SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

Por tanto, no queda duda que la omisión ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa o judicial de iniciar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye vulneración al debido proceso; situación que puede ser tutelado efectiv

(…)

Por eso mismo y como se dijo, en el marco de la realidad y ambiente constitucional en el que nos encontramos, el hecho de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial inicie o promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede constituirse en un medio o mecanismo idóneo que pueda suplir el alcance de la acción de amparo constitucional, su naturaleza y sus efectos jurídicos que implica; sin embargo, a la luz del principio pro actione y encontrándonos en un proceso de pedagogía constitucional a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde excepcionalmente que las quejas sean atendidas en la Comisión de Admisión, únicamente cuando la autoridad judicial o administrativa no de cumplimiento a lo establecido en el art. 112.II de la LTCP (vigente a momento de interponer la presente acción) y art. 80.III del CPCo, referente a la obligatoriedad de la autoridad competente, en remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que significaría que ya existe la tramitación de la acción constitucional por parte de la autoridad judicial o administrativa, pero como se dijo, no remite la misma a éste Tribunal; aclarando que en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.

(…)

Por lo argumentado, corresponde acoger esta interpretación progresiva y entendimiento proteccionista y garantista, misma que se encuentra más acorde a los valores y principios que irradia la Constitución Política del Estado y concuerda con la búsqueda de la eficacia en la protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y constituye una modulación a la SCP 0098/2012 y demás Sentencias que contradigan la presente interpretación constitucional» (el énfasis es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídico constitucional planteada por los peticionantes de tutela; se circunscribe a la verificación, si resulta evidente la omisión de la parte accionada, en imprimir el trámite previsto por el Código Procesal Constitucional, respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta impetrada el 23 de noviembre de 2020, contra la Ley Municipal 147 de 20 de septiembre de 2017, de Declaratoria Natural, Protección y Conservación al Reservorio de las Lagunas del Kari Kari del municipio de Potosí, por las ex autoridades originarias del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, dentro del proceso administrativo de elaboración del Reglamento de la indicada norma; vulnerando con dicha omisión, los derechos al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la petición (Conclusión II.1).

Al respecto, al no recibir ningún tipo de información de la tramitación del indicado proceso constitucional, el 1 de marzo de 2021, las autoridades
del indicado Ayllu, formulan denuncia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que a través del decreto constitucional de 2 del mismo mes y año, pronunciada por el Presidente de la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso poner la indicada queja a conocimiento del Alcalde del GAM de Potosí, a efectos de que informe sobre dicho aspecto; denuncia que, fue reiterada el 16 de junio del referido año, obteniendo en esa oportunidad idéntica respuesta de la mencionada Comisión de Admisión (Conclusión II.2 y II.3).

En ese contexto, los accionantes refieren que, los accionados no promovieron la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley Municipal 147; además, omitieron responder a los requerimientos del Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante, de la documental cursante a fs. 58, se tiene que, a través del Oficio CITE DIR-JUR 1191/2021 de 31 de agosto -posterior a la notificación con la presente acción de defensa-, José Emilio Elías Albán, Alcalde Subrogante del
GAM de Potosí, remitió la misma a la Presidenta del Concejo Municipal de la citada entidad edil y presentó a este Tribunal el informe solicitado (Conclusión II.4 y II.6)

En ese sentido, si bien la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por autoridades originarias del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, ya fue promovida por el  Alcalde subrogante del GAM del mismo departamento, no es posible aplicar la teoría del hecho superado o sustracción de la materia para no ingresar al fondo de la problemática; puesto que, la condición exigida para ello, es que el supuesto acto ilegal denunciado quede sin efecto antes de la notificación con la acción tutelar a la persona particular o autoridad accionada; situación que no acontece en el presente caso; toda vez que, la remisión de la acción  de inconstitucionalidad concreta al Órgano emisor de la norma cuestionada de inconstitucional, se realizó el 31 de agosto de 2021; es decir, después de la notificación a los accionados con el Auto de Admisión de esta acción de amparo constitucional, diligencia realizada el 30 del mismo mes y año (fs. 46 a 47).

Efectuada esa aclaración, cabe señalar que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo y eficaz para tutelar la lesión del derecho al debido proceso, cuando la autoridad judicial o administrativa omite promover la acción de inconstitucionalidad concreta, lo que a su vez, imposibilita acceder a la jurisdicción constitucional.

En el presente caso, interpuesta la acción de inconstitucionalidad concreta por las autoridades originarias del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, correspondía al entonces Alcalde del GAM de Potosí, imprimir el trámite establecido en el art. 80 del CPCo; debiendo trasladar la misma al Concejo Municipal para que responda; posteriormente, con respuesta o sin ella, de manera fundamentada rechazarla o promoverla, y finalmente, independientemente de su decisión, remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la indicada autoridad edil, con total irresponsabilidad y sin justificativo valido, omitió aplicar dicho procedimiento; situación similar ocurre con el actual Alcalde del GAM del citado departamento; puesto que, si bien alega no haber tenido conocimiento de ese proceso; no es menos evidente que el 20 de julio de 2021, fue notificado con el decreto constitucional de 16 de junio del mismo año y los antecedentes de la indicada acción de inconstitucionalidad concreta (Conclusión II.6); teniendo a partir de esa fecha, la obligación de aplicar el procedimiento descrito precedentemente; empero, tuvo que esperar la interposición de la presente acción de defensa para iniciar el mismo y remitir la información requerida por este Tribunal el 31 de agosto del indicado año.

En ese sentido, los accionados al omitir promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, impidieron la apertura de la jurisdicción constitucional para dilucidar la constitucionalidad o no de la Ley Municipal 147; por lo que, resulta evidente la vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna, correspondiendo conceder la tutela respecto a estos.

Por otro lado, no resulta evidente la vulneración del derecho a la petición, toda vez que, no existe ninguna solicitud verbal o escrita efectuada por los impetrantes de tutela a la parte accionada que se encuentre sin respuesta alguna.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración de principios de seguridad jurídica, celeridad, legalidad, eficacia y eficiencia e inmediatez; este Tribunal no tutela los mismos de forma directa, siendo necesaria su vinculación con derechos y garantías constitucionales, condición que no se advierte en el presente caso; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto. Asimismo, dada la forma de resolución y la regulación potestativa del art. 39 del CPCo, no atinge la imposición de costas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 045/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 75 a 81, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna; debiendo el actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí aplicar el trámite previsto en el art. 80 y ss. del Código Procesal Constitucional a la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el Ayllu Jesús
de Machaca del referido departamento contra la Ley Municipal 147 de 20 de septiembre de 2017, de Declaratoria Natural, Protección y Conservación al Reservorio de las Lagunas del Kari Kari del municipio de Potosí; siempre y cuando no se hubiera realizado como consecuencia de la concesión de tutela efectuada por la Sala Constitucional; y,

  DENEGAR la tutela respecto al derecho a la petición y los principios de seguridad jurídica, celeridad, legalidad, eficacia y eficiencia e inmediatez;
así como, en relación a la solicitud de costas, del establecimiento
de responsabilidad penal contra Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del
GAM de Potosí, y la realización de investigación sobre actos de discriminación contra autoridades Indígenas Originarias Campesinas y retardación de justicia, teniendo los accionantes el derecho a acudir ante las instancias pertinentes a objeto de activar las acciones correspondientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO