SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que: “la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Complementando lo dicho, en el recurso de casación que es considerado como una demanda nueva de puro derecho, la resolución a ser pronunciada, además de contener la debida fundamentación y motivación; es decir, la expresión de las razones que la sustenten, debe referirse precisamente a los agravios planteados en el marco de la congruencia conforme a lo planteado por la o las partes recurrentes, sin sustentar sus conclusiones en fundamentos y consideraciones meramente retóricas; y en el caso de advertir ser pertinente casar las resoluciones de instancia, no puede expresar una valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, omitir la valoración de la prueba aportada en el proceso, puesto que, se trata de emitir una nueva sentencia; considerándose asimismo que tiene que ser un fallo coherente, conteniendo relación entre las premisas normativa y fáctica y correspondencia entre lo pedido o lo impugnado por las partes.
Tratándose de nulidad procesal de oficio, el análisis de su pertinencia, evidentemente deber ser fundamentado y motivado en su estricta necesidad sobre la base del cumplimiento de la finalidad de los actos y su efecto en el resultado del proceso o en la directa afectación de derechos y garantías constitucionales.
III.2. Eficacia del debido proceso y la realización del valor justicia material
Tomando en cuenta que la justicia material, como finalidad del debido proceso, implica la protección de los derechos fundamentales en general con prevalencia respecto a la justicia formal, la Constitución Política del Estado, en su art. 9 inc. 4), define que unos de los principios del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella, resultando claro que la norma constitucional tiene carácter normativo, de manera que los derechos en ella reconocidos son de directa justiciabilidad; es decir, que son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, lo que obliga a toda persona y entidad a su cumplimiento obligatorio, directo y con prevalencia a cualquier consideración de orden formal; consecuentemente, en la resolución de cualquier petición y/o impugnación, las autoridades competentes deberán aplicar dicho criterio con prevalencia a la justicia formal. Así ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.
En el contexto señalado, se debe tener en cuenta también, al principio pro-actione que se configura en una pauta esencial para la interpretación de derechos fundamentales, asegurando que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, prevalezca la justicia material flexibilizando ritualismos extremos.
Por otra parte y en forma complementaria, el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, de manera que las autoridades sean jurisdiccionales o administrativas procuren la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales que en esencia exigen que se otorgue la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, así como los derechos a la defensa y a impugnar, debido a que la autoridad demandada, mediante Auto de Rechazo ARIT-SCZ-552/2020, rechazó sin justificación legal ni fáctica, el recurso de alzada presentado respecto a la negativa de la administración aduanera de declarar la nulidad de la notificación de la Resolución Sancionatoria.
La revisión de antecedentes informa que el solicitante de tutela, luego del proceso correspondiente, fue sancionado por la administración aduanera, conforme consta en la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019; por la que, declarándose probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional, fue sancionado al pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando; es decir, la suma de Bs288 883, equivalente a UFV 142 383,58, resolución que fue notificada por cédula en el domicilio ubicado en la carretera Warnes, km. 8, condominio Versalles, mediante diligencia practicada el 10 de septiembre de 2019; y al no haber sido impugnada, fue considerada firme, emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-50/2020, actuado notificado de manera personal al accionante.
A raíz de dicho actuado, por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, el ahora accionante, planteó nulidad de notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019, alegando irregularidades en el procedimiento cumplido; específicamente, que en los dos avisos de visita, no se dejó constancia de la persona que los recibió y que, fueron dejados en la puerta del condominio en el que residía, no en la puerta misma del inmueble. Tal pretensión fue rechazada por Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, en el que se indicó brevemente, que la notificación por cédula efectuada en el domicilio anterior, era válida por cumplir con la normativa pertinente.
Considerando que la respuesta era insuficiente, el peticionario de tutela, a través de memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, solicitó respuesta fundamentada y definitiva, sobre el incidente de nulidad de 13 de agosto de igual año, emitiéndose el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020; por el que, la administración aduanera, señaló que no correspondía anular un acto plenamente válido.
Planteado recurso de alzada, fueron expuestos los fundamentos que se resumen de la siguiente forma: a) Denunció la invalidez de la notificación con la Resolución Sancionatoria emitida por la administración aduanera, señalando que la diligencia de notificación por cédula fue practicada incumpliendo los requisitos por el art. 85.I del CTB, debido a que el primer aviso de visita no menciona el nombre de la persona a la que se habría dejado el documento; tampoco correspondía dejar el aviso pegado en la puerta, puesto que tendría que haber sido entregado a una persona mayor de dieciocho años. Tampoco debió ser pegado en la puerta del condominio Versalles, sino en la casa 163 del señalado lugar, de manera que el aviso de visita fue dejado en un lugar diferente a su domicilio; ocurriendo lo mismo respecto al segundo aviso; b) Del certificado emitido por el Administrador del Condominio Versalles, se evidencia que habitó la casa 163 del mismo, en calidad de anticresista, entre enero de 2014 a febrero de 2017; y, c) Denunció también, la falta de fundamentación y motivación de la respuesta emitida por la administración aduanera.
Ante dicho planteamiento, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, que se constituye en el acto impugnado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, en la que la autoridad demandada, señaló lo siguiente:
1) Siendo el acto impugnado el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020, emitido por la administración tributaria en atención al memorial de 8 de septiembre de 2020, mediante el que la parte recurrente solicitó respuesta fundamentada y definitiva sobre el incidente de nulidad de 13 de agosto del citado año, bajo el argumento que la respuesta contenida en el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020 de 24 de agosto, no tiene relación con lo planteado; y, que su solicitud no fue atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado, se advierte que por las características y origen del proveído que se impugna, el mismo no constituye un administrativo ante la instancia de alzada, puesto que inicialmente la administración aduanera, emitió un criterio sobre la pretensión del recurrente mediante el Proveído AN-GRZGR-ULEZR.PROV-167-2020, y como consecuencia de lo analizado en el mismo, es que el recurrente planteó sus observaciones ante la misma administración aduanera, dando así origen al proveído actualmente recurrido, cuando en realidad, tomando en cuenta los plazos establecidos en el art. 143 del CTB, correspondía que luego de emitido el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, se proceda a su impugnación ya sea en la vía administrativa o judicial.
2) Por consiguiente, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, antes de resolver la solicitud de 8 de septiembre de 2020, debió encausar correctamente el indicado memorial y remitirlo ante la instancia recursiva de alzada, para que sea la Autoridad de Impugnación Tributaria, quien resuelva conforme a derecho corresponda, en ese entendido,; toda vez que, el proveído recurrido no concluye ningún procedimiento iniciado por la administración tributaria aduanera en contra del actual recurrente, corresponde el rechazo del recurso de alzada, debido a que el acto recurrido no se halla contemplado entre los actos impugnables mediante el recurso de alzada.
Establecidos como están los agravios planteados por el ahora accionante en su recurso de alzada, en contraste con los fundamentos con los que la ARIT, rechazó la impugnación planteada, en relación a la denunciada vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y del derecho a la defensa e impugnación, se observa la existencia de:
i) Siendo el acto impugnado el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020, emitido por la administración tributaria en atención al memorial de 8 de septiembre de 2020, mediante el que la parte recurrente solicitó respuesta fundamentada y definitiva sobre el incidente de nulidad de 13 de agosto de 2020, bajo el argumento que la respuesta contenida en el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, no tiene relación con lo planteado; y, que su solicitud no fue atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, se advierte que por las características y origen del proveído que se impugna, el mismo no constituye un administrativo ante la instancia de alzada, puesto que inicialmente la administración aduanera, emitió un criterio sobre la pretensión del recurrente mediante el Proveído AN-GRZGR-ULEZR.PROV-167-2020, y como consecuencia de lo analizado en el mismo, es que el recurrente planteó sus observaciones ante la misma administración aduanera, dando así origen al proveído actualmente recurrido, cuando en realidad, tomando en cuenta los plazos establecidos en el art. 143 del CTB, correspondía que luego de emitido el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, se proceda a su impugnación ya sea en la vía administrativo o judicial.
ii) Por consiguiente, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, antes de resolver la solicitud de 8 de septiembre de 2020, debió encausar correctamente el indicado memorial y remitirlo ante la instancia recursiva de alzada, para que sea la ARIT, quien resuelva conforme a derecho corresponda, en ese entendido; toda vez que, el proveído recurrido no concluye ningún procedimiento iniciado por la administración tributaria aduanera en contra del actual recurrente, corresponde el rechazo del recurso de alzada, debido a que el acto recurrido no se halla contemplado entre los actos impugnables mediante el recurso de alzada.
Establecidos como están los agravios planteados por el ahora accionante en su recurso de alzada, en contraste con los fundamentos con los que la ARIT Santa Cruz rechazó la impugnación planteada, con relación a la denunciada vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y del derecho a la defensa e impugnación, se observa la existencia de contradicción en el indicado Auto de Rechazo ARIT-SCZ-552/2020, debido a que, por una parte señala que la administración aduanera, emitió un criterio sobre la pretensión del recurrente mediante el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, y que posteriormente, emitió el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020 cuando lo que correspondía era que el interesado –hoy solicitante de tutela– impugnara el primero ya sea en la vía administrativa o judicial; con lo que se concluiría inicialmente, que al no haber sido impugnado el citado Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020, se dejó pasar la oportunidad procesal para plantear recurso de alzada.
Empero, igualmente señala que la administración tributaria, antes de resolver lo requerido el 8 de septiembre de 2020, debió encausar correctamente el indicado memorial y remitirlo ante la instancia recursiva de alzada, para que sea la Autoridad de Impugnación Tributaria, quien resuelva conforme a derecho corresponda; para luego señalar que; toda vez que, el proveído recurrido no concluye ningún procedimiento iniciado por la administración tributaria aduanera en contra del actual recurrente, corresponde el rechazo del recurso de alzada, debido a que el acto recurrido no se encuentra contemplado entre los actos impugnables mediante el recurso de alzada.
Así queda demostrada la evidente contradicción en los argumentos de la autoridad demandada, que evidentemente, vulnera el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elemento del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, al incumplir su contenido esencial porque resulta arbitraria y carece de razonabilidad debido precisamente, a su incoherencia interna, porque como se señaló precedentemente, ofrece tres posibilidades: a) Que no correspondía la admisión del recurso de alzada por no haberse impugnado directamente el primer proveído emitido por la administración aduanera; b) Que la indicada entidad, antes de emitir el segundo proveído, debió encausar el proceso y remitirlo a la instancia de alzada para que resuelva conforme a derecho; y, c) Que toda vez que, el proveído recurrido no concluye ningún procedimiento iniciado por la administración tributaria aduanera en contra del actual recurrente, corresponde el rechazo del recurso de alzada, debido a que el acto recurrido no se encuentra contemplado entre los actos impugnables mediante el recurso de alzada.
Por las razones anotadas, el indicado Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, resulta nulo, correspondiendo que la ARIT, emita una nueva Resolución, que consultando, la justicia material como finalidad del debido proceso, resuelva lo que corresponda, considerando que existe un procedimiento de ejecución iniciado por la administración aduanera en el que se cuestiona la validez del acto de comunicación de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019, que amerita una respuesta motivada y fundamentada con prevalencia de la justicia material antes que la formal; toda vez que, la Constitución Política del Estado, en su art. 9 inc. 4), define como uno de los principios del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella, resultando claro que la norma constitucional tiene carácter normativo, de manera que los derechos en ella reconocidos son de directa justiciabilidad; es decir, que son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; y asimismo, tome en cuenta los principios pro-actione y de verdad material.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 72/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 268 a 274 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada,
1º Disponiendo dejar sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-552/2020 de 29 de octubre; y,
2° Se ordena que la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, pronuncie una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente en el marco del análisis efectuado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que: “la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria