SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; y al principio de seguridad jurídica; puesto que: a) Los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 01/2020 de 9 de enero disponiendo su detención preventiva con fines de extradición cuando la pena por el delito que se le atribuye no supera los dos años en el Estado Plurinacional de Bolivia como exige el Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y el referido Estado Plurinacional; asimismo, su detención no tiene plazo determinado, que de conformidad al art. 154.1 del CPP debió ser de seis meses, encontrándose recluido indebida e ilegalmente por más de doce meses; y, b) La Jueza ahora coaccionada ratificó mediante Auto de 21 de enero de 2020 el AS 01/2020.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

Al respecto, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, refirió que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

(…)

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”» (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; y al principio de seguridad jurídica; puesto que: 1) Los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 01/2020 de 9 de enero disponiendo su detención preventiva con fines de extradición cuando la pena por el delito que se le atribuye no supera los dos años en el Estado Plurinacional de Bolivia como exige el Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y el referido Estado Plurinacional; asimismo, su detención no tiene plazo determinado, que de conformidad al art. 154.1 del CPP debió ser de seis meses, encontrándose recluido indebida e ilegalmente por más de doce meses; y, 2) La Jueza ahora coaccionada ratificó mediante Auto de 21 de enero de 2020 el AS 01/2020.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante AS 01/2020, los Magistrados ahora accionados dispusieron la detención preventiva con fines de extradición del accionante, determinando para el efecto, que el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba expida mandamiento de detención (Conclusión II.1.) y por Auto de 21 de enero de 2020 la Jueza hoy coaccionada dando cumplimiento al referido Auto Supremo, ordenó que por Secretaría se expida mandamiento de detención preventiva con fines de extradición en contra el accionante para que sea conducido al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba (Conclusión II.2.); mismo que se efectivizó mediante mandamiento de la similar fecha; en cumplimiento al señalado Auto de 21 de enero de 2020, el decreto de 20 de ese mes y año emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el AS 01/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia dentro la solicitud de detención preventiva con fines de extradición interpuesta por la Embajada de la República del Perú (Conclusión II.3.).

Por consiguiente, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el registro del expediente 36662-2020-74-AL referente a la acción de libertad interpuesta por el accionante contra los Magistrados y Jueza ahora accionados, el cual se encuentra, resuelta por la SCP 0749/2021-S4 de 26 de octubre (Conclusión II.4).

Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es admisible activar en forma simultanea dos diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico.

En ese contexto, por lo señalado en la resolución del Juez de garantías que conoció la presente acción tutelar, y que no fue objetado por el accionante más aun corroborado en audiencia, se tiene que el nombrado planteó el 30 de octubre de 2020 ante la Jueza ahora coaccionada incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó su inmediata libertad; puesto que los Magistrados ahora accionados no determinaron el plazo de duración de la detención preventiva en consideración al art. 154.1 del CPP, misma que fue remitida al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 61), instancia que mediante decreto de 12 de noviembre del mismo año dispuso que el citado memorial con carácter previo a determinarse lo que corresponda, el accionante debía fundamentar su pretensión conforme a las normas aplicables al caso; es decir, al Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú (fs. 74), observación que fue notificada al accionante el 27 de igual mes y año (fs. 77 a 78); empero no existe constancia ni se señala que dicha observación fue subsanada por el nombrado; asimismo, el Juez de garantías que revisó el expediente refirió que el abogado del accionante manifestó que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no existe pronunciamiento al respecto; no obstante, el 23 de marzo de 2021, el mencionado accionante presentó la acción de libertad solicitando se deje sin efecto el AS 01/2020 emitido por los Magistrados hoy accionados y el Auto de 21 de enero de 2020 dictado por la Jueza ahora coaccionada, en cumplimiento al señalado Tratado de Extradición; y, se ordene su inmediata libertad por haberse dispuesto una detención preventiva sin plazo razonable, en cumplimiento al art. 154.1 del CPP, siendo que se encuentra recluido por más de doce meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; consiguientemente, ambos mecanismos tienen igual pretensión, lograr la libertad física del accionante, en ese sentido también el accionante señaló que solicitó la modificación de sus medidas cautelares; sin embargo tampoco fue notificado “hasta la fecha” con la resolución respectiva.

Por lo señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de pronunciarse sobre la problemática planteada a través de esta acción de defensa; puesto que la jurisdicción ordinaria no resolvió hasta la presentación de la acción de libertad el incidente de actividad procesal defectuosa que el accionante planteó en dicha jurisdicción, así como la solicitud de modificación de sus medidas cautelares; es decir, que aún se encuentran pendientes de resolución los referidos mecanismos intraprocesales, lo que implica que el accionante de manera simultánea activo dos vías paralelas, lo que puede crear una alteración procesal ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción constitucional; correspondiendo, por ello, denegar la tutela solicitada.

Con relación a la problemática identificada en el inc. 2)

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no existe legitimación pasiva si no se da la coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso esta acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta vulneración a los derechos que se denuncia.

En ese sentido, en la presente acción tutelar se denuncia que la Jueza ahora coaccionada hubiera confirmado el AS 01/2020 a través del Auto de 21 de enero de 2020, cuando únicamente cumplió con lo ordenado en el citado Auto Supremo emitido por los Magistrados hoy accionados, quienes dispusieron que el “…Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la ciudad de Cochabamba…” (sic) expida mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el accionante, refiriéndose posteriormente a dicha autoridad judicial como la autoridad comisionada, siendo que los Magistrados hoy accionados en Sala Plena son la única instancia para conocer y resolver los procesos de extradición, conforme establece el art. 38.2 de la LOJ.

Consiguientemente; por lo expuesto se concluye que la presente acción de libertad fue interpuesta contra una autoridad judicial que no cometió la vulneración de derechos constitucionales alegada por el accionante, en virtud a lo cual debe denegarse la tutela solicitada contra la Jueza hoy coaccionada, al no ser posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obro de manera correcta.