SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2022-S4

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica, así como al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; toda vez que: 1) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Beni, a pesar que demostró la solvencia económica y moral de sus posibles garantes, decidió rechazarlos por no haber presentado el folio real de sus bienes inmuebles; y, 2) El Vocal hoy demandado, a través del Auto de Vista 171/2020, confirmó la decisión de rechazo de sus garantes personales, sin tomar en cuenta los alcances de lo dispuesto por el art. 243 del CPP, respecto a la fianza personal y las diferencias que existen entre esta y la fianza real y juratoria; asimismo, no fundamentó por qué no aplicó la citada norma en su debido alcance.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si es evidente el acto lesivo denunciado y establecer si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia que deben contener las resoluciones judiciales

La SCP 0314/2019-S4 de 5 de junio, con relación a la naturaleza jurídica del debido proceso y sus elementos referidos a la motivación, fundamentación y, congruencia de las resoluciones, desarrolló el siguiente razonamiento: “En el ámbito de los instrumentos normativos de orden internacional, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas.

En cuanto a la naturaleza jurídica del debido proceso, la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción, analizó desde su triple dimensión; así, la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, declaró que: ‘La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…’.

La motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen elementos estructurantes del debido proceso y se erigen en condiciones de validez de toda resolución judicial o administrativa, pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, declaró que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras’.

Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse; asimismo, exige que al interior de una misma resolución exista una clara secuencia argumentativa entre las consideraciones y la decisión propiamente dicha.

‘(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.

(…)

‘…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión ”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Las medidas cautelares personales: La fianza personal

Al respecto, la SC 0241/2010-R de 31 de mayo, estableció lo siguiente: “…conviene recordar -antes de ingresar al análisis del caso concreto- que el art. 243 del CPP, establece:

‘La fianza personal consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido.

En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales.

Cuando existan varios fiadores, asumirán la obligación solidariamente.

El juez a petición del fiador podrá aceptar su sustitución’.

Del precepto citado, se aprecia que la fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal.

Por lo expuesto previamente, es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados, si bien no es posible que se desnaturalice la finalidad de la fianza personal con exigencias propias de la de carácter real, por cuanto -a pesar que ambas tienen como objetivo común asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso- cada una de ellas tiene una naturaleza jurídica distinta que ha determinado que el legislador las considere por separado; esto no significa que el órgano jurisdiccional no pueda valorar si aquéllos (los fiadores o garantes) tienen las posibilidades económicas o patrimoniales de cumplir la eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del imputado; ese ha sido el entendimiento que al respecto ha tenido este Tribunal en la SC 1045/2004-R de 6 de julio, que señaló: ‘Las citadas normas, si bien implícitamente exigen que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado -imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal.

Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura. En este orden de razonamiento, ya se han emitido otras sentencias, entre ellas, las SSCC 0215/2003-R, de 21 de febrero y 0882/2003-R, de 30 de junio” (las negrillas son nuestras).

Es preciso anotar en este aspecto, que en el caso concreto de la fianza personal el examen de la solvencia de los fiadores para determinar su capacidad de cubrir la obligación económica que implicaría la recaptura del imputado ante su incomparecencia, se vincula de manera directa a la finalidad general de las medidas cautelares de carácter personal de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (art. 225 del CPP).

(…)

Finalmente, en el contexto jurisprudencial de análisis que se ha glosado, es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva; debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado. Este criterio ya ha sido expresado por este Tribunal en la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, en la que se determinó que: ‘haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de67 la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva. (…) En este entendido, el juzgador que esté a cargo del control de una investigación, al momento de disponer la cesación de la detención preventiva, interpretando las normas aplicables deberá previamente compulsar detenida y cuidadosamente cuáles son las medidas sustitutivas que asegurarán la presencia del imputado en el proceso, ya que es responsabilidad suya el hacerlo, así lo imponen las normas previstas en el régimen cautelar del Código de Procedimiento Penal. Luego tendrá que compulsar las pruebas aportadas por el imputado destinadas a obtener la cesación; lo que arrojará como resultado el criterio de suficiencia o insuficiencia de la prueba, entendiéndose que cuando el juzgador establece la suficiencia, la decisión lógica será de conceder la cesación; esto a su vez supone que el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente; consiguientemente, cuando se las ha cumplido se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias’ (las negrillas son nuestras).

De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias” (el resaltado nos pertenece).

III.3. Análisis del caso concreto

         Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Yanir Roca Parada, ahora accionante, en la audiencia efectuada el 15 de julio de 2020, de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva por cumplimiento del término, fue emitido el Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de mismo año, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Beni, en suplencia legal, disponiendo la cesación de la medida cautelar personal referida, imponiéndole entre otras medidas cautelares menos gravosas como la presentación de dos fiadores moral y económicamente solventes (Conclusión II.1).

         Posteriormente, por el Auto Interlocutorio de 16 de noviembre del citado año, el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Beni, rechazó las dos garantes personales propuestas por el solicitante de tutela, motivando la interposición del Recurso de apelación incidental que fue considerado y resuelto en la audiencia de 9 de diciembre de 2020; oportunidad en la cual, la defensa del ahora impetrante de tutela, señaló como agravio que; no obstante, al haber acreditado que las fiadoras propuestas son solventes moral y económicamente, fundamentando respecto al domicilio de las futuras y posibles garantes y presentando minuta de transferencia con reconocimiento de firma, plano de ubicación; incluso, se presentó, a efecto de determinar el domicilio de la posible fiadora, los certificados de registro domiciliario otorgado por la FELCC con fotografía e informe pormenorizado al asignado al caso, la documental descrita fue observada por el Tribunal inferior.

         Continuó señalando que, dicho Tribunal consideró que el bien inmueble al que se hizo referencia como domicilio tenía que estar inscrito en la oficina de DD.RR.; en virtud a ello, se debe tomar en cuenta que el art. 243 del CPP, es claro cuando refiere que la fianza personal consiste en la obligación que asumen dos o más garantes solventes; la solvencia se demostró con patrimonio independiente de presentar a los imputados las veces que sean necesarios al Juez; en dicha norma no prevé que el patrimonio independiente deba ser registrado ante las oficinas públicas de DD.RR.; entonces, resultaría que cuentan con patrimonios independientes conforme se advierte de las minutas de compra de los inmuebles que posee cada una de ellas (Conclusión II.2).

         Ante la referida impugnación, el Vocal demandado, a través del Auto de Vista 171/2020 de 9 de diciembre (Conclusión II.3), confirmó el Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2020, argumentando lo siguiente: i) Si bien se demostró el patrimonio independiente; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal establece que la “señora fiadora” tiene el deber de presentar al imputado ante el Juez que conoce el proceso las veces que sea requerido, en caso de su incomparecencia, el fiador pagará la suma que determine el Juez a efecto de satisfacer los gastos de captura y procesales; asimismo, los fiadores asumirán la obligación solidariamente, no podrán presentar fianza personal a ningún otro imputado mientras dure la fianza ofrecida; ii) En el caso concreto, si bien es cierto que existe reconocimiento de firmas y rúbricas, conforme al art. 65 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) –Ley 483 de 25 de enero de 2014–, tiene toda la fuerza legal concordante con el art. 72 del Reglamento de la Ley citada Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014; empero, el art. 1538 del Código Civil (CC), determina la publicidad de los derechos reales; ningún derecho real sobre inmueble suerte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código; la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de DD.RR.; los actos por los que constituyen, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles en los cuales no se hubiere allanado a las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes sin perjuicios de terceros interesados; iii) En ese marco, los documentos de reconocimiento de firmas y rúbricas sólo surten efectos entre Jaime Ledezma Tambo y Ela Guanichava Parada –ofrecida como garantes–, al igual que Juan Edwin Bause Leigue y Carmen Sonia Villar Cortez de Bause y Senaida Ramírez –ofrecida como garante–; es decir, que las minutas presentadas si bien tienen el reconocimiento de firmas y rúbricas en la publicidad, pero no tienen las inscripciones en DD.RR., conforme a la norma citada en el Código Civil; por lo que, debe acreditar el derecho propietario real, esto a efectos de tener toda la publicidad correspondiente; y, iv) En consecuencia, el Tribunal de Sentencia inferior, hizo una prolija valoración de las pruebas empleando la sana crítica racional que, en materia penal se reconoce en sus tres valoraciones probatorias: a) El sistema de la prueba legal, en el cual la eficacia de convicción de cada prueba estará prefijada por Ley procesal; b) La íntima convicción donde el Juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando la prueba de acuerdo a su leal saber y entender “sin la obligación de fundamentar su decisión” (sic); y, c) La libre convicción o sana crítica racional que emana del principio de la verdad real o materia, en virtud a que los Juez de instancia, aplicaron de manera correcta lo previsto en el art. 173 y 124 del CPP.

         En ese contexto, respecto a la primera problemática en la que se atribuye a los Jueces codemandados que, pese a que el accionante demostró la solvencia económica y moral de sus posibles garantes, dichas autoridades decidieron rechazarlos por no haber presentado el folio real de sus bienes inmuebles; no será objeto de análisis en el fondo, en virtud a que, conforme se estableció en los párrafos precedentes, la decisión asumida por las autoridades cuestionadas a través de Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2020, fue objeto de apelación incidental, dando lugar al Auto de Vista 171/2020, teniéndose con ello que esta se constituye en la última Resolución judicial que analizó el agravio descrito en el marco de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad por la que el solicitante de tutela agotó los medios intraprocesales idóneos y efectivos antes de activar esta acción de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada con respecto a dichas autoridades, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática.

         Respecto a la segunda problemática, referida a que el Vocal ahora demandado, a través del Auto de Vista 171/2020, confirmó la decisión de rechazo de sus garantes personales, sin tomar en cuenta los alcances de lo dispuesto por el art. 243 del CPP, respecto a la fianza personal y las diferencias que existen entre esta y la fianza real y juratoria; asimismo, no fundamentó por qué no aplicó la citada norma en su debido alcance, es necesario inicialmente remitirnos a los alcances de la norma legal invocada por el accionante.

Así, del desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, el art. 243 del Código adjetivo penal, prevé la figura jurídica de la fianza personal, medida cautelar personal que puede ser aplicada cuando sea necesario asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el Juez o Tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar de fianza personal.

         En dicho apartado, también se estableció la necesaria corroboración de la solvencia económica de los fiadores en virtud a que esta obligación puede tornarse en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados; es decir, ante la inconcurrencia del imputado a los actos convocados, obligación que será destinada a los gastos de captura y todo lo que demande al efecto. En este marco, vía jurisprudencia también se determinó que con la finalidad de hacer efectiva y material la fianza personal, el Juez o Tribunal en el marco de su facultad de valoración de la prueba podrá determinar la situación económica de los garantes, basándose, entre otros, en si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual que le permita inferir que en los supuestos de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de captura.

         En ese contexto, de la revisión del agravio de apelación; se advierte que, el impetrante de tutela puntualmente sostuvo que a efectos de demostrar la solvencia moral y económica de sus fiadoras, presentó minuta de trasferencia con reconocimiento de firma, plano de ubicación, certificados de registro domiciliario otorgado por la FELCC con fotografía e informe pormenorizado al asignado al caso. Esta descripción coincide con la que consta en el Auto de Vista 171/2020, en la que se describió el contenido del Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2020, en el que se hizo constar que el Tribunal de Sentencia de origen, revisó la documentación respecto a un plano de ubicación de un trámite que aún no se encuentra concluido, una transferencia de inmueble y una certificación de la junta vecinal, ello con respecto a Ela Guanichaba; y, respecto a Senaide Ramírez, similar documental, concluyendo que ninguna de las dos contaba con folio real en la que se pueda demostrar que se constituyen en las propietarias de los inmuebles presentados.

         En virtud a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista ahora cuestionado, determinó que si bien se acreditó el patrimonio independiente de ambas fiadoras; sin embargo, a efecto de determinar su solvencia económica de ambas, verificó que los contratos de transferencia de sus respectivos inmuebles no contaban con el folio real a efecto de demostrar su derecho propietario, invocando para ello normas de la Ley del Notariado Plurinacional y del Código Civil, a efecto de fundar su decisión de que la documental aparejada para demostrar el cumplimiento del art. 243 del CPP, resultaba insuficiente para demostrar que en caso de ser necesario; es decir, si llegara a declararse la rebeldía del imputado, las fiadoras contaban con la suficiente solvencia económica para correr con los gastos emergentes de la captura y demás gestiones vinculadas a ello.

         Esta postura resulta razonable y debida en virtud a que el ahora accionante no acreditó con otros documentos el patrimonio suficiente a efecto de determinar la solvencia de sus fiadoras, como ser ingresos mensuales, trabajo conocido o cualquier otra circunstancia que acredite dicho extremo, habiéndose limitado a presentar documentación inherente a su domicilio y patrimonio independiente –minuta de trasferencia con reconocimiento de firmas, plano de ubicación, certificados de registro domiciliario otorgado por la FELCC con fotografía e informe pormenorizado al asignado al caso–, la que de acuerdo a la sana crítica del Vocal ahora demandado, no resultó suficiente para demostrar la necesaria concurrencia de solvencia económica de las fiadoras, tomando en cuenta que la finalidad de la fianza personal se traduce en garantizar la presentación del imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como la obligación alternativa de pagar la suma que el Juez o Tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado.

         En ese contexto específico; es decir, en el que el solicitante de tutela no trató de demostrar la situación económica de sus fiadoras con carga probatoria referida a un trabajo o ingresos económicos mensuales, no es posible asumir que la fianza personal mutaría a una fianza real, prevista en el art. 244 del CPP, por la observación a la falta de folio real de los inmuebles pertenecientes a las fiadoras; en razón a que dicha norma procesal concretamente exige: “…se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario”, documental dirigida a manifestar no solo el derecho propietario a partir de su registro en DD.RR., sino el registro alodial que indicaría que no pesa ningún gravamen sobre el o, en su caso, la demostración de que el mismo, siendo gravado, resultaría suficiente para cubrir los gastos de captura; además de un certificado catastral emitido por el Gobierno Municipal correspondiente, requisitos que sin duda difieren sustancialmente de la observación efectuada por el Vocal demandado.

         En ese contexto; se tiene que, el Vocal hoy demandado, dentro de los alcances establecidos respecto al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las Resoluciones judiciales (Fundamento Jurídico III.1), fundamentó de manera suficiente, clara y razonable su posición de ratificar el Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2020, en virtud a que se enmarcó en los efectos de la fianza personal prevista en el art. 243 del CPP, en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ejerciendo su facultad de valoración de los elementos de prueba con el fin de determinar la suficiencia de la prueba ofrecida respecto a las fiadoras del accionante, sin que se advierta una mutación de la misma a una fianza real; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.