SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr
Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento solo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la salud, vinculados con el principio de seguridad jurídica; toda vez que, cuando las autoridades demandadas resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, cada uno de acuerdo a su competencia, no hubiesen considerado ni resuelto los argumentos expuestos en impugnación, relativos a: La falta de notificación personal con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 39/2018; la ausencia de precisión de la acción u omisión que habría ocasionado la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y la prueba que demostraría ello; y, el inicio del proceso administrativo interno con base en notas internas que no responden a las formas de inicio previstas por Ley, y con las que tampoco fue notificada.
Con carácter previo a resolver el indicado problema, es necesario pronunciarnos respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen esta acción de defensa, los cuales, a criterio de las autoridades demandadas no fueron cumplidos por la parte accionante.
Al respecto, en la Conclusión II.8 de este fallo constitucional se ha establecido que, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 025 de 14 de febrero de 2020, el Director General Ejecutivo de la CPS, confirmó las determinaciones asumidas en la Resolución de Recurso de Revocatoria 13/2019 y la Resolución del Proceso Administrativo Interno 44/2019; Resolución jerárquica que fue notificada a la procesada, hoy accionante, el 25 de agosto de 2020. En ese sentido, al haberse presentado esta acción de amparo constitucional el 16 de noviembre de igual año, conforme a la Ficha de Recepción del Sistema Integrado de Registro Judicial (fs. 53), es claro que la acción de amparo constitucional fue presentada dentro de los seis meses de notificada con la última resolución en sede administrativa, cumpliendo de esa manera lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE.
Por otra parte, sobre la base del petitorio inicial formulado por la accionante, de anular todas las resoluciones pronunciadas en el proceso administrativo interno, la parte demandada alega que lo que se pretende es realizar una revisión integral del proceso administrativo, asumiendo un rol casacional, impugnatorio y supletorio respecto de los actos realizados por la autoridad competente, aspecto que infringiría el principio de subsidiariedad, debido a que la acción de amparo constitucional de ninguna manera puede sustituir la actividad interpretativa realizada por las autoridades y tribunales de instancia, y que al haberse emitido la Resolución jerárquica solo quedaría expedita la vía de revisión judicial, lo que haría aplicable la subsidiariedad; no obstante, debe quedar establecido que, al haber agotado la impetrante de tutela todos los recursos previstos en sede administrativa (revocatoria y jerárquico), emitiéndose por ello la Resolución de Recurso Jerárquico 025, dictada por la MAE de la CPS, y no existiendo otra instancia ordinaria prevista por ley, se concluye que en el caso se cumplió también el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la Norma Suprema; debiendo aclararse también que, la parte solicitante de tutela recondujo su petitorio en la audiencia de la acción tutelar, conforme se anotó en el apartado I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de defensa.
Realizadas dichas precisiones se ingresa a resolver el problema de fondo anotado precedentemente, con la aclaración que solo se analizará la última Resolución pronunciada en sede administrativa, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al ser dicha instancia la que en última instancia debió reestablecer los derechos y garantías que ahora se acusan como vulnerados; en ese sentido, de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y las Conclusiones de este fallo constitucional, se establece que la autoridad sumariante de la CPS, por Auto Inicial de Proceso Administrativo 39/2018 de 6 de septiembre, dispuso la apertura de proceso administrativo interno contra Tatiana Rosario Cruz Aranibar, por presunta contravención al ordenamiento jurídico-administrativo que rige la entidad, basado en denuncias presentadas por otros trabajadores de la misma entidad a través de distintas notas y que merecieron inclusive informes internos (las mismas que son precisadas en el primer Considerando del indicado Auto), aperturando el respectivo término probatorio de diez días hábiles computables a partir del siguiente día hábil a su notificación; y tramitado que fue el proceso, llegó inclusive a recurso jerárquico, instancia en la cual, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 001/2019 de 2 de enero, la Directora General Ejecutiva de la CPS, resolvió anular obrados hasta fs. 83 inclusive, ordenando a la autoridad sumariante de la misma entidad, proseguir con el proceso administrativo interno que se seguía contra Tatiana Rosario Cruz Aranibar, desde el Auto Inicial de Proceso Administrativo 39/2018.
A efectos de dar continuidad al proceso interno, conforme a lo ordenado en la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2019, se procedió a notificar a la sumariada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 39/2018, en el domicilio procesal establecido con anterioridad; es decir, calle Yanacocha, esquina Mercado, Edificio Asbun, nuevo piso 5, of. 506; sin embargo, la profesional abogada (Carla Terán Colque) devolvió dicha diligencia, señalando que al haberse anulado obrados por Resolución de Recurso Jerárquico 001/2019, también quedó nulo el apersonamiento y señalamiento de domicilio de la procesada y que al ser un nuevo proceso aun no asumió representación dentro de este, lo que motivó a que la autoridad sumariante, mediante Auto de 2 de agosto de 2019, dejara sin efecto la notificación practicada en el domicilio procesal con el indicado Auto Inicial, disponiendo que el Auxiliar del despacho proceda a notificar de manera personal a la procesada, ello no obstante haber aclarado que la procesada junto a su abogada (Carla Terán Colque) se habrían apersonado, algunos días previos, a la oficina de la autoridad sumariante a revisar el expediente, oportunidad en que se intentó notificar con el indicado Auto Inicial, pero la procesada se negó, solicitando que tal diligencia sea efectuada en el domicilio procesal fijado con anterioridad.
Se evidencian distintas acciones tendientes a lograr la notificación a la procesada con el indicado Auto Inicial; así, por el Acta de representación de 19 de agosto de 2019, el Auxiliar de la autoridad sumariante informó que habiendo obtenido el dato del domicilio real de la procesada del file personal que tenía en la Unidad de RR.HH. de la entidad, se apersonó al lugar, sin embargo, el domicilio no contaba con numeración exacta, y consultados algunos vecinos del lugar, manifestaron que no conocían a Tatiana Rosario Cruz Aranibar, y que, habiéndose puesto en contacto telefónico con la procesada, esta le indicó que no le otorgaría la dirección de su domicilio real y esperaría su notificación en el domicilio laboral, colgando luego el teléfono; representación que motivó el Auto de 20 de agosto de 2019, pronunciado por la autoridad sumariante, disponiendo que, en mérito a la representación efectuada por el Auxiliar, se proceda a la notificación de la sumariada en el domicilio laboral; sin embargo, por Acta de representación de 26 de agosto de 2019, el Auxiliar informó a la autoridad sumariante que, constituido ese mismo día a las 7:35 en el piso 2 del Hospital Petrolero, en la Unidad de Terapia Intermedia, una de las enfermeras le informó que la procesada se encontraba en el piso 1, área de recuperación, y presentándose en ese lugar se entrevistó con el Dr. Sandro Sokol, quien ingreso a dicha área y que después de algunos minutos salió indicado que ya estaba informada la Dra. Cruz y que espere unos minutos; sin embargo, transcurridos treinta minutos, salió corriendo del vestuario, indicando que se encontraba apurada y que pasaría por la tarde para notificarse, resistiendo a firmar el acta de notificación; lo que generó el Auto de 27 de agosto de 2019; por el cual, la autoridad sumariante, considerando que era la tercera vez que no se podía notificar a la procesada, dispuso que la notificación de la procesada sea en su domicilio laboral mediante cédula y con testigo de actuación; hecho que fue cumplido finalmente conforme consta del Formulario de Notificación a Tatiana Rosario Cruz Aranibar con el decreto de 2 de agosto de 2019 y Auto Inicial de Proceso Administrativo 39/2018, mediante cédula fijada en el domicilio laboral el 1 de septiembre de 2019, suscrita por Carlos Fernando Cordero Herrera, Auxiliar de la autoridad sumariante de la CPS y Pilar Pérez Valencia, personal de la autoridad sumariante de la misma entidad, constando además fotografías de tal actuación.
Luego de dicho actuado, la ahora accionante solo presentó un memorial el 11 de septiembre de 2019, a la autoridad sumariante, haciendo conocer resoluciones pronunciadas dentro de otro proceso administrativo seguido por Tatiana Rosario Cruz Aranibar contra Edwin Jaime Vargas por acoso laboral y solicitando el inicio de proceso interno, oportunidad en la que fijó domicilio procesal; y, en cuanto al sumario que se seguía en su contra (la impetrante de tutela), se emitió la Resolución Proceso Administrativo Interno 44/2019 de 15 de octubre, a través de la cual, la autoridad sumariante de la CPS, estableció la responsabilidad administrativa de Tatiana Rosario Cruz Aranibar, por haberse demostrado la contravención al ordenamiento jurídico administrativo que rige la entidad, imponiendo la sanción de suspensión de treinta días sin goce de haberes; resolución que fue confirmada a través de Resolución de Recurso de Revocatoria 13/2019 de 25 de octubre, por la misma autoridad sumariante, y fue ratificada también por Resolución de Recurso Jerárquico 025 de 14 de febrero de 2020, dictada por el Director General Ejecutivo de la CPS.
Denuncia la accionante que, el Director General Ejecutivo de la CPS, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 025, no consideró ni resolvió los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, relativos a: La falta de notificación personal con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 39/2018; la ausencia de precisión de la acción u omisión que habría ocasionado la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y la prueba que demostraría ello; y, el inicio del proceso administrativo interno con base en notas internas que no responden a las formas de inicio previstas por Ley, y con las que tampoco fue notificada; fundamentos en los que sustenta la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la indicada Resolución Jerárquica, entre otras.
Revisado el memorial de recurso jerárquico presentado por Tatiana Rosario Cruz Aranibar contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 13/2019, se advierte como argumentos del mismo: La falta de notificación personal con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 39/2018; y, la ausencia de precisión en la Resolución Sancionatoria sobre la acción u omisión que habría ocasionado la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y la prueba que demostraría ello; pero no se encuentra consignado el tercer argumento señalado en esta acción de amparo constitucional, relacionado al inicio del proceso administrativo interno con base en notas internas que no responden a las formas de inicio previstas en la Ley, y con las que dice no haber sido notificada; de manera que, en el marco del principio de congruencia, solo se verificará la ausencia de pronunciamiento denunciado respecto a los dos primeros argumentos ya indicados.
De la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico 025, se observa que en el cuarto Considerando desglosa de manera amplia los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso jerárquico, desarrollando en el sexto Considerando, lo relacionado a la falta de notificación personal con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 39/2018, donde, luego de precisar con detalle los antecedentes de hecho en cuanto a esta diligencia, señaló que: “…Tatiana Rosario Cruz Aranibar tuvo acceso al expediente, oportunidades que faltando al principio de buena fe, habría negado a recibir la notificación de manera personal, así se advierte del Decreto de 2 de agosto de 2019 (…) en el que la Autoridad Sumariante, señala que la abogada Carla Terán Colque, pese a la devolución de la notificación, con el AUTO INICIAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO 39/2018 de 6 de septiembre de 2018, días antes de remitir el memorial cursante a Fs. 361 de obrados, se habría hecho presente en las oficinas de la autoridad sumariante conjuntamente la Dra. Tatiana Rosario Cruz Aranibar a fin de revisar los actuados, ocasión en la cual los servidores públicos indicaron a la Dra. Cruz que se procedería a notificarla con el AUTO INICIAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO 39/201 (…) recibiendo los mismos una negativa a ser notificada, por lo que se dispuso, que a fin de no vulnerar el Debido Proceso se proceda a la notificación del señalado Decreto y AUTO INICIAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO, en su domicilio, que según Acta de Representación de 19 de agosto de 2019, suscrita por Carlos Fernando Cordero Herrera, Auxiliar de Autoridad Sumariante, la misma Tatiana Rosario Cruz Aranibar, habría solicitado se practique la notificación en el domicilio laboral (…).
Que, la Autoridad Sumariante emite el Decreto de 20 de agosto de 2019, en virtud de lo señalado por el Acta de representación de 19 de agosto de 2019, disponiéndose se notifique a la Dra. Cruz en su domicilio laboral; sin embargo, se evidencia que una vez más la Dra. Cruz se negó a recibir y firmar el acta de notificación (…).
Que, en estricta sujeción a la norma y velando justamente los derechos de defensa y debido proceso se ordenó notifique a la misma en el domicilio laboral mediante cédula y con testigo de actuación, por lo que tal como se verifica en Fs. 368 y 369 de obrados, se evidencia la legal notificación por cedulón en el domicilio laboral de la Dra. Tatiana Rosario Cruz Aranibar, con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 39/2018 de 6 de septiembre de 2018 y el Decreto de 2 de agosto de 2019, firmando el Auxiliar de la autoridad sumariante Carlos Fernando Cordero Herrera y como testigo de actuación la Abog. Sonia Ojeda Marguay”.
Más adelante dicha Resolución de Recurso Jerárquico 025, citó el entendimiento asumido en la SC 1485/2004-R de 20 de noviembre, sobre la finalidad que persigue la notificación como acto de comunicación procesal, precisando que dicho razonamiento debe ser tomado en cuenta en el caso, para luego concluir señalando que: “…se evidencia la notificación practicada por la Autoridad Sumariante, la ahora recurrente ya conocía y conoció el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 39/2018 de 6 de septiembre de 2018, toda vez que se tiene como antecedente la disposición emanada de la RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO 001/2019 de 2 de enero de 2019. Por lo que no se puede invocar indefensión, siendo que, de los mismos memoriales presentados, más de una vez señala ‘de la revisión de obrados’ (…) se negaron más de una ocasión a firmar las actas de notificación, dilatando y obligando a la práctica de notificaciones por cedulón”.
Es más, en dicha Resolución de Recurso Jerárquico 025, precisó más adelante, que: “…mediante Decreto de 16 de septiembre de 2019, la Autoridad Sumariante señala que la Dra. Tatiana Rosario Cruz Aranibar, no habría presentado ningún descargo dentro del proceso sumario, por lo que dispone de conformidad a lo establecido en el inc. d) del artículo 21 del Decreto Supremo 23318-A, de manera excepcional, ampliar su término de prueba en 10 días hábiles desde la notificación del señalado Decreto de 16 de septiembre de 2019. Señalando además que, en virtud al Acta de 11 de septiembre de 2019, de suspensión de declaración informativa en la que se hace constar que la abogada Carla Terán indicó patrocinio de la recurrente, dispone se fije en domicilio procesal Calle Yanacocha, Esq. Mercando, Edificio Asbún, nuevo piso 5, of. 506”, lugar donde se procedió a la notificación con dicho Decreto, oportunidad a partir de la cual también la accionante tomó conocimiento del proceso interno en su contra, con una ampliación del periodo de prueba a su favor y con ello, la posibilidad de apersonarse al proceso y verificar todo actuado o diligencia que en el mismo se producía.
En cuanto al segundo aspecto reclamado en el recurso jerárquico, relativo a la ausencia de precisión en la Resolución Sancionatoria sobre la acción u omisión que habría ocasionado la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y la prueba que demostraría ello; la indicada Resolución de última instancia administrativa, señaló que estos hechos concretos fueron señalados en el Auto Inicial de Sumario Interno, desglosando luego la normativa que se consideró infringida, concluyendo así que: “…la RESOLUCION DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO 44/2019, contiene de forma detallada los puntos denunciados y no descargados, y la normativa administrativa aplicable, para luego emitir una decisión, que como consecuencia determinó la responsabilidad administrativa de la Dra. Tatiana Rosario Cruz Aranibar, imponiendo la sanción de suspensión de 30 días sin goce de haberes”; y revisado el Auto Inicial de Proceso Administrativo 39/2018, se advierte que el mismo, al citar cada una de las notas de denuncia presentadas por los trabajadores contra la ahora accionante, contiene la suficiente precisión sobre los hechos por los cuales luego fue juzgada, de manera que tampoco resulta evidente la falta de consideración y resolución de este aspecto.
De lo señalado, se advierte que la MAE de la CPS, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 025, consideró y resolvió con la necesaria fundamentación y motivación los dos puntos que fueron expuestos en el recurso jerárquico por la parte ahora accionante, pues conforme a lo señalado, se advierte una respuesta clara sobre la notificación a la procesada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 39/2018, el que finalmente fue notificado por cédula en el trabajo de la procesada, acto que aconteció el 1 de septiembre de 2019, conforme se señaló anteriormente, de manera que no resulta evidente la indefensión alegada, con mayor razón si la procesada fue notificada con el Decreto de 16 de igual mes y año, ampliación del periodo de prueba, en el domicilio procesal fijado a través de memorial de 11 de igual mes y año.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se entiende que una resolución es arbitraria cuando carece de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; defectos procesales que no se advierten en la Resolución de Recurso Jerárquico 025, tomando en cuenta que la falta de pronunciamiento denunciado por la ahora accionante no resulta evidente, al haberse advertido un expreso pronunciamiento al respecto, y con la necesaria fundamentación y motivación que requiere toda resolución; consiguientemente, no resulta evidente la lesión a los derechos fundamentales denunciados por la impetrante de tutela en la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 240 a 243, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr