SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 8 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 57 a 63 y 67 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Acreditan ser los legítimos propietarios de los terrenos denominados “La Abra”, ubicados en el segundo anillo de la sección Primera del cantón Cotoca que colindan con la Urbanización “Celina”, propiedad que se encuentra legalmente inscrita en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0051290 con una superficie de “122.5150” ha, terreno sobre el cual siempre ejercieron posesión y tenencia legítima.

El 2 de octubre de 2021, con un tractor comenzaron “ramplanear” y rompiendo alambradas ingresaron a su propiedad aproximadamente unas treinta personas fuertemente armadas con escopetas, machetes, palos y otros objetos contundentes, procediendo de forma arbitraria e ilegal a realizar sendas y caminos, construyendo casas precarias, manteniéndose en el lugar un número mayor a trescientas personas.

Los trabajadores de la propiedad lograron identificar a Oscar Camacho Almanza -ahora accionado- quien dice ser dirigente político de la localidad Cotoca, a quien se lo identificó días antes el 18 de septiembre de 2021, cuando fue sorprendido en el interior de la propiedad cortando un árbol y quien se identificó como un cazador; sin embargo, al prenombrado y su hermano Guillermo Camacho Almanza se los identificó en el ingreso violento acaecido el 2 de octubre del señalado año.

Frente a estos hechos, el 4 de octubre de 2021 se instauró un proceso penal contra Oscar Camacho Almanza aperturado en Cotoca y signado como el caso “308/2021”; sin embargo, pese a que los autores fueron encontrados en flagrancia de dicha invasión, no se pudo proceder a su aprehensión, por lo que ante la vulnerabilidad que representa por ser personas de la tercera edad, su propiedad continúa siendo avasallada en una mayor extensión, realizando avances sistemáticos a otros terrenos de su propiedad.

En ese entendido, sostienen que el avasallamiento producido respecto a su propiedad restringe su derecho a la propiedad privada por impedirles materialmente usar, gozar y/o disfrutar del derecho propietario que tienen sobre las parcelas de terrenos avasalladas, considerando que las infundadas e ilegales medidas de hecho les impiden el ejercicio de cualquier acto de disfrute, use o disposición.

A fin de cumplir con la carga probatoria sobre las medidas de hecho denunciadas, se acreditó  las mismas a partir de las diligencias investigativas efectuadas contando al respecto con el Informe del Investigador asignado al caso de 6 de octubre de 2021 mediante el cual se informó lo siguiente: ‘“En la propiedad  ‘La Abra’- Potrero Sur, se procedió al  ‘Registro del Lugar del Hecho’ evidenciando que habían cortado los alambrados, realizado limpieza del terreno en los bordes del cerco, la apertura de camino, y evidenciando la presencia de varias personas, vehículos, y casuchas armadas con carpas y otros, en el lugar se presentó (el policía) a las personas que se acercaron y dijeron ser personas que están en el lugar en busca de un terreno, dos de ellos se identificaron como: FERNANDO AGUIRRE CESPEDEZ Y CARLOS ZABALA RODA, las demás personas no quisieron identificarse, luego lanzaron petardos y cuando se retiraba del lugar llegó una persona a bordo de un moto-taxi con mochila y machete en mano’” (sic).

Asimismo, Oscar Camacho Almanza fue identificado por los testigos Gualberto Bejarano Aguilera y Romualdo Vaca Coria, que manifestaron que “Encontró a otro grupo de personas, aproximadamente, reconoció a dos personas que viven en Cotoca, solo de vista los conoce; entre ellas una que se encontraba armada con una escopeta” y “Rato antes se habían encontrado con OSCAR CAMACHO, luego esas personas caminaron junta a ellos como escoltándolos hasta que salgan” (sic).

También se cuenta con el registro del lugar del hecho de 6 de octubre de 2021, en el cual claramente se evidencia que se consumaron las medidas de hecho y que las mismas se mantienen, existiendo un avasallamiento de los predios identificados cuyo derecho propietario se encuentra absolutamente acreditado y que coincide con el predio avasallado; por lo que, no existiendo derechos constitucionales controvertidos, y siendo sus personas adultos mayores que gozan de las garantías constitucionales de protección preferente, se torna evidente la procedencia de tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derecho Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); añadiendo en audiencia los arts. 9 y 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas por los avasalladores, a cuyo efecto se ordene que con ayuda de la fuerza pública se garantice la pacífica posesión del bien inmueble por parte de sus personas como titulares del derecho propietario objeto de la protección de tutela; b) Se disponga el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública de los ocupantes ilegales demandados y terceros que no hayan acreditado derecho propietario sobre los terrenos; y, c) Se ordene al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, con auxilio del Comando Policial de Cotoca a la ejecución del lanzamiento y posterior resguardo de la propiedad, procediendo a la captura y aprehensión  de los accionados y ocupantes ilegales para la remisión ante el Ministerio Público del municipio de Cotoca para su procesamiento penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 88; en presencia de la parte peticionante de tutela y del accionado Oscar Camacho Almanza, ambos asistidos por sus abogados, ausentes las demás personas accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos en audiencia refirieron: 1) Todo lo informado por el funcionario policial a través del informe de 6 de octubre de 2021, merece toda la fe probatoria por cuanto ha sido emanado por un funcionario policial dentro del proceso penal por el delito de avasallamiento que fue activado el 4 de ese mes y año; 2) Se entiende que los actos ilegales arbitrarios sucedidos el 2 de octubre de 2021, hacen que se prescinda de todas las instancias y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, debiéndose considerar la abstracción del principio de subsidiariedad tomando en cuenta que sus personas al ser adultos mayores pertenecen a uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria por parte del Estado; 3) Actualmente Oscar Camacho Almanza en atención a la imputación formal emitida por la Fiscalía y ante la probabilidad de autoría y la existencia de elementos de convicción se encuentra con detención domiciliaria habiéndose acreditado su participación en la comisión del delito de avasallamiento, aspecto que no debe ser considerado como la existencia de un mecanismo anterior; toda vez que, se hace referencia a la excepción del principio de subsidiariedad, al contar sus personas con una protección especial por ser adultas mayores; y, 4) Se debe tener en cuenta los arts. 67 y 68 de la CPE y la Ley General de las Personas Adultas Mayores, en la cual se señala cuáles son los derechos de las personas mayores de sesenta años como es el caso de los impetrantes de tutela que tienen ochenta y siete, y ochenta y ocho años; asimismo, se debe tomar en cuenta que mediante la Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, se ratificó por el Estado Plurinacional de Bolivia, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que en su art. 9 establece el derecho a la seguridad que tienen este tipo de personas estableciendo que las mismas tienen derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato, entendiéndose como violencia cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico; en este caso, el daño es psicológico porque los peticionantes de tutela se están viendo privados por terceros del trabajo de toda su vida que es la obtención de esta propiedad y otros bienes; asimismo, el art. 23 de la citada Convención establece que toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a ejercer su derecho de disposición sobre sus bienes, aspecto que ocurrió en el caso donde los avasalladores ingresaron a la propiedad de personas mayores impidiéndoles usar, gozar y disponer de sus bienes.

I.2.2. Informe de los particulares accionados

Oscar Camacho Almanza, en audiencia mediante su abogado manifestó lo siguiente: i) La SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, ha establecido el procedimiento que se debe seguir y los requisitos que se deben cumplir para activar una acción de amparo constitucional en este tipo de escenarios, estableciéndose cuándo se debe aplicar la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- propiamente dicho, es decir cuándo se debe activar la vía penal o el amparo constitucional; así, el “numeral 3.3” establece el procedimiento dispuesto en la mencionada Ley que se constituye en la vía idónea para la reparación de los derechos vulnerados haciendo un análisis comparativo entre la mencionada Ley y la acción de amparo constitucional; ii) El art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece que los juzgados en materia penal son los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en dicha Ley, no siendo posible que un Juez agroambiental pueda resolver situaciones donde se mencione medidas de hecho vinculados a avasallamientos cuando se trate de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades que se desarrolla no sea agroambiental; en ese sentido, y de acuerdo a la prueba presentada por la parte accionante, se tiene que presenta un Título Ejecutorial PPD-NAL-240926 que evidencia que el prenombrado tiene una actividad ganadera, por lo que se está ante un escenario cuya propiedad es agraria; iii) En cuanto al avasallamiento de propiedad urbana que no tenga destino agroambiental,  los derechos protegidos deberán ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, siempre de manera provisional y sin reconocer derechos los cuales serán dilucidados en la instancia pertinente; iv) Considerando lo anterior, el Tribunal de garantías tendría que declararse incompetente y determinar la improcedencia de la presente acción tutelar; v) Se acredita la legitimación pasiva a través de unos informes que no fueron elaborados por un abogado, sino por un Investigador que lastimosamente son improvisados cuyo informe no cuenta con un sustento lógico en la relación de los hechos; vi) La parte impetrante de tutela para justificar la procedencia de la presente acción tutelar, hace referencia a una Sentencia constitucional de 2013, anterior a la promulgación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, siendo por ello la confusión en el planteamiento; y, vii) El legislador crea la jurisdicción agroambiental para distinguirla de la constitucional, evidenciando sus mecanismos más eficientes para las personas que se dediquen a la situación agropecuaria.

Guillermo Camacho Almanza, Fernando Aguirre Céspedez y Carlos Zabala Roda, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a las diligencias practicadas cursantes a fs. 73, 74 y 78.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 218 de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 91 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se puede apreciar como un hecho no controvertido el derecho propietario del peticionante de tutela que se acredita con la documental que acompaña; de la misma forma, se advierte como otro hecho no controvertido la instauración de un proceso penal por parte de los prenombrados a partir del cual incluso los accionados cuentan con medidas cautelares impuestas por el “…Juez Mixto Primero de la Localidad de Cotoca…” (sic); b) En función a lo mencionado, se advierte que en el caso existe un control jurisdiccional y por lo cual los accionantes podían acudir de forma directa ante el mismo y solicitar otras medidas cautelares como la prohibición para los accionados de concurrir a ciertos lugares conforme lo establece la normativa penal; c) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1013/2015” de 6 de junio y 1336/2016-S3 de 25 de noviembre, cuando se apertura un proceso por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la competencia para la protección de los derechos cuya tutela ahora se solicita es de la jurisdicción ordinaria penal; es decir, que no se debe aguardar a que exista una resolución en la causa penal, sino que en vigencia de su tramitación deben los impetrantes de tutela acudir ante el Juez natural competente quien tiene la atribución de brindar tutela por la urgencia o irreparabilidad que pudiera ocasionarse en el proceso penal; d) Conforme lo señala incluso el mismo informe, el Juez que tiene el control jurisdiccional tiene amplia competencia para identificar en principio a los actores que intervinieron en la medida de hecho denunciada y también identificar una probable afectación de derechos fundamentales en este caso de grupos vulnerables, es por eso que la jurisprudencia constitucional citada incluso ordenó que dicho fallo constitucional se haga conocer a los jueces ordinarios a fin de que asuman su posición de garantes de derechos fundamentales; y, e) Al no haber acudido de forma directa ante el Juez que conoce la causa existiendo al respecto la suficiente carga probatoria, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la litis, máxime cuando el Juez Penal puede imponer las pertinentes medidas cautelares.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 19 de enero de 2022 cursante de fs. 97 a 98 vta., la parte accionante solicitó ante la Comisión de Admisión de este Tribunal que dada su condición de adultos mayores considerado como un grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria y preferencial por parte del Estado, se proceda al adelanto de sorteo de la presente causa, lo que fue declarado ha lugar mediante
AC 009/2022-CA/S de 27 de enero (fs. 99 a 102), procediéndose al sorteo el 8 de junio de 2022, en atención a lo cual el presente fallo es emitido dentro de plazo.