SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2022-S4
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 6 a 9 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra sometido a un proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, radicado en el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Beni, dentro del cual solicitó la cesación a la detención preventiva que se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, por haberse cumplido el plazo, siendo considerada esa solicitud en la audiencia de 15 de julio de 2020, donde el Juez a cargo del control jurisdiccional dispuso la cesación de esa medida imponiéndole las medidas sustitutivas de presentar dos fiadores solventes económica y moralmente; obligación de registrar su huella dactilar en el biométrico del Ministerio Público el uno (1) y quince (15) de cada mes; tramitar su arraigo en el plazo de diez (10) días de obtenida su libertad; la prohibición de cometer otro delito doloso y acreditar su nuevo domicilio.
Para analizar el cumplimiento de presentación de los dos garantes propuestos y establecer su futuro domicilio a objeto de recobrar su libertad, se llevó a cabo la audiencia de 5 de noviembre de 2020; en la cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Beni, a pesar que demostró la solvencia económica y moral de sus posibles garantes, extrañaron la documentación que respalda el domicilio de éstos; por lo que, se desarrolló la audiencia de 16 del mes y año mencionados, donde se analizó la documentación de su registro domiciliario con fotografías, certificado de la Junta Vecinal y de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE); sin embargo, fue observada la falta de presentación del folio real; motivo por el cual, rechazaron a los garantes personales que ofreció; decisión que fue apelada por su abogado defensor, al no ajustarse esa decisión a derecho.
En la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2020, expuso la fundamentación del Recurso de apelación planteado contra el rechazo de sus garantes personales, oportunidad en la que luego de analizar la documentación consistente presentada; y no obstante, darle la razón, el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ahora demandado, determinó confirmar la Resolución apelada, refiriendo entre sus argumentos que, los Jueces Técnicos, obraron de acuerdo a su sana crítica y por ello exigieron el folio real; decisión de alzada que no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las diferencias que existen entre las clases de fianza real, personal y juratoria, además de no fundamentar por qué no aplicaba la norma antes referida; misma que, de ninguna manera contiene la exigencia de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), menos se refiere al folio real, solo hace referencia a un patrimonio independiente; dado que, no se trata de una garantía real, sino de la presentación de dos garantes solventes moral y económicamente, condiciones que fueron debidamente acreditadas.
El Recurso de apelación que interpuso, tuvo como fundamento principal la vulneración en la que incurrieron los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Beni, de la norma contenida en el art. 243 del CPP, que define a la fianza personal como la obligación que asumen dos o más personas solventes, con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el Juez de la causa las veces que sea requerido y en caso de incomparecencia, pagar la suma que el Juez determine y sea suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales, asumiendo los fiadores la obligación solidariamente, quedando limitados de prestar fianza personal a otros imputados mientras se mantenga la fianza ofrecida y aceptada. Asimismo, el Juez a petición del fiador, podrá aceptar la sustitución; norma procesal que en ninguna parte hace referencia al folio real y conforme argumentó en su Recurso, el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE;) establece que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución Política de Estado y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban; norma constitucional que por disposición del art. 410 de la misma Norma Suprema es de preferente aplicación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión del principio de seguridad jurídica, así como el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23, 73 y 115.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas interpreten y apliquen objetivamente el art. 243 del CPP, aceptando la garantía personal de los garantes ofrecidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia virtual celebrada el 23 de diciembre de 2020, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 21 a 23, presente el solicitante de tutela asistido por su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad, reiterando sus argumentos; señaló que, las autoridades demandadas vulneraron el principio de seguridad jurídica, así como el debido proceso y valoración razonable de la prueba, solicitando que se le conceda tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Pereira Encinas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Beni, a través del informe escrito presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante a fs. 20; manifestó que, en la audiencia de ofrecimiento de garantes realizada el 16 de noviembre de 2020, el Tribunal del cual forma parte decidió rechazar a las dos garantes propuestas porque no acreditaron el cumplimiento de tener un patrimonio independiente, conforme exige el art. 243 del CPP; norma que debe ser entendida como la necesidad de que los fiadores personales cuenten con algún tipo de bien autónomo registrado a su nombre para que en caso de una eventual fuga del imputado o del acusado, los fiadores puedan asumir el costo de la recaptura con cargo a sus bienes propios y no de un tercero; aspecto por el cual, el legislador ha previsto la exigencia de que el garante o fiador personal debe contar con un patrimonio independiente a dicho fin.
Hayder Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, así como Ángel Durán Alí, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo del citado departamento, no asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa ni presentaron informe escrito, pese a su legal citación, cursantes de fs. 14 a 16.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 6/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la actuación del Tribunal A quo ya fueron revisadas por el Tribunal de alzada y a la jurisdicción constitucional no le compete revisar esa determinación porque implicaría modificar resoluciones ordinarias que tienen mecanismos de control, impugnación y cumplimiento propios; b) El Juez de garantías no tiene potestad para inmiscuirse en la actividad de los jueces ordinarios ni de modificar sus decisiones, más si el accionante no precisó cuál es el acto que lesionó los derechos fundamentales o garantías constitucionales, haciendo referencia primero a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni y luego al Vocal de la Sala Penal del Tribunal del citado departamento, sin especificar de qué manera cada uno de ellos lesionó los derechos a los que hizo referencia; es decir, la acción de libertad no tiene la suficiente carga argumentativa que permita analizar la problemática planteada a través de esta acción tutelar; c) Con relación a la valoración de la prueba, no le corresponde analizar a la jurisdicción constitucional porque no es una instancia procesal más de revisión, excepto si existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba; situación que no se presentó en el caso analizado; y, d) El Juez de garantías no puede operar como si la acción de libertad fuera un Recurso sustitutivo ni puede convertirse en una instancia más dentro de los procesos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto de 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión, del cómputo del plazo a objeto de reclamar documentación complementaria; en tal mérito habiéndose recibido la información solicitada se dispuso la reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de julio de mismo año (fs. 57); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.