SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S3

Sucre, 8 de julio de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  42659-2021-86-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 045/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 75 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Tijra López, Corregidor; Remberto Huarachi Ticra, Curaca; Roque Ticra Guaraya, Alcalde; y, Ramón Tarqui Villca, Presidente de la Junta Escolar de la Unidad Educativa de Chalviri, todos del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí contra Luis Alberto López Oporto,
ex Alcalde; y, Jhonny Llally Huata, actual Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 39 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí con personería jurídica como comunidad Jesús de Machaca -al cual representan-, fue convocado al proceso administrativo de elaboración del Reglamento de la Ley Municipal 147 de 20 de septiembre de 2017, de Declaratoria Natural, Protección y Conservación al Reservorio de las Lagunas del Kari Kari del municipio de Potosí; ocasión en la que tomaron conocimiento que dicha norma afectaba directamente su vida comunitaria y sus derechos constitucionales como Pueblo Indígena Originario Campesino; razón por la cual, interpusieron acción de inconstitucionalidad concreta contra la indicada ley.

En reiteradas oportunidades solicitaron información respecto a la tramitación del referido proceso constitucional; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna; por lo que, el 1 de marzo de 2021, denunciaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la obstrucción y retardación en el indicado tramite; a cuyo efecto, la Comisión de Admisión de dicho Tribunal, mediante decreto constitucional
de 2 de igual mes y año, ordenó a Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del GAM de Potosí, remitir informe sobre la acción de inconstitucionalidad concreta; recordándole además, el procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional para su sustanciación; no obstante, la aludida autoridad omitió pronunciarse en relación a ese asunto.

Posteriormente, el 16 de junio de 2021, reiteraron su denuncia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; instancia que, mediante decreto de la misma fecha, conminó a la supra indicada entidad edil, remitir en el plazo de setenta y dos horas, informe respecto al cumplimiento de los plazos y del procedimiento establecido para la tramitación del referido proceso; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no presentaron lo requerido, desconociendo el estado de la acción de inconstitucionalidad  concreta que interpusieron.  

La parte accionada omitieron aplicar el procedimiento establecido en el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la sustanciación de la acción de inconstitucionalidad concreta; afectando con ello, su derecho al debido proceso, con relación al acceso a la justicia pronta y oportuna, por el incumplimiento de normas procesales; asimismo, no consideraron que la SCP 2251/2012 de 8 de noviembre, estableció jurisprudencia respecto a la tutela del indicado derecho a través de la acción de amparo constitucional, cuando sea vulnerado en la tramitación de dichas acciones.

Por otro lado, lesionaron su derecho a la petición por no haber dado respuesta formal, positiva o negativa, a sus reiteradas solicitudes de información y a las indicadas conminatorias del Tribunal Constitucional Plurinacional; omitiendo tomar en cuenta que, al tratarse de un Pueblo Indígena Originario Campesino, gozan de una protección reforzada de sus derechos, por ser un grupo de atención prioritaria.

 

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de su abogada denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 109, 115, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Jhonny Llally Huata, actual Alcalde del GAM de Potosí -hoy accionado- inicie el trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta el 23 de noviembre de 2020, con base a los lineamientos jurisprudenciales; b) Establecer indicios
de responsabilidad penal contra Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde de la referida entidad edil -ahora coaccionado-; con costas; y, c) La realización de investigación sobre los actos de discriminación contra las autoridades Indígenas Originarias Campesinas y retardación de justicia, identificando a los responsables y sancionándolos ejemplarmente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

 

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 62 a 74, presentes los representantes del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, asistidos por su abogada, de la misma forma Luis Alberto López Oporto -ahora coaccionado- y en representación de Jhonny Llally Huata -hoy accionado-, el Asesor Legal del órgano ejecutivo de la mencionada entidad municipal; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

Los peticionantes de tutela a través de su abogada, ratificaron los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

 

Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del GAM de Potosí, en audiencia de garantías brindó informe oral expresando que: 1) No es evidente que en su gestión se hubiera brindado un trato discriminatorio al Ayllu Jesús de Machaca del mismo departamento, por el contrario, siempre les prestó atención a sus requerimientos y necesidades, gestionando e implementado servicios de agua potable, riego, construcción de carpas solares, ampliación de unidades educativas y distribución de equipos de computación entre otros; y, 2) La acción de inconstitucionalidad concreta referida por los accionantes fue derivada a la Unidad de Asesoría Jurídica del GAM del citado departamento, estando a cargo de su gestión el abogado Edson Marcelo Iñiguez Montoya, con quien los prenombrados mantuvieron reuniones de coordinación; pudiendo acreditarse dicho extremo, con la revisión de la documentación existente en la Alcaldía, a la cual no puede acceder porque, ya no funge el cargo de Alcalde.

Jhonny Llally Huata, actual Alcalde del GAM de Potosí, a través  de su representante, presentó informe escrito el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 49 a 50 vta., manifestando que: i) Tomó conocimiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en el mes de junio del mismo año, cuando fue notificado con el decreto -de 16 de igual mes y año- emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, conforme establece el art. 80 del CPCo, remitieron dicha acción al Concejo Municipal del GAM del citado departamento, por ser el órgano emisor de la norma cuestionada, para que responda en el plazo de setenta y dos horas, encontrándose a la fecha a la espera de esa contestación por encontrarse dentro del término señalado; para posteriormente continuar con la tramitación prevista en la indicada norma; y, ii) El referido decreto constitucional no exigió la prosecución del trámite del aludido proceso constitucional, sino que, requirió informe respecto al cumplimiento de plazos, el cual fue remitido al mencionado Tribunal; por lo que, no es evidente la lesión de derechos alegados por la parte impetrante de tutela, más aun considerando que tomaron conocimiento de su causa recientemente en el mes señalado, no pudiendo asumir responsabilidad por terceros.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 045/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 75 a 81, concedió la tutela; disponiendo que, Jhonny Llally Huata, actual Alcalde del GAM de Potosí, en el plazo de veinticuatro horas, a través de la unidad que corresponda, admita o rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por la parte peticionante de tutela, conforme establece el Código Procesal Constitucional; determinación asumida en base al siguiente fundamento: De la revisión de los antecedentes y las alegaciones de las partes, se estableció que, la parte accionada no dio cumplimiento al procedimiento previsto en el
art. 79 y ss. del CPCo, referente a la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por los accionantes, que data del
20 de noviembre de 2020; asimismo, no existe evidencia de que se hubiera remitido respuesta a los requerimientos del Tribunal Constitucional Plurinacional; consiguientemente, no se brindó respuesta formal positiva o negativa al respecto; por lo que, existió vulneración de los principios de celeridad y legalidad, así como del derecho a la petición, reconocido en el art. 24 de la CPE.

Vía aclaración, enmienda y complementación, los impetrantes de tutela refirieron que; al estar vigente el plazo de setenta y dos horas para que el Concejo Municipal del GAM de Potosí responda a la referida acción de inconstitucionalidad concreta, pidió la modificación del término dispuesto para su admisión o rechazo; a ello, la supra citada Sala Constitucional, determinó mantener firme su determinación, por encontrarse debidamente fundamentada y motivada; debiendo la autoridad accionada hacer conocer en su momento cualquier impedimento legal que tenga el cumplimiento de la resolución constitucional, mismo que se considerará oportunamente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, en Actuaria Municipal del GAM de Potosí, Ángel Tapia López, Pablo Pachatico Mamani, Clemente Ticra López y Francisco Tapia Estrada, ex autoridades originarias del Ayllu Jesús de Machaca del referido departamento, interpusieron acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley Municipal 147 de 20 de septiembre de 2017, de Declaratoria Natural, Protección y Conservación al Reservorio de las Lagunas del Kari Kari del municipio de Potosí,  dentro del proceso administrativo de elaboración del Reglamento de la indicada norma (fs. 14 a 30 vta.)

II.2.  A través del escrito presentado, el 1 de marzo de 2021, en Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, Roberto Tijra López, Corregidor; Remberto Huarachi Ticra, Curaca; Roque Ticra Guaraya, Alcalde; y, Ramón Tarqui Villca, Presidente de la Junta Escolar de la Unidad Educativa Chalviri, autoridades originarias Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosi -ahora petecionantes de tutela-, interpusieron denuncia contra el Alcalde del GAM del referido departamento; el cual, mereció decreto constitucional de 2 de igual mes y año, emitido por la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión del indicado Tribunal, que dispuso la remisión de memorial al prenombrado, para que informe sobre el indicado proceso constitucional; haciéndole notar también, que su tramitación sea conforme al art. 80 del CPCo (fs. 10 a 13 vta.).

 

II.3.  Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, en Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, los accionantes reiteraron la denuncia descrita en el apartado que antecede; por lo que, el Presidente de la  supra indicada Comisión de Admisión, a través de decreto de la misma fecha, dispuso la remisión de dicho escrito a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Potosí, a efectos de que, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, informe sobre el cumplimiento de plazos y procedimiento respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por las autoridades originarias del Ayllu Jesús de Machaca del citado departamento (fs. 6 a 9 vta.).

   

II.4.  Se tiene el Oficio CITE DIR-JUR 1191/2021 de 31 de agosto, a través del cual, José Emilio Elías Albán, Alcalde Municipal a.i. del GAM de Potosí, remitió a Mirtha Guzmán Canelas, Presidenta del Concejo Municipal del referido entidad edil, la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 58).  

II.5.  Cursa Acta de Verificación 65-2021 de 31 de agosto de 2021, labrada por Mónica Caballero Asebey, Notaria de Fe Pública 3 de Sucre, que describe el apersonamiento de Enrique Iglesias Yucra en representación de los accionantes, a objeto de recabar información respecto al cumplimiento del decreto constitucional de 16 de junio de igual año, pronunciado en atención a la denuncia de obstrucción y retardación de justicia respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí; dando cuenta que de la verificación efectuada, no existe respuesta al citado decreto constitucional (fs. 61).

  

II.6.  Mediante Nota CITE: DIR.JUR. 1192/2021 de 31 de agosto, presentado el 1 de septiembre de 2021, en Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Alcalde Municipal a.i. del GAM de Potosí, remitió al Presidente de dicho Tribunal el Informe Jurídico G.A.M.P. DIR. JUR. 264/2021 de 31 de agosto a objeto de dar cumplimiento al decreto constitucional de 16 de junio de igual año (fs. 51 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la petición; toda vez que, las autoridades accionadas no promovieron la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta el 23 de noviembre de 2020, por las ex autoridades originarias del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí contra la Ley Municipal 147, de Declaratoria Natural, Protección y Conservación al Reservorio de las Lagunas del Kari Kari del municipio de Potosí,  ni respondieron a los requerimientos de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a dicha omisión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2251/2012 de 8 de noviembre, citada en la SCP 0160/2017-S3 de 10 de marzo, respecto a la temática planteada en el epígrafe estableció que: «…Bajo este horizonte que nos enmarca la jurisprudencia constitucional y la SCP 0121/2012, debemos desarrollar, si efectivamente el recurrir a la Comisión de Admisión y el que se solicite un informe y/o se conmine a la instancia que corresponda para que inicie la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta, resulte expeditamente un medio idóneo, oportuno y eficaz para el restablecimiento al derecho y garantía del accionante.

1.- La jurisprudencia descrita en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y pronunciada en esta gestión, en supuestos fácticos similares al presente, deniegan la tutela porque previamente debió acudir ante la comisión de admisión en queja; bajo esta base de la referida jurisprudencia, necesariamente debemos remitirnos al capítulo quinto del Código Procesal Constitucional, que regula las “NORMAS COMUNES EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIAS, CONSULTAS Y RECURSOS”, así en dicho capítulo tenemos al art. 24 sobre el contenido que debe tener la acción de inconstitucionalidad entre otras; el art. 25 de los plazos y notificaciones; el art. 26 respecto de la presentación de la acción, demanda, consulta o recurso y observaciones de forma; y, del que realizaremos la interpretación el art. 27 sobre el trámite en la Comisión de Admisión (…).

De la interpretación gramatical de la presente norma, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectivamente puede conocer quejas, pero esto se refiere específica y únicamente cuando existe una resolución constitucional o Auto Constitucional emitida por la Comisión de Admisión que rechacen las acciones, demandas, consultas y recursos de control normativo de constitucionalidad.

Asimismo y como se dijo, la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma.

Lo mismo sucede con el art. 114.III de la LTCP, que otorga facultad a la Comisión de Admisión de conocer en consulta, pero cuando es rechazado el incidente, o sea, efectivamente existe pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial y no como en el caso que nos ocupa donde no hay ningún pronunciamiento como el deber de promover la misma.

(…)

En todo caso, en el marco de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 y la parte primera de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 como en su art. 114.III, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.

(…)

Por tanto, no queda duda que la omisión ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa o judicial de iniciar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye vulneración al debido proceso; situación que puede ser tutelado efectivamente por la acción de amparo constitucional, lo que no significa de ninguna manera crear una cadena de impugnaciones o acciones entre otras.

(…)

Por eso mismo y como se dijo, en el marco de la realidad y ambiente constitucional en el que nos encontramos, el hecho de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial inicie o promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede constituirse en un medio o mecanismo idóneo que pueda suplir el alcance de la acción de amparo constitucional, su naturaleza y sus efectos jurídicos que implica; sin embargo, a la luz del principio pro actione y encontrándonos en un proceso de pedagogía constitucional a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde excepcionalmente que las quejas sean atendidas en la Comisión de Admisión, únicamente cuando la autoridad judicial o administrativa no de cumplimiento a lo establecido en el art. 112.II de la LTCP (vigente a momento de interponer la presente acción) y art. 80.III del CPCo, referente a la obligatoriedad de la autoridad competente, en remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que significaría que ya existe la tramitación de la acción constitucional por parte de la autoridad judicial o administrativa, pero como se dijo, no remite la misma a éste Tribunal; aclarando que en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.

(…)

Por lo argumentado, corresponde acoger esta interpretación progresiva y entendimiento proteccionista y garantista, misma que se encuentra más acorde a los valores y principios que irradia la Constitución Política del Estado y concuerda con la búsqueda de la eficacia en la protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y constituye una modulación a la SCP 0098/2012 y demás Sentencias que contradigan la presente interpretación constitucional» (el énfasis es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídico constitucional planteada por los peticionantes de tutela; se circunscribe a la verificación, si resulta evidente la omisión de la parte accionada, en imprimir el trámite previsto por el Código Procesal Constitucional, respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta impetrada el 23 de noviembre de 2020, contra la Ley Municipal 147 de 20 de septiembre de 2017, de Declaratoria Natural, Protección y Conservación al Reservorio de las Lagunas del Kari Kari del municipio de Potosí, por las ex autoridades originarias del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, dentro del proceso administrativo de elaboración del Reglamento de la indicada norma; vulnerando con dicha omisión, los derechos al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la petición (Conclusión II.1).

Al respecto, al no recibir ningún tipo de información de la tramitación del indicado proceso constitucional, el 1 de marzo de 2021, las autoridades
del indicado Ayllu, formulan denuncia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que a través del decreto constitucional de 2 del mismo mes y año, pronunciada por el Presidente de la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso poner la indicada queja a conocimiento del Alcalde del GAM de Potosí, a efectos de que informe sobre dicho aspecto; denuncia que, fue reiterada el 16 de junio del referido año, obteniendo en esa oportunidad idéntica respuesta de la mencionada Comisión de Admisión (Conclusión II.2 y II.3).

En ese contexto, los accionantes refieren que, los accionados no promovieron la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley Municipal 147; además, omitieron responder a los requerimientos del Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante, de la documental cursante a fs. 58, se tiene que, a través del Oficio CITE DIR-JUR 1191/2021 de 31 de agosto -posterior a la notificación con la presente acción de defensa-, José Emilio Elías Albán, Alcalde Subrogante del
GAM de Potosí, remitió la misma a la Presidenta del Concejo Municipal de la citada entidad edil y presentó a este Tribunal el informe solicitado (Conclusión II.4 y II.6)

En ese sentido, si bien la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por autoridades originarias del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, ya fue promovida por el  Alcalde subrogante del GAM del mismo departamento, no es posible aplicar la teoría del hecho superado o sustracción de la materia para no ingresar al fondo de la problemática; puesto que, la condición exigida para ello, es que el supuesto acto ilegal denunciado quede sin efecto antes de la notificación con la acción tutelar a la persona particular o autoridad accionada; situación que no acontece en el presente caso; toda vez que, la remisión de la acción  de inconstitucionalidad concreta al Órgano emisor de la norma cuestionada de inconstitucional, se realizó el 31 de agosto de 2021; es decir, después de la notificación a los accionados con el Auto de Admisión de esta acción de amparo constitucional, diligencia realizada el 30 del mismo mes y año (fs. 46 a 47).

Efectuada esa aclaración, cabe señalar que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo y eficaz para tutelar la lesión del derecho al debido proceso, cuando la autoridad judicial o administrativa omite promover la acción de inconstitucionalidad concreta, lo que a su vez, imposibilita acceder a la jurisdicción constitucional.

 

En el presente caso, interpuesta la acción de inconstitucionalidad concreta por las autoridades originarias del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, correspondía al entonces Alcalde del GAM de Potosí, imprimir el trámite establecido en el art. 80 del CPCo; debiendo trasladar la misma al Concejo Municipal para que responda; posteriormente, con respuesta o sin ella, de manera fundamentada rechazarla o promoverla, y finalmente, independientemente de su decisión, remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la indicada autoridad edil, con total irresponsabilidad y sin justificativo valido, omitió aplicar dicho procedimiento; situación similar ocurre con el actual Alcalde del GAM del citado departamento; puesto que, si bien alega no haber tenido conocimiento de ese proceso; no es menos evidente que el 20 de julio de 2021, fue notificado con el decreto constitucional de 16 de junio del mismo año y los antecedentes de la indicada acción de inconstitucionalidad concreta (Conclusión II.6); teniendo a partir de esa fecha, la obligación de aplicar el procedimiento descrito precedentemente; empero, tuvo que esperar la interposición de la presente acción de defensa para iniciar el mismo y remitir la información requerida por este Tribunal el 31 de agosto del indicado año.

En ese sentido, los accionados al omitir promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, impidieron la apertura de la jurisdicción constitucional para dilucidar la constitucionalidad o no de la Ley Municipal 147; por lo que, resulta evidente la vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna, correspondiendo conceder la tutela respecto a estos.

Por otro lado, no resulta evidente la vulneración del derecho a la petición, toda vez que, no existe ninguna solicitud verbal o escrita efectuada por los impetrantes de tutela a la parte accionada que se encuentre sin respuesta alguna.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración de principios de seguridad jurídica, celeridad, legalidad, eficacia y eficiencia e inmediatez; este Tribunal no tutela los mismos de forma directa, siendo necesaria su vinculación con derechos y garantías constitucionales, condición que no se advierte en el presente caso; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto. Asimismo, dada la forma de resolución y la regulación potestativa del art. 39 del CPCo, no atinge la imposición de costas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 045/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 75 a 81, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna; debiendo el actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí aplicar el trámite previsto en el art. 80 y ss. del Código Procesal Constitucional a la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el Ayllu Jesús
de Machaca del referido departamento contra la Ley Municipal 147 de 20 de septiembre de 2017, de Declaratoria Natural, Protección y Conservación al Reservorio de las Lagunas del Kari Kari del municipio de Potosí; siempre y cuando no se hubiera realizado como consecuencia de la concesión de tutela efectuada por la Sala Constitucional; y,

  DENEGAR la tutela respecto al derecho a la petición y los principios de seguridad jurídica, celeridad, legalidad, eficacia y eficiencia e inmediatez;
así como, en relación a la solicitud de costas, del establecimiento
de responsabilidad penal contra Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del
GAM de Potosí, y la realización de investigación sobre actos de discriminación contra autoridades Indígenas Originarias Campesinas y retardación de justicia, teniendo los accionantes el derecho a acudir ante las instancias pertinentes a objeto de activar las acciones correspondientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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