, los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias de defecto o en lugar del sujeto pasivo; contra la resolución que resuelva el recurso de alzada, la parte que creyere que se afectaron sus derechos, podrá interponer el recurso jerárquico cuestionando la determinación que se pronunció respecto a las resoluciones y actos descritos en el art. 143 del CTB; así como contra los referidos en el art. 4 de la Ley 3092, pudiendo interponer también recurso de alzada contra todo acto administrativo que rechace la solicitud de presentación de declaraciones juradas rectificatorias, respecto a la solicitud de planes de facilidades de pago; la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; así como contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Contra los fallos que se pronuncien sobre las resoluciones y actos descritos por los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, se podrá interponer el recurso jerárquico conforme el art. 144 del citado Código; en ese sentido, del análisis de los Proveídos-Sujeto Pasivo de 15 de octubre de 2020 ahora cuestionados de ilegales bajo pretensión de que sean dejados sin efecto a través de la presente acción de amparo constitucional, mediante los cuales fueron rechazados los recursos de alzada, emitidos por la ARIT La Paz, se advierte que se efectuó un correcto análisis de los alcances de los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, por cuanto se examinó coherentemente que los Auto de rechazo de 21 de septiembre de igual año, impugnados a través del recurso jerárquico, no llegaron a resolver ni se pronunciaron con relación a algún cuestionamiento relacionado a la impugnación efectuada dentro de un recurso de alzada; en ese sentido, al existir una auto restricción establecida expresamente por la norma tributaria respecto a qué actos y resoluciones pueden ser impugnadas a través del recurso jerárquico, se entiende que los referidos Autos de Rechazo cuestionados no resolvieron ningún recurso de alzada, sino que estos emergen del rechazo de la objeción y solicitud de nulidad de los PIET; en ese sentido de manera alguna los precitados Proveídos-Sujeto Pasivo ahora cuestionados de ilegales, podían pronunciarse sobre aspectos de fondo que fueron cuestionados dentro del recurso de alzada los cuales como se dijo no emitieron criterio sobre la impugnación y la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo relacionados con los PIET; de lo que se advierte que la autoridad accionada, al emitir los citados Proveídos-Sujeto Pasivo en respuesta a los recursos jerárquicos, no vulneró los derechos invocados en la presente acción de defensa, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.