SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 17 a 31 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Magistrados ahora accionados emitieron el Auto Supremo (AS) 01/2020 de 9 de enero en atención a una solicitud de detención preventiva con fines de extradición presentada por la Embajada de la República del Perú, en virtud a una solicitud de arresto por incumplimiento de deberes de asistencia familiar y en cumplimiento al Tratado de Extradición suscrito en Lima Perú el 27 de agosto de 2003 por la República de Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia, que de acuerdo a lo determinado por el art. II del citado Tratado se dará lugar a la extradición por delitos punibles con penas privativas de libertad superiores a dos años o con una pena más grave. En ese entendido, la pena privativa de libertad debe ser en ambos países superior a dos años, siendo que en la República del Perú es de tres años por el delito de “…incumplimiento a deberes de asistencia familiar…” (sic); empero, en el Estado Plurinacional de Bolivia tiene un máximo de dos años conforme al art. 248 del Código Penal (CP); por consiguiente, no es superior a dos años como prevé el indicado Tratado.

En virtud de lo cual, la detención preventiva con fines de extradición determinada por los Magistrados ahora accionados mediante el AS 01/2020 que fue ratificada por la Jueza hoy coaccionada mediante el Auto de 21 de enero de 2020, misma que no corresponde; puesto que no tiene un plazo determinado, cuando dicha medida debió ser de seis meses conforme al art. 154.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que su detención preventiva se convierte en ilegal, indebida y arbitraria por encontrarse recluido hace más de doce meses cumpliendo una pena anticipada, no obstante que la norma que sancionaba la omisión de asistencia familiar en la República del Perú ya no se encuentra vigente; más aún si el Estado Plurinacional de Bolivia mediante el Decreto Supremo (DS) 4461 de 18 de febrero de 2021 dispuso la concesión de amnistía e indulto por razones humanitarias y perseguidos políticos, con la que podría beneficiarse.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 109, 115, 117.1, 178.1 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7.5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.1, 3, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el AS 01/2020 emitido por los Magistrados hoy accionados y el Auto de 21 de enero de 2020 dictado por la Jueza ahora coaccionada, en cumplimiento al Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú, que establece que es procedente la extradición para delitos mayores a dos años; y, b) Se disponga su inmediata libertad por haberse dispuesto una detención preventiva sin plazo razonable, en cumplimiento al art. 154.1 del CPP, siendo que se encuentra recluido por más de doce meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Presentó una acción de libertad anterior; empero, con diferentes argumentos jurídicos; 2) Se encuentra detenido ilegalmente; 3) La Jueza ahora coaccionada mencionó que no tiene responsabilidad respecto a la detención del accionante; sin embargo, incumplió su deber de autoridad contralora de garantías y derechos constitucionales; y, 4) Presentó incidente de nulidad y solicitud de cesación de su detención preventiva; empero, no fueron notificados “hasta la fecha” con los Autos respectivos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa, Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 95 a 97 vta., manifestaron que: i) El accionante adicionalmente a su solicitud de libertad y celeridad en el proceso de extradición que se encuentra radicado en el Tribunal Supremo de Justicia presentó una acción de libertad, que fue resuelta por el Tribunal de garantías mediante Resolución el 28 de octubre de 2020, rechazando la tutela solicitada, determinación que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo activarse una nueva acción de defensa por los mismos motivos conforme establece la jurisprudencia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela de la presente acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad; ii) Mediante AS 01/2020 se dispuso que a tiempo de la ejecución del “mandamiento de detención”, se notifique al accionante el citado Auto Supremo, orden que fue cumplida por la Jueza ahora coaccionada, que emitió el Auto de 21 de enero de 2020 y expidió el referido mandamiento de detención preventiva, que se encontraba pendiente de notificación, siendo el propio accionante quien en su memorial de acción de libertad señaló que fue citado con el señalado Auto Supremo y el mandamiento de detención preventiva; por consiguiente, no existió vulneración al derecho a la libertad; iii) Se acusa al accionante de la comisión del delito de omisión de asistencia familiar determinado por el art. 149 del Código Penal de la República del Perú que es sancionado con la pena privativa de libertad de tres años, mientras que en el Estado Plurinacional de Bolivia está establecido por el art. 249 del CP como abandono de familia cuya privación de libertad es de seis meses a dos años, identificándose que la sanción a ser impuesta puede ser mayor a los dos años, como exige el Tratado de Extradición suscrito por el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú; por lo que se admitió la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; iv) No existe una ilegal detención del accionante; puesto que, dicha detención emanó de una solicitud formal presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y luego ante el Tribunal Supremo de Justicia quien emitió el AS 01/2020 y ordenó se expida el mandamiento de detención correspondiente, ejecutándose correctamente por la autoridad judicial ahora coaccionada; v) No incurrieron en la vulneración del debido proceso del accionante, ya que emitieron ordenes cumpliendo con las normas del Código de Procedimiento Penal y el referido Tratado de Extradición; y, vi) Con relación a la seguridad jurídica que a pesar de ser un principio procesal y no constitucional, se otorgó al accionante todos los mecanismos previstos por ley para su defensa y con referencia a la tutela judicial efectiva señaló que es el accionante a quien le corresponde activar su derecho a la defensa.

José Antonio Revilla Martínez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional mi remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 37, 40 y 42.

Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 82 a 83, manifestó que: a) El accionante planteó una acción de libertad de pronto despacho; empero, de su revisión no se advierte cual es el acto procesal que no cumplió, ya que ese tipo de acción de defensa tiene por finalidad subsanar conductas que incurrieron en demora; sin embargo, su autoridad actuó con celeridad en todo momento, más aun si en antecedentes no cursa ninguna solicitud del accionante cuya resolución se encuentre pendiente; b) Mediante Auto de 21 de enero de 2021 cumplió lo determinado por el AS 01/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, instancia competente para conocer peticiones de extradición; por lo que emitió mandamiento de detención preventiva que tenía vigencia mientras se efectivice el trámite de extradición; c) Aclaró que no tiene competencia para ratificar o cuestionar las órdenes emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, como equivocadamente interpreta el accionante; d) Fue clara al disponer que al momento de la ejecución del mandamiento de detención preventiva se proceda a la notificación del accionante; e) Debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y ante la conminatoria realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de octubre de 2020 ordenó al Director de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) informe sobre la situación del accionante, quien en respuesta hizo conocer que se ejecutó el señalado mandamiento el 27 de marzo del mismo año; empero, incumplió con la orden de notificar con “los actuados correspondientes”; por lo que mediante decreto de 15 de octubre de igual año dispuso la notificación al accionante con los mismos; f) De los informes del Director de la INTERPOL se extrae que el accionante cuenta con otra orden de aprehensión, emitida durante la investigación por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio; por lo que el accionante estaría equivocado al indicar que se encuentra ilegalmente detenido en el presente caso desde el 21 de enero de 2020; g) Cumplió a cabalidad con la orden expresada por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 01/2020; empero, fueron los funcionarios de la INTERPOL quienes incumplieron “…la orden emitida por esta Autoridad…” (sic), y en ningún momento hicieron conocer a su autoridad sobre la situación jurídica del accionante; h) Desconoce el estado actual del proceso de extradición; puesto que es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art. 54 del CPP, y no de los Jueces de Instrucción Penal; y, i) El accionante no actúa con lealtad procesal al no informar correctamente la fecha de su detención.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 101 vta. a 108 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la presente acción tutelar menciona que es una acción de libertad de pronto despacho; sin embargo, se entiende que aquello es un error; puesto que no existe una acción u omisión que hubiera sido observada; 2) Respecto a que el accionante interpuso una acción de libertad con similares características a la presente acción de defensa, se advierte que de la revisión de la Resolución de 28 de octubre de 2020, los argumentos que fueron expuestos en esa oportunidad por el accionante son distintos a los que ahora pide sean resueltos; por lo que no se puede determinar la subsidiariedad solicitada por los Magistrados ahora accionados; 3) La Jueza ahora coaccionada únicamente cumplió con el AS 01/2020 que ordenó a la referida autoridad judicial expida mandamiento de detención preventiva; por consiguiente, su actuación se enmarcó dentro las facultades establecidas por la norma, más aun cuando no se identificó el acto concreto que vulneró los derechos del accionante, o la solicitud que no obtuvo resolución de manera oportuna, tampoco se estableció que las mismas tengan vinculación con el derecho a la libertad del accionante; 4) Con relación al reclamo que los Magistrados ahora accionados no determinaron el plazo de duración de la detención preventiva en consideración al art. 154.1 del CPP; empero, de los antecedentes se tiene que el 30 de octubre de 2020 el accionante planteó ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba un incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció el decreto de 3 de noviembre del mismo año emitido por la Jueza hoy coaccionada determinando la remisión de dicho memorial ante el Tribunal Supremo de Justicia por considerar a ese Tribunal competente para comprobar si los reclamos del accionante eran evidentes y disponer lo  que en derecho corresponda; 5) Existen memoriales presentados por la presunta víctima del delito de tentativa de feminicidio -otro proceso seguido contra el accionante- pidiendo que se deniegue la solicitud de extradición por la comisión de un delito más grave en Bolivia; 6) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el accionante, Esteban Miranda Terán Magistrado ahora accionado mediante decreto de 2 de noviembre de 2020 dispuso que con carácter previo el accionante fundamente su pretensión conforme a las normas aplicables al caso -Tratado de Extradición- determinación que le fue notificado el 27 del referido mes y año, al cual “hasta la fecha” no existe pronunciamiento, "…así lo ha dicho el abogado de la parte accionante…” (sic); 7) Existe un memorial presentado ante la Jueza hoy coaccionada solicitando la remisión del expediente por vacación judicial, con la finalidad de solicitar la modificación de sus medidas cautelares “…a pesar que no se cuenta con ningún actuado respecto a esta última afirmación…” (sic), no existiendo después de dicho memorial ninguna otra solicitud que hubiera realizado el accionante ante el Juzgado de Instrucción Cautelar Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; 8) Conforme al principio de subsidiariedad no se puede activar la jurisdicción constitucional sin antes acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar supuestas vulneraciones de derechos; puesto que existen autoridades competentes dentro la jurisdicción ordinaria para resolver de manera pronta y efectiva la vulneración de derechos constitucionales; 9) El accionante acudió ante los Magistrados ahora accionados interponiendo el incidente de nulidad por defectos absolutos; sin embargo, no existe ninguna actuación de la cual se pueda verificar que el mismo haya cumplido con las observaciones realizadas en el decreto de “…12 de noviembre de 2020…” (sic) pronunciado por Esteban Miranda Terán Magistrado hoy accionado, que de hacerlo debió presentar y hacer conocer esos extremos a esa autoridad; por consiguiente, se tiene que se activó de manera paralela ambas jurisdicciones pudiendo suscitarse una disfunción procesal; y, 10) El accionante indica que presentó una solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, no formuló ningún actuado al respecto; más aún si dicha solicitud es susceptible de recurso de apelación ante instancias superiores; sin embargo, en el presente caso se evidencia que se debe acudir ante las autoridades que dispusieron la detención preventiva del accionante, medida que nació de la emisión del AS 01/2020 pronunciado por los Magistrados ahora accionados de acuerdo a las competencias establecidas por los arts. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y “154” del CPP, encontrándose claro que el accionante debió acudir ante esa instancia para reclamar la presunta vulneración de sus derechos.

En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante a través de memorial de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 126 a 128, solicitó al Juez de garantías que: i) Se explique los motivos por los que no se pronunció sobre la existencia del plazo de duración de la detención preventiva en el AS 01/2020 y en el Auto de 21 de enero de 2020 pronunciado por la Jueza ahora coaccionada; ii) Indique por qué no emitió criterio sobre el hecho de que su persona se encuentra detenido por más de doce meses, extremo que es contrario al art. “154” del CPP y a Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que determinan que el plazo máximo para la detención preventiva es de seis meses; iii) Aclare los motivos por los cuales se omitió aplicar el art. 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en lo referido a encontrarse indebidamente procesado, debido a que se establece claramente que el AS 01/2020 no determinó en ninguna parte el plazo de su detención preventiva, por lo que su reclusión es ilegal; iv) No se consideró la alegación de que se encontraba indebidamente detenido; puesto que en el Estado Plurinacional de Bolivia la pena máxima para ese delito es de dos años y en la república del Perú es de tres años, siendo que el Tratado de Extradición entre ambos países determina que es procedente la extradición por delitos mayores a dos años, más aún si el defensor de oficio que se le asignó por el Tribunal Supremo de Justicia nunca se comunicó con su persona; no obstante que interpuso dos acciones de libertad, y que la primera no fue cumplida; v) Señale en qué párrafo de la “Sentencia 07/2020” realiza el control de convencionalidad o aplica los mecanismos internacionales, en los que se sustenta la denegatoria de tutela; y, vi) En el marco de las explicaciones solicitadas, pide se enmiende la “Sentencia 07/2021”, explicando y complementando las omisiones en las que se incurrió.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías mediante Auto de 31 de marzo de 2021, cursante a fs. 129, rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda por inadmisibilidad ya que fue interpuesta fuera del plazo que le otorga la ley, siendo que el accionante fue notificado de forma escrita con la Resolución 07/2021 el 29 de marzo de 2021 a las 15:18 horas y de la revisión del buzón judicial se establece que el memorial fue enviado por ese medio el 30 del mismo mes y año a las 16:21 horas, y presentando físicamente el 31 de ese mes y año, de lo que se colige que dicho recurso no fue presentado en el plazo establecido por el art. 36.9 del CPCo.