SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
la accionante denuncia a través de su representante legal la vulneración de sus derechos a la legalidad, a la garantía del debido proceso en sus elementos de derecho de defensa, a la motivación y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a una justicia pronta y oportuna; puesto que en su condición de Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, se le siguió un proceso disciplinario de manera ilegal y se dispuso su destitución mediante la Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019 de 17 de julio, de conformidad con el art. 188.I.11 de la LOJ; por ello, planteó recurso de apelación, solicitando se declare improbada la denuncia por existencia de cosa juzgada y se declare la prescripción de la falta disciplinaria; que fue resuelta por Resolución SP-AP 375-A/2019 de 1 de octubre, por los Consejeros ahora accionados, que confirmaron la citada Sentencia de primera instancia, sin pronunciarse a todos los puntos impugnados y al negarse a resolver y tramitar su incidente de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, vulneraron el derecho a la defensa y una resolución motivada, pues se le negó la posibilidad de ser oida dentro del sistema incidental.
Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde referirse que respecto a José Leoncio Miranda Mamani y David Javier Bautista Catacora, Jueces Ciudadanos Disciplinarios ahora coaccionados; y, el Juez Disciplinario hoy coaccionado; todos del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, autoridades ahora coaccionados quienes pronunciaron la Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019, se debe aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de revisión de las actuaciones de los jueces ordinarios o administrativos, y su labor de precautelar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales se encuentra limitada por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, antes de la intervención de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, únicamente procede sobre los actuados de los jueces o tribunales de última instancia, quienes deben controlar los actos emitidos por las autoridades de jerarquía inferior; en consecuencia, y en el presente caso, el análisis efectuado se limitará a la Resolución SP-AP 375-A/2019, emtida por los Consejeros ahora accionados, excluyendo los actos realizados por los señalados Jueces Ciudadanos y el Juez Disciplinario hoy coaccionados del referido Consejo.
Asimismo, al no considerar en el presente caso, las actuaciones de los Jueces Ciudadanos ahora coaccionados, no tiene relevancia referirse respecto a la falta de notificación de los citados Jueces, con la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación al haberse emitido la Resolución SP-AP 375-A/2019; corresponde previamente conocer los argumentos del recurso de apelación formulado contra la Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019 que fueron los siguientes:
i) El 11 de octubre de 2016, el Consejo de la Magistratura le inició una denuncia disciplinaria, por la comisión de la falta administrativa contenida en el art. 188.I.11 de la LOJ, señalando que su persona tuvo tres sanciones disciplinarias mismas que corresponderían a los casos 167/2015, 24/2015 y “358/2016”; en ese estado, se advierte también que aquella pretensión de sanción fue sorteada y admitida con el caso JD-557/2016 y se emitió la Sentencia 90/2018 de 20 de noviembre, que declaró improbada la denuncia por no existir en su contra la falta disciplinaria de la citada normativa y esa Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes;
ii) En el presente caso Luis Fernando Fernández Cortez hoy tercero interesado, interpuso una denuncia contra su persona señalando que existen tres faltas en su contra y se debería aplicar la sanción que refiere el art. 188.I.11 de la LOJ y conforme se colige de la revisión su persona de manera inequívoca y dentro del plazo legal, informó primero la inexistencia de materia justiciable ante la indebida denuncia y en segunda instancia señaló que sobre los hechos denunciados ya existía un fallo disciplinario ejecutoriado dentro del caso JD-557/2016 y que ameritó la emisión de la Sentencia 90/2018 que declaró improbada la denuncia y la misma se encuentra ejecutoriada y que en tal virtud no se le podía juzgar nuevamente por aquel hecho indebido; sin embargo la Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019 hoy recurrida, vulneró su derecho a la defensa, a la legalidad y a los efectos de la cosa juzgada existente, al no considerar la existencia de la Sentencia 90/2018 dentro del caso JD-557/2016;
iii) La Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019 manifiesta que la Sentencia 90/2018 no estaría ejecutoriada por haberse remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por efecto de revisión de un recurso de inconstitucionalidad concreto y que tal mérito demuestra que no existió doble procesamiento; por lo tanto se demuestra que la valoración de la prueba fue errada y que al mismo tiempo se basó en una confusión, se evidencia nuevamente vulneración a su derecho de defensa vinculado a la fundamentación de la prueba y a la legalidad; además de la eficacia de la cosa juzgada;
iv) Planteó los “incidentes” de excepción de cosa juzgada y prescripción, que fueron rechazados por el a quo mediante un mero decreto y cuyo contenido sería básicamente el hecho de que sus pretensiones incidentales están fuera de plazo, lo cual es arbitrario por cuanto el art. 410.II de la CPE, establece el principio de jerarquía normativa y dentro del cual se infiere que un reglamento se encuentra por debajo de la ley, a ese fin el art. 207 de la LOJ, no establece un término para formular la excepción extintiva del prescripción y menos aún para la excepción de cosa juzgada y el art. 1497 del Código Civil (CC), expresa que esta excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa aunque sea en ejecución de sentencia;
v) Fue denunciada por cometer tres faltas graves, lo cual si bien es cierto que fue sancionada en tres oportunidades por el Consejo de la Magistratura, el art. 207 de la LOJ establece que el tiempo para la interposición de la acción disciplinaria es de dos años computables desde el último hecho que es considerado como falta disciplinaria y en efecto sus tres primeras faltas fueron generadas en 2015 y la tercera fue cumplida el 19 de abril de 2016, pues aquella resolución declaró ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria “28/2016”; es decir, que el proceso fue instaurado fuera de los dos años antes referidos y prescribió dicha falta;
vi) La supuesta responsabilidad administrativa se hubiese originado por la falta relacionada al art. 188.I.11 de la LOJ vinculándose a la existencia de sanciones ejecutoriadas dentro de los señalados casos, lo antes relacionado infiere que sobre el hecho denunciado y sobre el cual se le inicio sumario ya existió proceso antelado que adquirió la calidad de cosa juzgada, por ende y en relación a la falta disciplinaria gravísima establecida en la referida normativa, es de aplicación el principio prohibitivo de persecución o juzgamiento múltiple que consagra el art. 117.II de la CPE y se establece que sobre aquella conducta ya se desplegó una investigación, procesamiento y sentencia definitiva por el mismo hecho y por la misma calificación jurídica consiguiente existe sobre aquella falta y supuesto resolución administrativa firme que tiene efectos de cosa juzgada.
Ante los citados puntos impugnados se emitió la Resolución SP-AP 375-A/2019, por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, que confirmó en todas las partes la Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019 de primera instancia, con los siguientes fundamentos:
a) Respecto a la presunta existencia de un procesamiento disciplinario anterior con base a los mismos elementos fácticos e incluso por la comisión de la misma falta, cuya resolución se encuentraría ejecutoriada y que en cuyo mérito, no procede la tramitación de un nuevo proceso y juzgamiento; por cuanto al hacerlo se vulneraría el principio no bis in ídem, el derecho a la valoración de la prueba y los efectos de la cosa juzgada. Al respecto, de la lectura de la Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019, se evidencia que tanto en la denuncia como en la resolución disciplinaria de primera instancia, se hace referencia a la existencia de cinco antecedentes disciplinarios contra la accionante, cuatro de ellos por la comisión de faltas graves; todo dentro de los Trámites Disciplinarios 358/2015, 24/2015, 167/2015 y 413/2015. De otra parte se evidencia que dentro del proceso JD-557/2016, tramitado a denuncia de José Ángel Orellana Villalobos contra la accionante, por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ, se hace referencia a la existencia de tres sentencias con suspensión de funciones sin goce de haberes, en todos los casos con resoluciones ejecutoriadas; eso dentro de los Trámites Disciplinarios 358/2015, 24/2015 y 167/2015. Como se tiene expuesto, de la lectura de los antecedentes de ambos procesos disciplinarios, se constata que el sustento fáctico de uno y otro es diferente; toda vez que, en el proceso JD-557/2016, el denunciante hace referencia a tres antecedentes disciplinarios -358/2015, 24/2015 y 167/2015-, concluyendo que a partir de los mismos, se configuraría la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ; de su parte, el proceso disciplinario “90/2019”, se funda en la presunta existencia de cinco antecedentes disciplinarios en la file de la denunciada –accionante-; cuatro de ellos por la comisión de faltas graves establecidas en el art. 187 de la LOJ; es decir, aquellos registrados tras la tramitación de los procesos 358/2015, 24/2015 y 167/2015 y 413/2015;
b) En mérito a la configuración especial de la falta disciplinaria gravísima del art. 188.I.11 de la LOJ, que determina que comete la misma el servidor judicial que habiendo sido sancionado anteriormente por la comisión de dos faltas graves, comete una nueva; la norma abre la posibilidad de fundar la denuncia y tramitar un proceso disciplinario por la comisión de la mencionada falta en base a la existencia de tres antecedentes disciplinarios o más; pudiéndose en cuyo mérito tomar en cuenta, de manera repetida, alguno de ellos. Aclarando que en el caso JD-557/2016 a denuncia de José Ángel Orellana Villalobos, la misma de fundó en la presunta existencia de tres registros de antecedentes disciplinarios; es decir, aquellos emergentes de los procesos 358/2015, 24/2015 y 167/2015; mismos que, habiendo sido valorados por la autoridad disciplinaria competente, no resultaron suficientes para configurar la falta denunciada. De manera diferente, la denuncia interpuesta por Luis Fernando Fernández Cortez con el caso 90/2019, sustenta en la existencia del registro de cinco antecedentes disciplinarios, cuatro de ellos, por la comisión de faltas graves; estos son los emergentes de los procesos 358/2015, 24/2015 y 167/2015 y 413/2015, los que habiendo sido sometidos a valoración conjunta como elementos de prueba, determinaron que la denuncia presentada sea declarada probada por la Autoridad Disciplinaria de Primera Instancia y en mérito a lo referido, se advierte con meridiana claridad, que el sustento fáctico de una y otra denuncia no es el mismo; razón por la cual, de manera alguna, se vulneró el principio no bis in ídem; peor aún los efectos de la cosa juzgada, como erróneamente afirma la apelante -accionante-;
c) La accionante afirma que habiendo planteado excepción de prescripción y cosa juzgada, esas fueron rechazadas de manera ilegal mediante un mero decreto, presuntametne por haber sido formuladas fuera de plazo y que en aplicación del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, el Reglamento de Procesos Disciplinarios, no puede estar por encima de una ley, en ese caso específico de lo previsto en el art. 207 de la LOJ, norma que no señala un término para formular la excepción extinta de la prescripción; debiendo además tomarse en cuenta lo previsto en el art. 1497 del CC, que dispone que la excepción de prescripción puede ser planteada incluso en ejecución de sentencia. De la minuciosa lectura de la Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019, no se advierte referencia alguna a los extremos reclamos por la accionante, no se analizó, valoró ni resolvió absolutamente nada en cuanto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada; razón por la cual y constituyendo en esencia el recurso de apelación un cuestionamiento o alzamiento contra la resolución primigenia, quien acude a éste instituto se encuentra compelido a efectuar un análisis crítico de ésta resolución e identificar y fundamentar las razones por las cuales afirma que la misma es gravosa a sus intereses ante el tribunal superior y en el caso de autos, al no encontrarse contenido el elemento cuestionado por la denunciada en la resolución de primera instancia, respecto a la cual se planteó recurso de apelación; no es posible analizar el fondo del cuestionamiento planteado por el tribunal de segunda instancia; pues, a la luz de los antecedentes, se evidencia la imposbilidad de cotezar, sopesar o comparar el razonamiento expuesto en el escrito de apelación.
De acuerdo a los puntos impugnados en el recurso de apelación y contrastado con los fundamentos de la Resolución SP-AP 375-A/2019 ahora impugnada, se tiene que los Consejeros del Consejo de la Magistratura emitieron la citada Resolución debidamente motivada y fundamentada, por cuanto se pronunciaron a todos los puntos impugnados, ya que respecto a la presunta existencia de un procesamiento disciplinario anterior con base a los mismos elementos fácticos e incluso por la comisión de la misma falta, cuya resolución se encuentraría ejecutoriada y que en cuyo mérito, no procede la tramitación de un nuevo proceso y juzgamiento, señalaron que de la lectura de los antecedentes de ambos procesos disciplinarios, se constata que el sustento fáctico de uno y otro es diferente; toda vez que, en el proceso JD-557/2016, el denunciante hace referencia a tres antecedentes disciplinarios -358/2015, 24/2015 y 167/2015- mismos que, habiendo sido valorados por la autoridad disciplinaria competente, no resultaron suficientes para configurar la falta denunciada y el presente proceso disciplinario 90/2019, de manera diferente se sustenta en la existencia de cinco antecedentes disciplinarios; cuatro de ellos por la comisión de faltas graves emergentes de los procesos 358/2015, 24/2015 y 167/2015 y 413/2015, los que habiendo sido sometidos a valoración conjunta como elementos de prueba, determinaron que la denuncia presentada sea declarada probada por la Autoridad Disciplinaria de Primera Instancia y por ello, se advierte que el sustento fáctico de una y otra denuncia no es el mismo y por lo tanto no se vulneró el principio no bis in ídem ni los efectos de la cosa juzgada.
Asimismo, se pronunciaron al “incidente” de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, señalando que la accionante afirma que habiendo interpuesto excepción de prescripción y cosa juzgada, esas fueron rechazadas de maneral ilegal mediante un mero decreto, presuntamente por haber sido interpuestas fuera de plazo, al respecto indicaron que de la lectura de la Sentencia Disciplinaria JD1 064/2019, no se advierte referencia alguna a los extremos reclamos por cuanto no se analizó, valoró ni resolvió absolutamente nada en cuanto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada; por lo tanto no fue posible analizar el fondo del cuestionamiento planteado por el Tribunal de Segunda Instancia.
En consecuencia, se advierte que el acto lesivo reclamado por la accionante en la presente acción tutelar no es evidente; puesto que la Resolución SP-AP 375-A/2019 ahora impugnada analizó y cumplió con la debida fundamentación y motivación, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; y, consecuentemente tampoco se vulneró el derecho de defensa y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a una justicia pronta y oportuna; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0788/2022-S3 (viene de la pág. 19).
CONFIRMAR la Resolución 185/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 911 a 918, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif