SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2022-s4

Fecha: 19-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso en conformidad al art. 264 del CNNA, en cuatro oportunidades y en una última planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, esta no habría resuelto la misma.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en acción de libertad

Al respecto, la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, señaló que: “‘La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».

A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otrasʼ (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril)” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso en conformidad al art. 264 del CNNA, en cuatro oportunidades y en una última planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación ante Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, esta no habría resuelta las mismas.

De los datos que cursan en expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra Luis Alejandro Mamani Mamani –hoy impetrante de tutela– a instancia del Ministerio Público por la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 115/2020 declarándolo culpable, decisión contra la que formuló recurso de apelación restringida que se encuentra radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Acápite I.2.2. inc. b).

Al advertirse que el fallo de primera instancia no adquirió ejecutoria, el ahora impetrante de tutela presentó excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso en conformidad al art. 264 del CNNA, en cuatro oportunidades; primero el 29 de octubre de 2020, que fue resuelto mediante proveído de 9 de noviembre de “2021” –siendo lo correcto 2020– (Conclusión II.1.); en una segunda oportunidad, por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, mismo que fue respondido por proveído 10 de diciembre de igual año (Conclusión II.2.); nuevamente por escrito presentado el 27 de enero de 2021, que fue resuelto por decreto de 2 de febrero de 2021 (Conclusión II.3.); y una última oportunidad, reitero su solicitud mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2021, el cual fue respondido por proveído de 5 de abril de 2021 (Conclusión II.4.).

Posteriormente dándose por notificado presentó memorial recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue resuelto a través de decreto de 15 de abril de 2021, refiriendo la autoridad demandada que ya no tenía competencia sobre el mismo; toda vez que, dicho expediente fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5. y II.6.).

De lo anteriormente señalado, se puede establecer que el hoy accionante, pretende que la excepción de la extinción de la acción penal planteada en varias oportunidades, sea analizada a través de la presente acción de libertad; lo que no es posible; por cuanto, conforme el desarrollo jurisprudencial efectuada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de libertad como medio de tutela del debido proceso no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; puesto que, mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.

En este contexto, las lesiones denunciadas al debido proceso, estrictamente vinculadas a la falta de resolución de las solicitudes de extinción de la acción penal, en el marco de lo previsto en el Fundamento Jurídico que antecede, no pueden ser tramitadas a través de esta acción de defensa; toda vez que, los presupuestos exigidos para su procedencia no se presentan en el caso en análisis; dado que, el solicitante de tutela, por una parte, no se encuentra privado de libertad y además, no existe elemento alguno que acredite su posible estado de indefensión siendo que por el contrario, de la documental aparejada al cuaderno procesal; así como, de las alegaciones vertidas por el impetrante de tutela, ejerció su derecho a la defensa en todo momento, habiendo como el mismo explica, formulado varias peticiones tendientes a lograr la extinción de la causa.

Por lo antes manifestado, teniéndose claramente establecido que la falta de resolución de dichas pretensiones no constituye causal de privación de libertad, pues el justiciable se halla gozando de este derecho, y que no se encuentra en absoluto estado de indefensión, corresponde que una vez agotados los medios de reclamación intra procesales, de considerar que las lesiones persisten, acuda ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, debiendo tener presente que, la tramitación de la extinción de la acción penal, se encuentra a cargo de la autoridad que, en el momento de plantearlas, se halla en conocimiento de la causa; así lo entendieron las SSCC 1716/2010-R y 0318/2011-R de 1 de abril, que establecieron que este tipo de solicitudes debe ser conocida por los Jueces de primera instancia, o bien, dependiendo del estado del proceso, por los Jueces del Tribunal de sentencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.