SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 25 de mayo y 8 de julio de 2021, cursantes de fs. 1 a 2 vta., y 658 a 668, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de abril de 2019, Luis Fernando Fernández Cortez -ahora tercero interesado-, presentó denuncia contra de su persona en su condición de Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, alegando que contaba con antecedentes disciplinarios y que con anterioridad fue sancionada tres veces por cometer faltas graves y el 2015 fueron ejecutoriadas y ese hecho constituiría una falta gravísima y consecuentemente correspondía su destitución; dicha denuncia fue radicada ante Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura y mediante Resolución JD1 048/2019 de 5 de junio, emitió el Auto de Inicio de Sumario Administrativo.

El 24 de junio de 2019, presentó las excepciones de prescripción y cosa juzgada, fundamentando que en relación a la excepción de prescripción, si bien su persona cuenta con sanciones disciplinarias en tres oportunidades en diferentes casos, la última fue cumplido el 19 de abril de 2016 mediante Sentencia Disciplinaria Ejecutoriada “28/2016”; en ese sentido, la acción disciplinaria por la causal referida en la denuncia art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debió ser instaurada hasta el 19 de igual mes de 2018; sin embargo, lo hicieron fuera de ese plazo; por lo que de acuerdo al art. 207 de la LOJ, esta acción disciplinaria prescribió; y, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, se estableció que bajo el mismo criterio se le procesó dentro del caso 556/2016 emitiéndose la Resolución 90/2018, por lo que existe un proceso antelado que adquirió cosa juzgada.

El 28 de junio de 2019, mediante audiencia se constituyó el “Tribunal” con los Jueces Ciudadanos David Javier Bautista Catacora hoy coaccionado y José Leoncio Miranda Mamani ahora coaccionado; posteriormente, por Decreto de 5 de julio de igual año, el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, determinó tener por rechazadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, bajo el criterio de que estarían presentadas fuera del plazo procesal y se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019 de 17 de julio, estableciendo que existen tres faltas bajo los siguientes trámites “358/2015”, “167/2015” y “24/2015”, que inclusive existiría una cuarta falta bajo el trámite “413/2015”; por lo que existiría una reincidencia y reiteración en su actuar; por lo que consideran dar aplicabilidad al art. 188.I.11 de la LOJ, disponiendo declarar probada la denuncia, sancionándole con la destitución de su cargo; a esa decisión, el 23 del mismo mes y año, solicitó complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar, mediante Auto de 24 del citado mes y año.

Posteriormente, planteó recurso de apelación contra de la Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019 y el Auto Complementario de 24 de julio de 2019, solicitando se declare improbada la denuncia por existencia de cosa juzgada y se declare la prescripción de la falta disciplinaria; que fue resuelta por Resolución SP-AP 375-A/2019 de 1 de octubre, por los Consejeros ahora accionados, que confirmaron la citada Sentencia Disciplinaria de primera instancia, alegando que no se vulneró el principio de no bis in ídem y peor aún los efectos de la cosa juzgada y que revisada la citada Sentencia Disciplinaria, no se advierte referencia alguna con relación a las excepciones de prescripción y cosa juzgada; por lo que no es posible analizar el fondo del cuestionamiento, evidenciándose la imposibilidad de cotejar, sopesar o comparar el razonamiento expuesto en el recurso de apelación.

Respecto al Juez Disciplinario ahora coaccionado, corresponde señalar que admitió la excepción de prescripción y mediante decreto de 27 de junio de 2019, ordenó que se corra en traslado las excepciones; sin embargo, ese trámite no fue “dado” por el tribunal disciplinario inferior ni por el tribunal de alzada, más al contrario y de una manera irregular e ilegal mediante decreto de 5 de julio del mismo año, dispuso se den por rechazadas las excepciones, sin fundamento alguno, ya que ese tipo de pretensión debe ser resuelto mediante un auto motivado, vulnerando el derecho a la legalidad y la garantía del debido proceso, pues debió aplicar la jurisprudencia vigente y reconociendo sus efectos y dada su competencia resolver en el fondo la situación planteada de manera motivada.

Asimismo, la falta de pronunciamiento a las excepciones fueron reclamadas mediante el recurso de apelación, donde de manera clara y precisa se estableció el ilegal rechazo de la excepción de prescripción y cosa juzgada; sin embargo, al resolver el citado recurso los Consejeros ahora accionados, no se pronunciaron a todos los puntos impugnados, más al contrario resolvieron señalando que la Autoridad Disciplinaria de primera instancia no analizó, ni valoró ni resolvió absolutamente nada en cuanto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada; con dicha conducta omisiva de los Consejeros accionados, al negarse a resolver y tramitar su incidente de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, evita el carácter previo de aquel instituto y denota la conculcación del derecho a la defensa y una resolución motivada, pues se le negó la posibilidad de ser oida dentro del sistema incidental; ya que los citados Consejeros accionados no podían dejar de resolver su pretensión extintiva de prescripción ya que al haber sido apelada la competencia del Tribunal de alzada estaba plenamente aperturada habiéndose por ende establecido una omisión indebida, debiendo entenderse que existe una vulneración de relevancia constitucional, pues de haber tramitado y resuelto su pretensión tanto en primera como en segunda instancia la causa se encontraría a la fecha extinta y su persona liberada de las incidencias de una injusta sanción.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la legalidad, a la garantía del debido proceso en sus elementos derecho de defensa, a la motivación y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución SP-AP 375-A/2019 de 1 de octubre emitida por el pleno del Consejo de la Magistratura y se ordene a los mismos a emitir una nueva donde se resuelva en el fondo la excepción de prescripción impuesta y sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 900 a 910, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que planteó la excepción de la prescripción en dos oportunidades, la primera en el informe que emitió y fue planteada por su persona dentro de los cinco días poniendo en antecedentes que las causas estaban prescritas y que existía una cosa juzgada y la segunda dentro de plazo, el 24 de junio de 2019, ante el tribunal para la compulsa de los mismos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 893 a 898 vta., manifestaron lo siguiente: a) La pretensión de la accionante es que el Tribunal de garantías revise la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Consejeros de la Magistratura a momento de emitir la Resolución Jerárquica SP-AP 375-A/2019, situación que no está permitida y de los antecedentes se puede establecer que la simple relación de hechos, como acontece en el caso de autos, no resulta ser suficiente para que la justicia constitucional pueda realizar la interpretación efectuada por los jueces y autoridades del Consejo de la Magistratura; toda vez que es necesario que la accionante señale de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, aspecto que en el caso de autos no ocurre; b) La accionante pretende que se ingrese a revisar la supuesta vulneración a la garantía de la valoración de la prueba y a los efectos de la cosa juzgada en la que hubiesen incurrido los Consejeros, situación que tampoco está permitida, salvo el cumplimiento de requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional que no fue cumplida por la accionante; c) Existe falta de legitimación pasiva, debido a que interpuso la presente acción tutelar, en contra de los Consejeros firmantes de la Resolución Disciplinaria cuestionada y contra el Tribunal Disciplinario de primera instancia, aspecto que resulta totalmente incongruente, por cuanto la acción de amparo constitucional únicamente debe ser planteada contra las autoridades de última instancia; y, d) El fundamento esencial de la accionante radica en que se estaría afectando el principio constitucional del non bis in ídem; es decir, que nadie puede ser procesado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos, al respecto debe considerarse que la falta disciplinaria por la que la accionante fue procesada y sancionada es la prevista por el art. 188.I.11 de la LOJ, que señala que son faltas gravísimas y causales de destitución, la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiese sido anteriormente sancionado por otras dos graves, advirtiéndose con claridad que el elemento constitutivo del tipo para la existencia de esa falta disciplinaria gravísima tiene relación a la comisión de tres faltas disciplinarias graves y no se refieren a un tiempo prudencial en el que deban ser cometidas; toda vez que el requisito sine qua non es el que existan tres faltas disciplinarias graves con calidad de cosa juzgada o ejecutoriada, situación que en el caso de autos concurre y por ello se declaró probada la misma; por lo que resulta totalmente infundado y carente de sustento el argumento y pretensión de la accionante de que se opera la prescripción, utilizando normativa civil que no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto existe normativa específica para procesos disciplinarios que se constituye en la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo del Pleno del Consejo de la Magistrautra 020/2018 que claramente contempla la excepción de prescripción y el plazo para interponerla la que debe formularse de forma conjunta con el informe circunstanciado, de acuerdo al art. 109.i del citado Reglamento; en consecuencia, la pretensión de la accionante se encuentra fuera de todo contexto procesal y conforme a lo señalado la Resolución SP-AP 375-A/2019 se encuentra debidamente fundamentada y motivada siendo contundente al señalar que no corresponde referirise al instituto de la prescripción al haber sido planteada de forma extemporánea y al margen de lo que dispone el referido Reglamento.

Alejandro Ubaldo Mújica Arias Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informes presentados el 25 y 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 749 a 751, 757 a 758 vta. y 776 a 777 vta., manifestó lo siguiente: 1) Los antecedentes del caso 90/2019 se encuentran en la actualidad en Sala Plena del Consejo de la Magistratura en la ciudad de Sucre, en virtud a que la accionante interpuso complementación y enmienda en contra de la Resolución SP-AP 375-A/2019, consecuentemente mediante Oficio con CITE CM-JD1-LP 86/2021 de 12 de abril, se remitieron antecedentes del caso JD 90/2019 al Tribunal de Segunda instancia circunstancia que es de pleno conocimiento de la accionante, siendo que hasta la fecha no se remitieron obrados del referido caso; por lo tanto, no se tiene sentencia definitiva ejecutoriada; por lo que no se agotó la sede administrativa y en la presente acción tutelar, se vulneró el principio de subsidiariedad; 2) La accionante no subsanó la legitimación pasiva de Edgar Lándivar Melgarejo, Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del citado departamento, quien es el segundo denunciante en el referido caso; 3) Mediante la acción de amparo constitucional, se pretende que el Tribunal de garantías realice la labor de un juzgado de primera y segunda instancia, desvirtuando su labor constitucional; 4) La accionante admitió que dentro del caso JD 90/2019 fue notificada con el Auto de Admisión el “29” de abril de 2019 y posteriormente presentó su informe el 3 de mayo del citado año; sin embargo, no interpuso en el plazo establecido en el art. 30.I y II del Reglamento aprobado por el Acuerdo 20/2018 las excepciones que la ley le otorga, sino que concluida la etapa investigativa se emitió Resolución JD1 048/2019 - Auto de Inicio de Sumario Disciplinario y en el desarrollo del proceso disciplinario extemporánemente el 24 de junio de 2019 presentó la excepción de prescripción; por lo que los argumentos de la accionante carece de fundamentación jurídico constitucional; y, 5) La accionante pretende que el Tribunal de garantías resuelva en el fondo la excepción de prescripción impuesta y modulen en contenido del nuevo fallo a ser dictado, petitorio que es ilegal ya que solicita que se usurpen funciones del Juez de primera instancia y Tribunal de segunda instancia establecida por ley; asimismo en vulneración al principio de seguridad jurídica, pretende que se admite alguna excepción que no presentó dentro del plazo establecido, siendo que la accionante admite que en el caso JD 90/2019 presentó una excepción de prescripción fuera de plazo, pretendiendo infundadamente que se apliquen de manera supletoria material civil o penal, circunstancia que no corresponde porque el Reglamento aprobado por el Acuerdo 20/2018 establece claramente las condiciones y plazos para presentar una excepción de prescripción o cosa juzgada -teniendose que es un proceso sumario que es diferente a un proceso ordinario-.

José Leoncio Miranda Mamani Juez Ciudadano Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, no asitió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 688.

David Javier Bautista Catacora, Juez Ciudadano Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, no asitió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 688.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Fernández Cortez, no asitió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su citación cursante a fs. 692.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 185/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 911 a 918, denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos procesales ni multa alguna por tratarse de un derecho tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 30 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo del Pleno del Consejo de la Magistratura 020/2018, determina excepciones e incidentes y en su párrafo segundo refiere a las excepciones de prescripción y de la cosa juzgada que serán presentados por el interesado ante la autoridad competente en el plazo establecido para la presentación del informe escrito circunstancial parágrafo tercero de prescripción y la cosa juzgada y para su procedencia deberán ser tramitadas conforme a las reglas de la prescripción y cosa juzgada y realizando una confrontación de cómo se desarrollo ese procedimento, se tiene que la accionante evidentemente bajo su prerrogativa y su derecho a realizado a lo opuesto esas excepciones que son importantes porque en su consecuencia es que pueden determinar la conclusión extraordinaria del proceso; es más ese Reglamento en su art. 109 determina que la prescripción y la cosa juzgada interpuestos como medios de defensa serán procedentes a la solicitud expresa del disciplinario siempre que sea presentado conjuntamente el informe circunstanciado en caso de extemporaneidad, la solicitud será rechazada; ante dicha normativa se tiene que la accionante interpuso las excepciones de prescripción y de cosa juzgada y que el Juez de primera instancia rechazó por la extemporaneidad en su presentación; es decir fuera de plazo; ii) En ese sentido, la accionante señala que siendo elementos sustanciales deberá ingresarse al fondo, pidiendo la reparación de ese agravio al Tribunal de Apelación, que en ese caso se constituiría en la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, señalando que con relación a la observación del juzgamiento doble y vulneración del principio non bis in ídem, señala que evidentemente existe otro proceso disciplinario fundamentado que entre el anterior proceso disciplinario qué concluye con la emisión de la Sentencia 90/2018 y el actual, existe un sustento fáctico disímil; toda vez que el proceso disciplinario 90/2019 fundó su existencia en cinco antecedentes disciplinarios, específicamente en la tramitación de los procesos 358/2015, 449/2014, 24/2015, 167/2015 y 413/2015, mientras que desde el anterior proceso porque los datos previos se referían al actual hace referencia a tres antecedentes 358/2015, 24/2015 y 167/2015, teniendo que en ese caso se constituyen cuatro faltas, cuatro antecedentes disciplinarios qué son hechos constitutivos para la denuncia de Luis Fernando Fernández -ahora tercero interesado-, realizando una diferenciación precisa con el caso 557/2016 de José Orellana, que emergió de otros procesos 358/2015, 24/2015 y 167/2015 y de la lectura de la Resolución ahora impugnada se entiende por un lado que la parte accionada hubiese otorgado una razón suficiente, coherente, congruente en indicar por qué no existe una repetición de juzgamiento por qué no existe un doble juzgamiento por qué claramente a identificado que un nuevo hecho fue configurar los elementos constitutivos que requiere el art. 188.I.11 de la LOJ y con relación a la excepción de prescripción y cosa juzgada fue absolutamente claro y taxativo que al haberse interpuesto fuera de plazo y encontrando en consecuencia que no existía error por parte del “tribunal a quo” no entre en mayor análisis; y, iii) La Resolución ahora impugnada, tiene en su razonamiento, en su motivación fundamentos claros no solamente normativo sino que otorga las razones inclusive lógicos, legales y consecuente de hechos y derechos que van a entender por qué esas excepciones fueron rechazadas en el fondo; es decir, otorga las razones qué en contrastación y retomando la aplicación el Reglamento 20/2018 vincula ese razonamiento con la taxatividad de la norma en su art. 109, de manera específica señaló que en caso de extemporaneidad la solicitud será rechazada y la accionante en ningún momento pudo establecer, demostrar o señalar porque entonces está normativa taxativa expresa debe ser desconocida por ese Tribunal y ordenar que se ingrese al fondo cuando existe un elemento previo verificado por el cual fue rechazada sus excepciones.

En vía de complementación, explicación y enmienda, la accionante a través del memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 924 a 926, solicitó a la Sala Constitucional: a) Por qué después de casi dos meses de suspensiones de audiencias de consideración de esta acción tutelar, se decidió recién en audiencia de 6 de igual mes y año, realizar la recondución en contra de los Consejeros ahora accionados, permitiendo que su persona tenga que sopesar con la retardación de justicia, cuando la actitud que determinaron en la citada audiencia podía ser asumida desde la interposición de la presente acción de amparo constitucional; b) En cuanto a los presupuestos establecidos por el control de convencionalidad determinado por el art. 410 del CPE vinculado al art. 8.4 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por qué consideran que su persona no es sujeto de aplicación de principios constitucionales que se encuentran incluso por encima de la Ley del Órgano Judicial y un simple acuerdo interinstitucional; c) Establezcan cuál es el valor que tiene un acuerdo interinstitucional como el 020/2018 que lo hace aplicable por sobre la norma constitucional; d) Por qué se omitió la determinación de los presupuestos de juzgamiento con perspectiva de género que en su condición de mujer esta sujeta; e) Por qué no se dio aplicación a los principios de cumplimiento del debido proceso como derecho innato a su condición de ser humano y el estricto cumplimiento de lo establecido en el caso “Tribunal Constitucional” -Camba Campos y otros- Vs. Ecuador; f) Por qué no se verificó el incumplimiento de lo establecido por el art. 117.II de la CPE, en cuanto a la rehabilitación de sus derechos, por cuanto se pudo evidenciar que los antecedentes son los mismos que han merecido la emisión de las “…sentencias 090/2018 del juzgado segundo disciplinario de La Paz y la 64/2019 del juzgado Primero Disciplinario de la ciudad de La Paz…” (sic); g) Cuál el valor de interpretación que dieron sobre el informe que su persona emitió dentro de los plazos establecidos en la Ley de Órgano Judicial ante el Juez Disciplinario, donde se refiere de forma expresa la existencia de prescripción y cosa juzgada, de la cual no existe pronunciamiento expreso; y, h) En qué norma se amparan a los efectos de establecer que los incidentes en cualquier materia pueden ser rechazados con un decreto simple y no con auto fundamentado.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 927 y vta., señaló lo siguiente: 1) Respecto al primer punto, si bien las comunicaciones procesales se realizan por un funcionario encargado, cuando se trata de sujetos procesales cuyo domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción, existe carga para el interesado de coadyuvar con sus notificaciones extrañando que ahora se reclame celeridad, sobre hechos procesales por su propia negligencia, al no promover las notificaciones y por lo que existiendo por el contrario una actuación se tiene que proteger derechos y garantías por parte del tribunal de garantías no existiendo error en lo obrado, lo que tampoco determina incidencia en la decisión dejando quede aclarado en los términos expuestos sin modificar la resolución; 2) Al segundo, tercero y cuarto punto, se indicó que al momento de asumir determinaciones sobre el caso se realizó control de constitucionalidad conforme a a Constitución Política del Estado y de acuerdo al razonamiento esgrimido, se otorgó las razones debidamente fundamentadas y motivadas, estableciéndose que en ninguna parte de su acción de amparo constitucional, ni en la exposición oral se evocó control de convencionalidad, como argumento. el juzgamiento en perspectiva de género el cual es aplicable cuando existen divergencia sobe estereotipos y paradigmas de género, estableciéndose que el caso jamás invocado alguna vulneración de derechos fundamentales por razón de género; 3) En cuanto al quinto y sexto punto, siendo claros los términos de la resolución así como los razonamientos esgrimidos emitidos no ha lugar, a ninguna aclaración o enmienda debiendo estar a lo previsto en la Resolución 185/2021; y, 4) Con relación al séptimo y octavo punto, Estese a los alcances emitidos en el punto 3.3. de la citada Resolución.