SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos o
Ahora bien, en el caso de la denuncia de avasallamiento u ocupaciones de hecho, efectuada por personas privadas o públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la actividad agropecuaria, el legislador boliviano diseñó un régimen jurisdiccional, a objeto de resguardar y proteger la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y del tráfico de tierras -art. 1 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-. A partir de ello, la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero[8] moduló este entendimiento en relación a medidas o vías de hecho, tras efectuar un análisis comparativo sobre el procedimiento de desalojo regulado en la referida Ley 477 y las normas procedimentales que regulan la acción de amparo constitucional, concluyendo que el mencionado procedimiento de desalojo cumple con los presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, para la solución del conflicto derivado en vías o medidas de hecho -plazo oportuno y la competencia-, definiéndose por tanto, que previamente debe agotarse la jurisdicción agroambiental, lo que imposibilitaba abstraerse de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, además de valorar la idoneidad del medio empleado para proteger el derecho vulnerado en el procedimiento de desalojo, definido en la vía jurisdiccional agroambiental, es importante estimar la eficacia del mismo; toda vez que, entre la idoneidad del medio y su eficacia, existe una interrelación lógica, pues la idoneidad implica que el derecho dañado sea protegido adecuadamente y la eficacia conlleva a su oportuna protección.
Para Luis Prieto Sanchis, la eficacia vista como cumplimiento, significa que se impone el fin que ésta persigue, el cual puede ser interno; es decir, el que está ya dado en la Ley Fundamental; o externo, referido al fin propuesto por el legislador, respetando su proyecto jurídico. Pues bien, si nos remitimos a una interpretación teleológica, la acción de amparo constitucional se encuentra concebida para el resguardo o restablecimiento oportuno o inmediato de los derechos que se hallan dentro de su ámbito de protección.
En tal sentido, no basta la existencia formal de un recurso o acción para lograr proteger los derechos fundamentales, sino se requiere a su vez un juez activo, que valore sin pretensiones restrictivas, la verdadera eficacia del mecanismo tutelar para alcanzar su fin, con una interpretación holística e integral de la Ley Fundamental y de todo el Derecho vigente.
La acción de amparo constitucional, se constituye en un proceso constitucional de carácter autónomo e independiente, con una postura procesal distinta, un objeto específico y diferente y una causa distinta a la proveniente del proceso agroambiental referido. Así, su objetivo principal es garantizar el amparo y la protección de los derechos fundamentales -así sea de manera provisional y transitoria- a raíz de vías de hecho, actos y/o omisiones ilegales o indebidos, a diferencia de lo instituido en el procedimiento de desalojo a través de la Ley 477, que va más allá, definiendo derechos en la sustanciación del procedimiento, a través de una valoración más amplia de la prueba, como la inspección ocular que contempla el mismo.
De igual modo, debe considerarse lo establecido en el parágrafo III del art. 5 de la Ley 477, que refiere: ‘El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’; consiguientemente, el citado precepto legal, no restringe la posibilidad de acudir de manera directa a la justicia constitucional; al contrario, deja expresamente previsto que esa vía será tramitada de manera independiente; por ende, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar una interpretación restrictiva de la norma, en sentido que debe aplicarse el principio de subsidiariedad, sino entender que la persona o colectividad afectada, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción agroambiental o alternativamente a la justicia constitucional.
En tal sentido, cabe señalar que el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2 fue implícitamente reconducido a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0998/2012, precedente que luego fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0918/2017-S2, 0578/2017-S2 y 1180/2016-S2, entre otras.
En mérito a lo expuesto, corresponde modular de manera expresa el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2, estableciéndose que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
(…)
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, centra su análisis en la denuncia de medidas de hecho que se habría perpetrado respecto a la propiedad de los peticionantes de tutela cuando aproximadamente treinta personas entre ellos Oscar y Guillermo, ambos de apellidos Camacho Almanza, Fernando Aguirre Céspedez y Carlos Zabala Roda -ahora accionados-, rompiendo las alambradas y con un tractor, ingresaron a su propiedad, fuertemente armados con escopetas, machetes, palos y otros objetos contundentes, procediendo de forma arbitraria e ilegal a realizar sendas y caminos, y a construir casas precarias, manteniéndose en el lugar un número mayor a trescientas personas, a partir de lo cual se vulneró su derecho a la propiedad.
Puntualizada como se encuentra la problemática a resolver, previamente corresponde referirnos a las observaciones realizadas por la parte accionada en cuanto la improcedencia de la presente acción tutelar por falta de competencia de la justicia constitucional para resolver denuncias de medidas de hecho respecto a predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, como ocurre en el presente caso, haciendo alusión asimismo, a la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Al respecto, cabe mencionar que conforme se tiene establecido a partir de la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la SCP 0047/2015-S2 que fue señalada por el accionado Oscar Camacho Almanza precisamente para sustentar su observación, fue expresamente modulada, determinando en consecuencia que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efectos de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, por lo que a partir de lo manifestado no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto, siendo pertinente remitirnos al análisis efectuado en la oportunidad en la SCP 0150/2018-S2, que justamente expone los fundamentos jurídicos del entendimiento asumido por este Tribunal.
En lo que se refiere al cumplimiento del principio de subsidiariedad, debe considerarse en inicio que, siendo las medidas de hecho, actos efectuados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, la acción de amparo constitucional vino a constituirse en un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías ejercidas, en función a lo cual la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, precisó tres aspectos esenciales para su activación, siendo uno de ellos la flexibilización del principio de subsidiariedad, en función a la cual se determinó que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
En ese marco, si bien en el presente caso tal como se advierte de los antecedentes adjuntos a la acción, los accionantes acudieron a la vía penal a fin de la protección de sus derechos iniciando al respecto una investigación penal, cuya autoridad que ejerce el control jurisdiccional en efecto podía asumir diversas medidas en resguardo de los derechos de las víctimas en este caso de los prenombrados; no obstante, se advierte que esta vía si bien podría resultar idónea, empero, en los hechos no resultó eficaz, pues pese de haber acudido a la misma realizando la denuncia respectiva, efectuándose en consecuencia el Registro del lugar de los hechos de 6 de octubre de 2021, emitiéndose en la misma fecha el informe del Investigador asignado al caso, e incluso como mencionó la parte impetrante de tutela en audiencia de esta acción tutelar y que no fue controvertido por la parte accionada, el denunciado Oscar Camacho Almanza ya cuenta con detención domiciliaria producto de la audiencia de medidas cautelares, no se advierte que la autoridad judicial hasta la interposición de la presente acción de defensa efectuada el 28 de octubre de 2021 haya asumido medidas en respeto y protección de los derechos de los peticionantes de tutela, lo que obligó a los mismos a acudir ante esta instancia en procura de la tutela eficaz, pronta y oportuna de sus derechos afectados, lo que permite en este caso ingresar al análisis de fondo, más aun considerando la pertenencia de los accionantes a uno de los grupos vulnerables y de atención prioritaria por parte del Estado como son las personas adultas mayores, aspecto acreditado en la oportunidad con los certificados de nacimientos adjuntos en actuados (Conclusión II.4).
Aclarados los aspectos mencionados, corresponde referirnos a la denuncia central efectuada en la presente acción tutelar correspondiente al avasallamiento del cual habría sido objeto la propiedad de los impetrantes de tutela, para lo cual y considerando el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando se denuncia medidas de hecho únicamente es necesario cumplir con dos presupuestos: la carga probatoria respecto a la acreditación objetiva de la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; y, la acreditación de la dominialidad del bien respecto al cual se asumieron medidas de hecho.
En ese marco, en lo que concierne al primer aspecto, de los actuados acompañados a esta acción tutelar se tiene el Registro del lugar del hecho de 6 de octubre de 2021, realizado en la propiedad “La Abra”, mediante el cual el Investigador asignado al caso adjuntó un muestrario fotográfico registrándose en el mismo que el cerco de la mencionada propiedad y sus postes de madera fueron removidos así como los alambres fueron cortados, trabajo de remoción de malezas que bordean por el interior del cerco perimetral de la propiedad, apertura de camino que atraviesa el potrero sur, colocado de un retén hecho con una cuerda, presencia de varias personas y vehículos, y un corral rústico con cerdos, registrando también la llegada de un sujeto masculino a bordo de una motocicleta con machete en mano, camino hecho por los supuestos avasalladores y la construcción de casuchas precarias (Conclusión II.5).
Asimismo, se tiene que por Informe de 6 de octubre de 2021, el Investigador asignado al caso, luego de reiterar la denuncia de avasallamiento efectuada por el peticionante de tutela José Hernán Castro Villazón, hizo referencia a las declaraciones informativas presentadas por Gualberto Bejarano Aguilera y Romualdo Vaca Coria, trabajadores de la propiedad, quienes manifestaron que el 2 de octubre de 2021 alertados de que personas habrían ingresado a la propiedad “La Abra” se dirigieron al potrero sur de la misma evidenciando la rotura del alambrado liso de la cerca, el colocado de una soga como tranca, la presencia de vehículos, motos y personas en grupos, quienes los echaron del lugar manifestándoles de forma agresiva que ese potrero era ajeno, observaron también el armado de varias chocitas y la apertura de camino de aproximadamente 400 m; asimismo, manifestaron que el 18 de septiembre del citado año, cuando realizaban su trabajo de revisión del cerco en el potrero sur, encontró en el interior a Oscar Camacho Almanza junto a tres personas más, quienes manifestaron que estaban sacando palo, asimismo observó que habían limpiado unos 800 m al interior del potrero bordeando el cerco, y a una distancia de 300 m encontró a otro grupo de personas, nueve aproximadamente, habiendo reconocido a dos de ellas que viven en Cotoca y que los conoce únicamente de vista, una de esas personas se encontraba armada con una escopeta, luego estas personas caminaron junto a ellos como escoltándolos hasta que salgan de la propiedad; asimismo, refirieron que el 2 de octubre de igual año, observaron un tractor que “ramplaneó” e hicieron un camino a continuación de la calle de la Urbanización “Celina”; por su parte, el Investigador asignado al caso señaló que el 6 de octubre de 2021 se constituyó en el lugar de los hechos, la propiedad “La Abra” - Potrero Sur, a objeto de cumplir el requerimiento fiscal, manifestando que pudo observar que habían cortado los alambrados, realizando la limpieza del terreno en los bordes del cerco, la apertura de un camino y evidenciando la presencia de varias personas, vehículos y casuchas armadas con carpas y otros, y que habiéndose presentado ante las personas que se encontraban en la propiedad estas dijeron que estaban en el lugar en busca de un terreno, identificándose en la oportunidad a los accionados Fernando Aguirre Céspedez y Carlos Zabala Roda, luego lanzaron petardos y cuando se disponía a abandonar el lugar, llegó una persona a bordo de una moto-taxi con mochila y machete en mano (Conclusión II.6).
De lo manifestado, queda por demás evidenciado las medidas de hecho ejercidas sobre la propiedad “La Abra”, actuados a partir de los cuales se tuvo constancia de las declaraciones de dos testigos que incluso lograron identificar a uno de los accionados Oscar Camacho Almanza, sobre quien además producto de los aspectos descritos se determinó la detención domiciliaria como fue referido anteriormente, cerciorándose el Investigador asignado al caso de los actos realizados en dicha propiedad y la cantidad de personas y vehículos existentes en la mismas así como de la construcción precaria de casuchas que dan cuenta del asentamiento, registrando incluso la expresión manifestada por las personas reunidas de su intención de estar en busca de un terreno, aspectos que no permiten tener duda alguna de las vías de hecho asumidas respecto a la mencionada propiedad.
En lo que concierne al derecho propietario de la parte accionante, el mismo se encuentra debidamente acreditado a partir del Título Ejecutorial PPD-NAL-240926 de 22 de noviembre de 2013 a nombre del impetrante de tutela José Hernán Castro Villazón respecto a la pequeña propiedad ganadera denominada “La Abra” con una superficie de “47.5150” ha, ubicada en el cantón Cotoca, sección Primera de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2); asimismo, consta Certificado de Saneamiento de 22 de noviembre de 2013, otorgado en favor del peticionante de tutela José Hernán Castro Villazón respecto a la propiedad denominada “La Abra” y registrada como pequeña propiedad ganadera, constando la Resolución de Saneamiento 222919 de 24 de febrero de 2005, con una superficie de “75.0000” ha, ubicado en el cantón Cotoca, sección Primera de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3); aspectos coincidentes a partir de la matricula 7.01.2.01.0051290 correspondiente a la pequeña propiedad “La Abra”, ubicado en el cantón Cotoca, sección Primera de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de “122.5150” ha, cuyo último registro respecto a la titularidad en el dominio consigna a José Hernán Castro Villazón -ahora accionante- a partir del Título Ejecutorial Individual PPDNAL240926, con Resolución Suprema 222919 de 24 de febrero de 2005, documentos a los que anteriormente se hizo referencia y que convalida el asiento anterior consolidando la superficie (Conclusión II.1).
En ese sentido, habiendo cumplido con ambos presupuestos que dan certeza de la existencia de las medidas de hecho ejercidos sobre el bien inmueble de propiedad de la parte impetrante de tutela, simplemente corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional entre tanto se resuelva en la vía penal la comisión o no del delito denunciado, disponiendo el cese inmediato de estas medidas, procediendo a la desocupación por parte de todos los asentados de la propiedad denominada “La Abra”.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 218 de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 91 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo el cese de las medidas de hecho ejercidas por la parte accionada, debiendo proceder a la desocupación de forma inmediata de todos los asentamientos de la propiedad denominada “La Abra” cuya titularidad en el dominio pertenece a la parte peticionante de tutela, conforme a los términos de la presente resolución constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos o