SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 39 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí con personería jurídica como comunidad Jesús de Machaca -al cual representan-, fue convocado al proceso administrativo de elaboración del Reglamento de la Ley Municipal 147 de 20 de septiembre de 2017, de Declaratoria Natural, Protección y Conservación al Reservorio de las Lagunas del Kari Kari del municipio de Potosí; ocasión en la que tomaron conocimiento que dicha norma afectaba directamente su vida comunitaria y sus derechos constitucionales como Pueblo Indígena Originario Campesino; razón por la cual, interpusieron acción de inconstitucionalidad concreta contra la indicada ley.
En
reiteradas oportunidades solicitaron información respecto a la tramitación del referido
proceso constitucional; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna; por lo
que, el 1 de marzo de 2021, denunciaron ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, la obstrucción y retardación en el indicado tramite; a cuyo
efecto, la Comisión de Admisión de dicho Tribunal, mediante decreto constitucional
de 2 de igual mes y año, ordenó a Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del GAM
de Potosí, remitir informe sobre la acción de inconstitucionalidad concreta;
recordándole además, el procedimiento establecido en el Código Procesal
Constitucional para su sustanciación; no obstante, la aludida autoridad omitió
pronunciarse en relación a ese asunto.
Posteriormente, el 16 de junio de 2021, reiteraron su denuncia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; instancia que, mediante decreto de la misma fecha, conminó a la supra indicada entidad edil, remitir en el plazo de setenta y dos horas, informe respecto al cumplimiento de los plazos y del procedimiento establecido para la tramitación del referido proceso; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no presentaron lo requerido, desconociendo el estado de la acción de inconstitucionalidad concreta que interpusieron.
La parte accionada omitieron aplicar el procedimiento establecido en el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la sustanciación de la acción de inconstitucionalidad concreta; afectando con ello, su derecho al debido proceso, con relación al acceso a la justicia pronta y oportuna, por el incumplimiento de normas procesales; asimismo, no consideraron que la SCP 2251/2012 de 8 de noviembre, estableció jurisprudencia respecto a la tutela del indicado derecho a través de la acción de amparo constitucional, cuando sea vulnerado en la tramitación de dichas acciones.
Por otro lado, lesionaron su derecho a la petición por no haber dado respuesta formal, positiva o negativa, a sus reiteradas solicitudes de información y a las indicadas conminatorias del Tribunal Constitucional Plurinacional; omitiendo tomar en cuenta que, al tratarse de un Pueblo Indígena Originario Campesino, gozan de una protección reforzada de sus derechos, por ser un grupo de atención prioritaria.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su abogada denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 109, 115, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela
impetrada, disponiendo que: a) Jhonny Llally Huata, actual Alcalde del GAM
de Potosí -hoy accionado- inicie el trámite de la acción de
inconstitucionalidad concreta interpuesta el 23 de noviembre de 2020, con base
a los lineamientos jurisprudenciales; b)
Establecer indicios
de responsabilidad penal contra Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde de la
referida entidad edil -ahora coaccionado-; con costas; y, c) La realización de investigación sobre los actos de
discriminación contra las autoridades Indígenas Originarias Campesinas y
retardación de justicia, identificando a los responsables y sancionándolos
ejemplarmente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 62 a 74, presentes los representantes del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, asistidos por su abogada, de la misma forma Luis Alberto López Oporto -ahora coaccionado- y en representación de Jhonny Llally Huata -hoy accionado-, el Asesor Legal del órgano ejecutivo de la mencionada entidad municipal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogada, ratificaron los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del GAM de Potosí, en audiencia de garantías brindó informe oral expresando que: 1) No es evidente que en su gestión se hubiera brindado un trato discriminatorio al Ayllu Jesús de Machaca del mismo departamento, por el contrario, siempre les prestó atención a sus requerimientos y necesidades, gestionando e implementado servicios de agua potable, riego, construcción de carpas solares, ampliación de unidades educativas y distribución de equipos de computación entre otros; y, 2) La acción de inconstitucionalidad concreta referida por los accionantes fue derivada a la Unidad de Asesoría Jurídica del GAM del citado departamento, estando a cargo de su gestión el abogado Edson Marcelo Iñiguez Montoya, con quien los prenombrados mantuvieron reuniones de coordinación; pudiendo acreditarse dicho extremo, con la revisión de la documentación existente en la Alcaldía, a la cual no puede acceder porque, ya no funge el cargo de Alcalde.
Jhonny Llally Huata, actual Alcalde del GAM de Potosí, a través de su representante, presentó informe escrito el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 49 a 50 vta., manifestando que: i) Tomó conocimiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en el mes de junio del mismo año, cuando fue notificado con el decreto -de 16 de igual mes y año- emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, conforme establece el art. 80 del CPCo, remitieron dicha acción al Concejo Municipal del GAM del citado departamento, por ser el órgano emisor de la norma cuestionada, para que responda en el plazo de setenta y dos horas, encontrándose a la fecha a la espera de esa contestación por encontrarse dentro del término señalado; para posteriormente continuar con la tramitación prevista en la indicada norma; y, ii) El referido decreto constitucional no exigió la prosecución del trámite del aludido proceso constitucional, sino que, requirió informe respecto al cumplimiento de plazos, el cual fue remitido al mencionado Tribunal; por lo que, no es evidente la lesión de derechos alegados por la parte impetrante de tutela, más aun considerando que tomaron conocimiento de su causa recientemente en el mes señalado, no pudiendo asumir responsabilidad por terceros.
I.2.3. Resolución
La Sala
Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por
Resolución 045/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 75 a 81, concedió la tutela; disponiendo que, Jhonny Llally Huata, actual Alcalde del GAM de Potosí, en
el plazo de veinticuatro horas, a través de la unidad que corresponda, admita o
rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por la parte peticionante
de tutela, conforme establece el Código Procesal Constitucional; determinación
asumida en base al siguiente fundamento: De la revisión de los antecedentes y
las alegaciones de las partes, se estableció que, la parte accionada no dio
cumplimiento al procedimiento previsto en el
art. 79 y ss. del CPCo, referente a la tramitación de la acción de
inconstitucionalidad concreta interpuesta por los accionantes, que data del
20 de noviembre de 2020; asimismo, no existe evidencia de que se hubiera
remitido respuesta a los requerimientos del Tribunal Constitucional
Plurinacional; consiguientemente, no se brindó respuesta formal positiva o
negativa al respecto; por lo que, existió vulneración de los principios de
celeridad y legalidad, así como del derecho a la petición, reconocido en el
art. 24 de la CPE.
Vía aclaración, enmienda y complementación, los impetrantes de tutela refirieron que; al estar vigente el plazo de setenta y dos horas para que el Concejo Municipal del GAM de Potosí responda a la referida acción de inconstitucionalidad concreta, pidió la modificación del término dispuesto para su admisión o rechazo; a ello, la supra citada Sala Constitucional, determinó mantener firme su determinación, por encontrarse debidamente fundamentada y motivada; debiendo la autoridad accionada hacer conocer en su momento cualquier impedimento legal que tenga el cumplimiento de la resolución constitucional, mismo que se considerará oportunamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, no queda duda que la omisión ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa o judicial de iniciar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye vulneración al debido proceso; situación que puede ser tutelado efectiv