SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2022-s4
Fecha: 19-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 48 a 53 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis numerales 1, 4 y 8 del Código Penal (CP), se emitió la Sentencia 115/2020 declarándolo culpable del mismo; decisión contra la cual, presentó recurso de apelación restringida que se encuentra radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Siendo que la Sentencia fue emitida fuera del plazo establecido por ley y viendo que no adquirió la ejecutoria, el 29 de octubre de 2020, planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparado en el art. 264 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, recibiendo la repuesta “Pídase de conformidad a los datos del proceso” (sic); es así que, el 27 de noviembre de 2020, reiteró dicho incidente respondiéndose “Pídase de conformidad a los datos del proceso y a lo dispuesto en Jurisdicción Penal Especial” (sic); el 29 de enero de 2021, por tercera vez, reiteró el señalado incidente recibiendo la respuesta “Pida de conformidad a los datos del proceso” (sic); nuevamente planteó el indicado incidente el 31 de marzo de igual año, que fue respondido “Estese a proveído de fecha 2 de febrero de 2021 o en su caso dirija el memorial que antecede ante la autoridad competente en consideración a que el proceso se encuentra en apelación formulada por el propio impetrante, recurso que se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia desde fecha 19 de octubre de 2020 y sea con la formalidades de ley” (sic).
En estas circunstancias, el 14 de abril de 2021, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo como respuesta por parte de la Jueza de la causa, que, al haberse pronunciado sentencia, perdió competencia para conocer cualquier trámite ulterior y menos para seguir tramitando recursos; por lo cual, dicha autoridad lesionó derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad ahora demandada, dicte resolución de incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, haciendo una relación sucinta de los hechos acontecidos, ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., refirió lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros (que se acogieron a la terminación anticipada) por el delito de feminicidio en grado de tentativa, se pronunció sentencia aplicando la medida socio-educativa bajo el régimen de privación de libertad, proceso en el que el impetrante de tutela tuvo participación activa en su defensa, siendo que durante la tramitación del proceso oral y contradictorio, no presentó incidente o excepción alguna, lo que extrañamente no menciona en la acción de libertad; b) Después de que el solicitante de tutela fue notificado con la citada Sentencia, planteó recurso de apelación, que fue remitido el “14 de diciembre de 2020” a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el efecto suspensivo; c) Posteriormente, y a sabiendas de que el expediente ya no se encontraba en el Juzgado a su cargo, debido a la apelación formulada por él mismo, y a pesar de los proveídos explicativos y de rechazo, insistió pretendiendo sorprender la buena fe de la autoridad ahora demandada; toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el art. 314.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), la extinción de la acción debe ser presentada en la etapa preparatoria o en el juicio oral, no después de dictada la Sentencia; d) Asimismo, el accionante al formular recurso de apelación contra la citada Sentencia, ejerció su derecho a la defensa con plena disponibilidad, siendo que a la fecha se encuentra en libertad de locomoción, no detenido, entre tanto no se conozca el Auto de Vista a la apelación mencionada, por lo que, la suscrita no emitió ninguna disposición que afecte su libertad; encontrándose con detención domiciliaria, con autorización de salir en cumplimiento de sus actividades educacionales y laborales; e) El principio de subsidiariedad es aplicable dentro de esta acción de defensa, en el entendido de que el proceso se encuentra en grado de apelación, antes de activar este mecanismo de tutela constitucional, por lo menos debió conocerse el resultado de la misma, reiterando que su pretensión de extinguir el proceso es extemporáneo; toda vez que, la sentencia se pronunció el 2020; y, f) Finalmente, refirió que no cuenta con el proceso en cuestión, adjuntando una fotocopia legalizada de la recepción de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual, se evidencia la fecha de remisión; por tal razón, no podría ni siquiera tramitar los incidentes formulados de forma extemporánea.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 63 a 65, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Los arts. 125 y 126 de la CPE, establecen que la acción de libertad actúa en resguardo del derecho a la vida, a la libertad y locomoción de cualquier otra persona que crea que estos estuvieran siendo lesionados o tengan el temor que sean vulnerados en relación al art. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que determinó que dicha acción tutelar tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o en peligro; 2) De acuerdo a lo manifestado, la autoridad demandada; así como, también la parte accionante, están regidas por el art. 264 de la CNNA, que instituye un plazo razonable para la sustanciación del proceso que es de ocho meses que en el presente caso, la defensa de la parte imperante de tutela consideró que transcurrió el plazo del mismo; por lo tanto, tiene la facultad de presentar este incidente para que pueda tramitarse y resolverse conforme corresponde; 3) La SC 0193/2013 de 27 de febrero, recondujo la línea de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, que instituyó que la interposición de este tipo de incidentes, cuando la causa se encontraba en grado de apelación o casación podía efectuarse ante el Juez de instancia, tomando en cuenta que habían trámites procesales que debían ser cumplidos; sin embargo, los precedentes constitucionales han modificado aquellas sentencias, estableciendo un cambio en la línea en ese sentido; y, 4) Tal entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial determinada en la SC 1716/2010-R, consiguientemente de este entendimiento se tiene que el incidente de la acción penal del proceso es viable a ser planteado; empero, debe ser interpuesto ante el Juez o Tribunal que está conociendo la causa, siendo que en el presente caso conforme lo refirió las partes, el proceso se encuentra en apelación en el Tribunal de alzada –Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz–, acreditadas tales circunstancias con la fotocopia legalizada del libro de altas y bajas del Juzgado a cargo de la autoridad demandada, en el sentido de que el cuaderno se remitió ante el superior en grado el 26 de “diciembre” de 2020, resultando inviable conceder la tutela solicitada.