SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la “seguridad jurídica”; en razón a que, habiéndose dispuesto mediante Auto Interlocutorio 290/2021 de 22 de abril, su detención domiciliaria y otras medidas cautelares personales, la Jueza demandada se negó a expedir el respectivo mandamiento para dicha detención, condicionando la misma al cumplimiento previo de las demás medidas; permaneciendo por ello, ilegalmente privada de libertad en celdas policiales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a este tópico, la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: “Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue, en ese sentido ya la SC 1194/2000-R de 18 de diciembre, indicó sobre el tema que: ‘En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad”’ (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, la SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto, sostuvo que: “En este marco, se tiene que el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial conforme lo expuesto en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual además ha concluido que en estos casos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a los dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o en caso de contar con detención domiciliaria, como en el presente, se ordene la misma y no así mantener la privación de libertad en celdas judiciales pues dicha figura no existe cuando ya se ha dispuesto medidas cautelares a un imputado” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificado el problema jurídico, corresponde señalar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte, contra la accionante por la presunta comisión del delito de contribuciones y ventajas ilegitimas, esta se encontraba aprehendida; por lo que, el 22 de abril de 2021, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, pronunció el Auto Interlocutorio 290/2021, disponiendo las siguientes medidas cautelares: a) Detención domiciliaria, en una vivienda verificada por personal de apoyo jurisdiccional de ese despacho judicial, sin permiso para salidas laborales; con la recomendación al Ministerio Público y al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la verificación del cumplimiento de dicha medida; b) Fianza económica en la suma de Bs50 000.-; c) Prohibición de abandonar el país y el departamento determinando su arraigo; d) Presentación ante la Fiscalía los días lunes en el horario comprendido entre las 8:30 a 10:30; e) Presentación ante el referido Juzgado los días viernes, entre los citados horarios; y, f) Prohibición de comunicación con personeros del indicado Ministerio de Obras y entre los imputados.

En esas circunstancias, la peticionante de tutela denuncia que la Jueza demandada, no quiso emitir el mandamiento de detención domiciliaria, exigiéndole con carácter previo, el cumplimiento de las otras medidas impuestas, específicamente, el arraigo y el pago de la fianza económica; extremo corroborado por dicha autoridad en su informe oral prestado en la audiencia de garantías de la presente acción de defensa, donde alegó que su omisión se debía a que la accionante estaba procesada por la presunta comisión de delitos de corrupción y se negaba a cumplir las medidas cautelares impuestas.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el  Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, cuando una persona es puesta a disposición de una autoridad competente, sin que con carácter previo a ello estuviere con detención preventiva determinada por resolución, y en la audiencia de medidas cautelares, se le impongan medidas sustitutivas a esta, el juez de control jurisdiccional tiene la obligación de ordenar la libertad inmediata del imputado, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, no pudiendo condicionar su libertad al acatamiento de las mismas.

En el caso concreto, antes de la audiencia de medidas cautelares la impetrante de tutela se encontraba aprehendida; por lo que, a la Jueza demandada le correspondía librar el mandamiento de detención domiciliaria inmediatamente a la conclusión de dicho verificativo, ordenando al personal de apoyo jurisdiccional, gestionar la efectivización de la misma a la brevedad posible; sin embargo, actuó de manera contraria al razonamiento desarrollado por la jurisprudencia citada precedentemente; puesto que, mantuvo a la accionante ilegalmente privada de su libertad en celdas policiales, por exigir previamente el cumplimiento de las otras medidas cautelares dispuestas; las cuales, según el Auto Interlocutorio 290/2021, tenían un plazo de setenta y dos horas para su presentación; consiguientemente, es evidente la lesión de derechos denunciados en la presente acción de libertad, correspondiendo otorgar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.