SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2022-S4

Sucre, 19 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  42437-2021-85-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 72/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 268 a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Rojas Montaño contra Reina Zuleyka Soliz Roda, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 56 a 66, y de el de subsanación de 19 del mismo mes y año (fs. 69 a 75 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de febrero de 2020, fue notificado personalmente por la administración aduanera con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIE-50/2020 de 24 de enero; por el que, se dispuso el inicio de la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria ANGRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019 de 6 de septiembre, de la cual no tuvo conocimiento, razón por la cual, presentó un incidente de nulidad de notificación a la Gerencia Regional Santa Cruz al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

En respuesta a lo impetrado, la administración aduanera notificó el proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167/2020 de 24 de agosto; por el que, sin argumentos serios ni válidos, rechazó el incidente planteado debido a que no respondió a todos los planteamientos expuestos, tampoco tenían asidero legal y eran totalmente arbitrarios, puesto que justificaron el rechazo en aspectos que no fueron expuestos porque nunca señaló que la notificación por cédula era inválida porque no se le notificó en su nuevo domicilio, sino que fue sustentada en una serie de irregularidades cometidas en el proceso de la citada diligencia, desde el primer aviso de visita hasta la cédula, vulnerando la normativa vigente y su derecho al debido proceso y a la defensa, entre otros.

Por la razón indicada, por memorial de 8 de septiembre de 2020, hizo conocer su desacuerdo con el rechazo de la nulidad solicitada, y considerando que los fundamentos expuestos por la administración aduanera eran ajenos a su petición, y por ende, no existió respuesta clara, precisa, completa y congruente, impetró se le responda de esa manera.

El 18 de septiembre de 2020, fue notificado con el proveído ANGRZGR-ULEZR-PROV-179-2020 de 14 de septiembre; por el que, se aclaró y complementó lo dispuesto en el primer proveído, contestando en forma puntual a cada uno de los aspectos planteados en el incidente de nulidad de 13 de agosto de 2020, dando origen al recurso de alzada planteado por su parte, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, el cual no fue admitido por Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, señalando que el proveído impugnado no es un acto administrativo impugnable ante la instancia de alzada; empero, no justificó la razón; por la cual, efectuó tal afirmación, puesto que únicamente señaló que el proveído no concluye ningún procedimiento iniciado por la administración aduanera en su contra, aspectos que de ninguna manera definen si un acto administrativo es impugnable o no, por el contrario, omitió considerar que el art. 195 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, identificó claramente aquellos actos que no son admisibles; entre los que, no se encuentran los actos administrativos definitivos, quedando claro que el proveído no se halla entre los actos inimpugnables; siendo éste, un acto administrativo que da respuesta definitiva al incidente de nulidad de 13 de agosto de 2020, es de carácter particular y fue emitido por la administración aduanera que tiene competencia, de manera que se encuentra inserto en la previsión del art. 4.4 de la Ley 3092.

Añadió que en la Resolución impugnada, la ARIT Santa Cruz, cuando asegura que el proveído ANGRZGR-ULEZR-PROV-179-2020, no constituye un acto administrativo impugnable ante la instancia de alzada, no expresa ningún fundamento, debido a que aunque menciona en el Considerando tercero, los argumentos planteados por las partes, no explica la valoración y normativa que sustente sus conclusiones, lo mismo sucede con los fundamentos de derecho porque no expuso las razones jurídicas que justifiquen que el proveído sea inimpugnable; y por el contrario, omitió pronunciarse sobre la normativa que define cuáles son los actos administrativos que no son admisibles, de manera que carece de fundamentación y motivación.

También, señaló que al haber planteado sus observaciones ante la misma administración aduanera, dando origen al proveído recurrido, cuando lo que correspondía era que una vez emitido el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167/2020 de 24 de agosto, no precisa la disposición legal que impediría que pueda reclamar la vulneración del derecho a la petición, puesto que su único fundamento estaría vinculado a la mención del art. 143 del Código Tributario de Bolivia (CTB), relacionado con los plazos para presentar un recurso de alzada que no tiene nada que ver con la facultad del administrado de solicitar aclaración y respuesta definitiva, de manera que no muestra razones jurídicas y normativas que justifiquen el criterio adoptado (fundamentos de derecho); por el contrario, omite considerar que el art. 24 de la CPE, obliga a la autoridad peticionada a responder en el menor tiempo y de forma clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado.

Denunció que es erróneo el criterio de la autoridad demandada, cuando señala que la administración aduanera debió encausar el memorial de 8 de septiembre de 2020, y remitirlo ante la instancia recursiva de alzada, para que se resuelva conforme a derecho, correspondiendo señalar que tal afirmación es injustificada, porque pidió –al amparo del art. 24 de la CPE– aclaración y respuesta definitiva a cuestiones esenciales expresamente propuestas en su incidente de nulidad porque no habían sido respondidas, de manera que dicha aseveración también carece de razones jurídicas que justifiquen el criterio planteado, omitiendo referirse a la norma constitucional citada, que obliga a la autoridad a responder de manera completa y congruente con lo solicitado. De la misma forma, el art. 68 inc. 2) del CTB, e incluso, el inciso h) del art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), exigen que la administración responda de manera fundada y motivada las peticiones realizadas por el sujeto pasivo y por último, el art. 36.II del Reglamento de la LPA, determina que la autoridad resuelva lo requerido en el plazo de cinco días siguientes a su presentación.

Tampoco se tomó en cuenta que la administración aduanera, en cumplimiento a dicha normativa, a objeto de corregir la vulneración del derecho a la petición, contestó a su solicitud, cuando emitió un segundo proveído, en el que dio respuesta definitiva al incidente de nulidad de 13 de agosto de 2020 y aclaró que era concordante con lo establecido en el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167/2020 de 24 de agosto, quedando claro que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, al no tener argumentos valederos para aseverar que la administración aduanera, no tenía competencia para resolver su solicitud de 8 de septiembre de 2020, emitió el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido; por lo que, se constituye en un acto administrativo que no tiene fundamento ni motivación, situación que le causó total indefensión.

Otro argumento ilegal que se planteó en el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, para no aceptar el recurso de alzada, está relacionado a la afirmación relativa a que el segundo Proveído ANGRZGR-ULEZR-PROV-179-2020, no concluyó ningún procedimiento iniciado por la administración aduanera en contra del recurrente, lo cual es totalmente falso y malicioso, toda vez que, citó solo parte del proveído sin considerar que se hizo referencia al proceso en el que se dio respuesta; es decir, al incidente de nulidad de 13 de agosto de 2020.

Concluyó indicando que el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, carece de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación; y sus derechos a la defensa y a recurrir, citando al efecto, los arts. 115.II y 180 CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-552/2020 de 29 de octubre, debiendo la ARIT Santa Cruz emitir Auto de Admisión, conforme al art. 218 inc. a) del CTB, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 275 vta., presentes el accionante asistido por su abogado; la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, representada por Erick Raúl Suarez Rossi, mediante memorial de fs. 188 a 190 vta., señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no cumple los requisitos de contenido esenciales para su procedencia porque no existe una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados; y, únicamente efectúa una relación de hechos y conceptos de los derechos cuya infracción alega; además, si bien realiza una exposición de hechos referidos al proceso de notificación realizado por la administración aduanera, argumentando la existencia de irregularidades en el momento de practicarse la diligencia, no explicó en qué medida la ARIT Santa Cruz vulneró sus derechos fundamentales, siendo que la misma doctrina y jurisprudencia constitucional, estableció que el accionante debe detallar y explicar de forma clara, los motivos que fundan su acción de defensa; b) El Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, señala que la administración aduanera, debió encausar el proceso antes de resolver la solicitud de 8 de septiembre de 2020, realizada por el sujeto pasivo, considerando que ya se había emitido respuesta definitiva a lo requerido mediante Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-0167/2020, que denegó las nulidades invocadas por Diego Rojas Montaño, de manera que en ningún momento se lesionó ningún derecho del ahora peticionario de tutela; por el contrario, se hizo conocer a la administración aduanera, que conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional debe re direccionar la solicitud de 8 de septiembre de 2020, efectuada por el sujeto pasivo y de esa forma poner en conocimiento de la ARIT Santa Cruz y resuelva lo impetrado, conforme al procedimiento y competencia establecidos en el Título V del Código Tributario Boliviano y la Ley 3092; c) En ese contexto, la instancia de alzada procedió a la revisión del recurso interpuesto en estricta sujeción a lo que dispone el procedimiento de recursos de alzada, evidenciándose que no fue vulnerado el debido proceso ni se limitó el derecho a la defensa, aplicándose cada uno de los plazos y procedimientos previstos en la normativa; por lo que, no es cierto que se habrían emitido actos administrativos sin motivación; y, d) Consecuentemente, se puede verificar que los argumentos de la accionante no sustentan la vulneración de derechos; es más, reconoce expresamente que el acto impugnado, no constituye en un acto definitivo, de modo que el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, fue dictado en estricta sujeción a lo reflejado en el procedimiento de recursos de alzada, los antecedentes, consideraciones  resueltas en el Proveído impugnado y la normativa aplicable al caso, por lo que ratificó todos los fundamentos de la Resolución pronunciada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Flavio Antonio Román Balderrama, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), por memorial de fs. 257 a 260, informó lo que sigue: 1) Como antecedentes, refirió que mediante Orden de Control Diferido 2015CDGRSC004 de 2 de enero de 2015, se instruyó la realización de control diferido a la Declaración Única de Importación DUI 2014/711/C-19754, relativa a seis celulares Samsung B3410, de origen chino, con país de procedencia Miami, Estados Unidos de Norteamérica, consignada a nombre de Diego Rojas Montaño, procedimiento en el que se concluyó que la documentación soporte presentaba incongruencias en cuanto a la descripción de la mercancía, cantidad declarada y otros aspectos, que determinaron que se establecieran indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando contravencional por el monto de los tributos; así, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI 007/2015 de 12 de febrero, que fue personalmente notificada al actual solicitante de tutela; 2) Cumplido el procedimiento correspondiente, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019 de 6 de septiembre; por la que, se declaró probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional, sancionando a Diego Rojas Montaño, al pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía, objeto de contrabando; es decir, Bs288 883 (doscientos ochenta y ocho mil ochenta y tres bolivianos), equivalente a UFV 142 383,58.-; 3) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, la acción de amparo constitucional es improcedente cuando no se agotaron los recursos administrativos de impugnación, como ocurrió en el presente caso, debido a que el accionante fue notificado el 10 de septiembre de 2019, en su domicilio real, de manera que este pudo interponer los recursos de impugnación tanto en sede ordinaria como jurisdiccional; empero, al no haberlo hecho, se declaró firme lo resuelto; por ello, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-50/2020, el cual fue notificado y en razón de no haberse cancelado la deuda tributaria, se iniciaron las medidas coactivas; 4) El 13 de agosto de 2020, Diego Rojas Montaño, planteó nulidad de notificación, emitiéndose el Proveído AN-GRZGR.ULEZR-PROV-167-2020 de 24 de agosto; por el que, se rechazó la solicitud, el cual fue notificado el 28 del mismo año, sin que fuera impugnado, ya sea mediante contencioso tributaria o recurso de alzada como determinan los arts. 131 y 143 del CTB y 227 de la Ley 1340; sin embargo, el 8 de septiembre del citado año, presentó un nuevo memorial pidiendo una respuesta fundamentada y definitiva al incidente de nulidad, que fue respondido mediante Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020, ratificando el análisis abordado, respuesta contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue motivo que la autoridad demandada, pronunciara el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, debido a que el acto recurrido no se encuentra entre los actos impugnables previstos en el art. 143 del CTB, complementado por el art. 4 de la Ley 3092, concordante con el art. 198 de la misma Ley; y, 5) Conforme a lo expuesto, el impetrante de tutela, tuvo dos oportunidades para impugnar, una cuando fue notificado con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-77/2019 de 6 de septiembre; y, la otra, en el momento en que fue notificado con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020; sin embargo, este último recurso de alzada, no fue interpuesto contra un acto impugnable, puesto que inicialmente, la administración aduanera emitió un criterio sobre la pretensión del recurrente, mediante el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020 de 24 de agosto, que debió ser impugnado sin que fuera necesario que formulara observaciones que fueron respondidas por el mencionado Proveído.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 72/2021 de 14 de junio, que cursa de fs. 268 a 274 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: i) El accionante no concretó específicamente, cómo la Resolución impugnada se encuentra vinculada a los derechos que presuntamente fueron lesionados, y de esta manera, generar que la Sala Constitucional analice la cuestión planteada; y, ii) A pesar de dicho aspecto, se revisó la Resolución cuestionada en la acción de defensa, concluyendo que cumple mínimamente los estándares de fundamentación y motivación, debido a que señala los elementos normativos que sustentan su decisión; y por otro lado, razona y motiva expresando los motivos que justifican lo resuelto; por lo que, debe denegarse la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta que la administración aduanera, en ejercicio de sus facultades de control, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019 de 6 de septiembre, por la que declarando probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional, sancionó a Diego Rojas Montaño, al pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando; es decir, Bs288 883, equivalentes a UFV 142 383,58.- (fs. 212 a 256).

II.2.    Dicha Resolución fue notificada por cédula en el domicilio ubicado en la carretera Warnes, km. 8, condominio Versalles, mediante diligencia practicada el 10 de septiembre de 2019 (fs. 126 a 130).

II.3.    Posteriormente, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-50/2020 de 24 de enero, el cual fue notificado de manera personal como reconoce el ahora peticionario de tutela en el memorial de fs. 108 a 124 (fs. 210).

II.4.    El 13 de agosto de 2020, planteó nulidad de notificación con la Resolución Sancionatoria, que fue rechazada por la administración aduanera a través del Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020 de 24 de agosto, en el que señaló que Diego Rojas Montaño, mediante nota de 29 de enero de 2020, actualizó su domicilio señalando que se encontraba en la calle Samuque 2304, entre las avenidas Beni y Alemana de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, citando normas legales y jurisprudencia constitucional, consideró que la notificación por cédula efectuada en el domicilio anterior, era válida por cumplir con la normativa pertinente (fs. 44 a 46 vta.).

II.5.    A través de memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela, solicitó respuesta fundamentada y definitiva sobre el incidente de nulidad de 13 de agosto del citado año (fs. 38 a 42).

II.6.    Mediante Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020 de 14 de septiembre, la administración aduanera, señaló que no correspondía anular un acto plenamente válido (fs. 35 a 37 vta.).

II.7.    Planteado el recurso de alzada en los términos contenidos en el memorial de 12 de octubre de 2020, al que adjuntó un certificado de no viviente emitido por el Administrador del Condominio Versalles; y una vez subsanada la observación por escrito de 28 del mismo mes y año, la autoridad demandada; es decir, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-552/2020 de 29 de octubre (fs. 14 a 34; y, 136).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, así como los derechos a la defensa y a impugnar, debido a que la autoridad demandada, mediante Auto de Rechazo Auto de Rechazo ARIT-SCZ-552/2020, rechazó sin justificación legal ni fáctica, el recurso de alzada presentado respecto a la negativa de la administración aduanera de declarar la nulidad de la notificación de la Resolución Sancionatoria.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2 de 24 de junio, efectuó una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que: “la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Complementando lo dicho, en el recurso de casación que es considerado como una demanda nueva de puro derecho, la resolución a ser pronunciada, además de contener la debida fundamentación y motivación; es decir, la expresión de las razones que la sustenten, debe referirse precisamente a los agravios planteados en el marco de la congruencia conforme a lo planteado por la o las partes recurrentes, sin sustentar sus conclusiones en fundamentos y consideraciones meramente retóricas; y en el caso de advertir ser pertinente casar las resoluciones de instancia, no puede expresar una valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, omitir la valoración de la prueba aportada en el proceso, puesto que, se trata de emitir una nueva sentencia; considerándose asimismo que tiene que ser un fallo coherente, conteniendo relación entre las premisas normativa y fáctica y correspondencia entre lo pedido o lo impugnado por las partes.

Tratándose de nulidad procesal de oficio, el análisis de su pertinencia, evidentemente deber ser fundamentado y motivado en su estricta necesidad sobre la base del cumplimiento de la finalidad de los actos y su efecto en el resultado del proceso o en la directa afectación de derechos y garantías constitucionales.

III.2.  Eficacia del debido proceso y la realización del valor justicia material     

Tomando en cuenta que la justicia material, como finalidad del debido proceso, implica la protección de los derechos fundamentales en general con prevalencia respecto a la justicia formal, la Constitución Política del Estado, en su art. 9 inc. 4), define que unos de los principios del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella, resultando claro que la norma constitucional tiene carácter normativo, de manera que los derechos en ella reconocidos son de directa justiciabilidad; es decir, que son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, lo que obliga a toda persona y entidad a su cumplimiento obligatorio, directo y con prevalencia a cualquier consideración de orden formal; consecuentemente, en la resolución de cualquier petición y/o impugnación, las autoridades competentes deberán aplicar dicho criterio con prevalencia a la justicia formal. Así ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.

En el contexto señalado, se debe tener en cuenta también, al principio pro-actione que se configura en una pauta esencial para la interpretación de derechos fundamentales, asegurando que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, prevalezca la justicia material flexibilizando ritualismos extremos.

Por otra parte y en forma complementaria, el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, de manera que las autoridades sean jurisdiccionales o administrativas procuren la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales que en esencia exigen que se otorgue la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, así como los derechos a la defensa y a impugnar, debido a que la autoridad demandada, mediante Auto de Rechazo ARIT-SCZ-552/2020, rechazó sin justificación legal ni fáctica, el recurso de alzada presentado respecto a la negativa de la administración aduanera de declarar la nulidad de la notificación de la Resolución Sancionatoria.

La revisión de antecedentes informa que el solicitante de tutela, luego del proceso correspondiente, fue sancionado por la administración aduanera, conforme consta en la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019; por la que, declarándose probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional, fue sancionado al pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando; es decir, la suma de Bs288 883, equivalente a UFV 142 383,58, resolución que fue notificada por cédula en el domicilio ubicado en la carretera Warnes, km. 8, condominio Versalles, mediante diligencia practicada el 10 de septiembre de 2019; y al no haber sido impugnada, fue considerada firme, emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-50/2020, actuado notificado de manera personal al accionante.

A raíz de dicho actuado, por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, el ahora accionante, planteó nulidad de notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019, alegando irregularidades en el procedimiento cumplido; específicamente, que en los dos avisos de visita, no se dejó constancia de la persona que los recibió y que, fueron dejados en la puerta del condominio en el que residía, no en la puerta misma del inmueble. Tal pretensión fue rechazada por Proveído    AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, en el que se indicó brevemente, que la notificación por cédula efectuada en el domicilio anterior, era válida por cumplir con la normativa pertinente.

Considerando que la respuesta era insuficiente, el peticionario de tutela, a través de memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, solicitó respuesta fundamentada y definitiva, sobre el incidente de nulidad de 13 de agosto de igual año, emitiéndose el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020; por el que, la administración aduanera, señaló que no correspondía anular un acto plenamente válido.

Planteado recurso de alzada, fueron expuestos los fundamentos que se resumen de la siguiente forma: a) Denunció la invalidez de la notificación con la Resolución Sancionatoria emitida por la administración aduanera, señalando que la diligencia de notificación por cédula fue practicada incumpliendo los requisitos por el art. 85.I del CTB, debido a que el primer aviso de visita no menciona el nombre de la persona a la que se habría dejado el documento; tampoco correspondía dejar el aviso pegado en la puerta, puesto que tendría que haber sido entregado a una persona mayor de dieciocho años. Tampoco debió ser pegado en la puerta del condominio Versalles, sino en la casa 163 del señalado lugar, de manera que el aviso de visita fue dejado en un lugar diferente a su domicilio; ocurriendo lo mismo respecto al segundo aviso; b) Del certificado emitido por el Administrador del Condominio Versalles, se evidencia que habitó la casa  163 del mismo, en calidad de anticresista, entre enero de 2014 a febrero de 2017; y, c) Denunció también, la falta de fundamentación y motivación de la respuesta emitida por la administración aduanera.

Ante dicho planteamiento, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, que se constituye en el acto impugnado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, en la que la autoridad demandada, señaló lo siguiente:

1)  Siendo el acto impugnado el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020, emitido por la administración tributaria en atención al memorial de 8 de septiembre de 2020, mediante el que la parte recurrente solicitó respuesta fundamentada y definitiva sobre el incidente de nulidad de    13 de agosto del citado año, bajo el argumento que la respuesta contenida en el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020 de 24 de agosto, no tiene relación con lo planteado; y, que su solicitud no fue atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado, se advierte que por las características y origen del proveído que se impugna, el mismo no constituye un administrativo ante la instancia de alzada, puesto que inicialmente la administración aduanera, emitió un criterio sobre la pretensión del recurrente mediante el Proveído AN-GRZGR-ULEZR.PROV-167-2020, y como consecuencia de lo analizado en el mismo, es que el recurrente planteó sus observaciones ante la misma administración aduanera, dando así origen al proveído actualmente recurrido, cuando en realidad, tomando en cuenta los plazos establecidos en el art. 143 del CTB, correspondía que luego de emitido el Proveído    AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, se proceda a su impugnación ya sea en la vía administrativa o judicial.

2)  Por consiguiente, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, antes de resolver la solicitud de 8 de septiembre de 2020, debió encausar correctamente el indicado memorial y remitirlo ante la instancia recursiva de alzada, para que sea la Autoridad de Impugnación Tributaria, quien resuelva conforme a derecho corresponda, en ese entendido,; toda vez que, el proveído recurrido no concluye ningún procedimiento iniciado por la administración tributaria aduanera en contra del actual recurrente, corresponde el rechazo del recurso de alzada, debido a que el acto recurrido no se halla contemplado entre los actos impugnables mediante el recurso de alzada.

Establecidos como están los agravios planteados por el ahora accionante en su recurso de alzada, en contraste con los fundamentos con los que la ARIT, rechazó la impugnación planteada, en relación a la denunciada vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y del derecho a la defensa e impugnación, se observa la existencia de:

i)         Siendo el acto impugnado el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020, emitido por la administración tributaria en atención al memorial de 8 de septiembre de 2020, mediante el que la parte recurrente solicitó respuesta fundamentada y definitiva sobre el incidente de nulidad de  13 de agosto de 2020, bajo el argumento que la respuesta contenida en el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, no tiene relación con lo planteado; y, que su solicitud no fue atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, se advierte que por las características y origen del proveído que se impugna, el mismo no constituye un administrativo ante la instancia de alzada, puesto que inicialmente la administración aduanera, emitió un criterio sobre la pretensión del recurrente mediante el Proveído AN-GRZGR-ULEZR.PROV-167-2020, y como consecuencia de lo analizado en el mismo, es que el recurrente planteó sus observaciones ante la misma administración aduanera, dando así origen al proveído actualmente recurrido, cuando en realidad, tomando en cuenta los plazos establecidos en el art. 143 del CTB, correspondía que luego de emitido el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, se proceda a su impugnación ya sea en la vía administrativo o judicial.

ii)       Por consiguiente, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, antes de resolver la solicitud de 8 de septiembre de 2020, debió encausar correctamente el indicado memorial y remitirlo ante la instancia recursiva de alzada, para que sea la ARIT, quien resuelva conforme a derecho corresponda, en ese entendido; toda vez que, el proveído recurrido no concluye ningún procedimiento iniciado por la administración tributaria aduanera en contra del actual recurrente, corresponde el rechazo del recurso de alzada, debido a que el acto recurrido no se halla contemplado entre los actos impugnables mediante el recurso de alzada.

Establecidos como están los agravios planteados por el ahora accionante en su recurso de alzada, en contraste con los fundamentos con los que la ARIT Santa Cruz rechazó la impugnación planteada, con relación a la denunciada vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y del derecho a la defensa e impugnación, se observa la existencia de contradicción en el indicado Auto de Rechazo ARIT-SCZ-552/2020, debido a que, por una parte señala que la administración aduanera, emitió un criterio sobre la pretensión del recurrente mediante el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, y que posteriormente, emitió el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020 cuando lo que correspondía era que el interesado –hoy solicitante de tutela– impugnara el primero ya sea en la vía administrativa o judicial; con lo que se concluiría inicialmente, que al no haber sido impugnado el citado Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, se dejó pasar la oportunidad procesal para plantear recurso de alzada.

Empero, igualmente señala que la administración tributaria, antes de resolver lo requerido el 8 de septiembre de 2020, debió encausar correctamente el indicado memorial y remitirlo ante la instancia recursiva de alzada, para que sea la Autoridad de Impugnación Tributaria, quien resuelva conforme a derecho corresponda; para luego señalar que; toda vez que, el proveído recurrido no concluye ningún procedimiento iniciado por la administración tributaria aduanera en contra del actual recurrente, corresponde el rechazo del recurso de alzada, debido a que el acto recurrido no se encuentra contemplado entre los actos impugnables mediante el recurso de alzada.

Así queda demostrada la evidente contradicción en los argumentos de la autoridad demandada, que evidentemente, vulnera el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elemento del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, al incumplir su contenido esencial porque resulta arbitraria y carece de razonabilidad debido precisamente, a su incoherencia interna, porque como se señaló precedentemente, ofrece tres posibilidades: a) Que no correspondía la admisión del recurso de alzada por no haberse impugnado directamente el primer proveído emitido por la administración aduanera; b) Que la indicada entidad, antes de emitir el segundo proveído, debió encausar el proceso y remitirlo a la instancia de alzada para que resuelva conforme a derecho; y, c) Que toda vez que, el proveído recurrido no concluye ningún procedimiento iniciado por la administración tributaria aduanera en contra del actual recurrente, corresponde el rechazo del recurso de alzada, debido a que el acto recurrido no se encuentra contemplado entre los actos impugnables mediante el recurso de alzada.

Por las razones anotadas, el indicado Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, resulta nulo, correspondiendo que la ARIT, emita una nueva Resolución, que consultando, la justicia material como finalidad del debido proceso, resuelva lo que corresponda, considerando que existe un procedimiento de ejecución iniciado por la administración aduanera en el que se cuestiona la validez del acto de comunicación de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019, que amerita una respuesta motivada y fundamentada con prevalencia de la justicia material antes que la formal; toda vez que, la Constitución Política del Estado, en su art. 9 inc. 4), define como uno de los principios del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella, resultando claro que la norma constitucional tiene carácter normativo, de manera que los derechos en ella reconocidos son de directa justiciabilidad; es decir, que son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; y asimismo, tome en cuenta los principios pro-actione y de verdad material. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 72/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 268 a 274 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada,

1º  Disponiendo dejar sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-552/2020 de 29 de octubre; y,

  Se ordena que la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, pronuncie una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente en el marco del análisis efectuado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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