SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 56 a 66, y de el de subsanación de 19 del mismo mes y año (fs. 69 a 75 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de febrero de 2020, fue notificado personalmente por la administración aduanera con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIE-50/2020 de 24 de enero; por el que, se dispuso el inicio de la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria ANGRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019 de 6 de septiembre, de la cual no tuvo conocimiento, razón por la cual, presentó un incidente de nulidad de notificación a la Gerencia Regional Santa Cruz al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

En respuesta a lo impetrado, la administración aduanera notificó el proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167/2020 de 24 de agosto; por el que, sin argumentos serios ni válidos, rechazó el incidente planteado debido a que no respondió a todos los planteamientos expuestos, tampoco tenían asidero legal y eran totalmente arbitrarios, puesto que justificaron el rechazo en aspectos que no fueron expuestos porque nunca señaló que la notificación por cédula era inválida porque no se le notificó en su nuevo domicilio, sino que fue sustentada en una serie de irregularidades cometidas en el proceso de la citada diligencia, desde el primer aviso de visita hasta la cédula, vulnerando la normativa vigente y su derecho al debido proceso y a la defensa, entre otros.

Por la razón indicada, por memorial de 8 de septiembre de 2020, hizo conocer su desacuerdo con el rechazo de la nulidad solicitada, y considerando que los fundamentos expuestos por la administración aduanera eran ajenos a su petición, y por ende, no existió respuesta clara, precisa, completa y congruente, impetró se le responda de esa manera.

El 18 de septiembre de 2020, fue notificado con el proveído ANGRZGR-ULEZR-PROV-179-2020 de 14 de septiembre; por el que, se aclaró y complementó lo dispuesto en el primer proveído, contestando en forma puntual a cada uno de los aspectos planteados en el incidente de nulidad de 13 de agosto de 2020, dando origen al recurso de alzada planteado por su parte, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, el cual no fue admitido por Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, señalando que el proveído impugnado no es un acto administrativo impugnable ante la instancia de alzada; empero, no justificó la razón; por la cual, efectuó tal afirmación, puesto que únicamente señaló que el proveído no concluye ningún procedimiento iniciado por la administración aduanera en su contra, aspectos que de ninguna manera definen si un acto administrativo es impugnable o no, por el contrario, omitió considerar que el art. 195 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, identificó claramente aquellos actos que no son admisibles; entre los que, no se encuentran los actos administrativos definitivos, quedando claro que el proveído no se halla entre los actos inimpugnables; siendo éste, un acto administrativo que da respuesta definitiva al incidente de nulidad de 13 de agosto de 2020, es de carácter particular y fue emitido por la administración aduanera que tiene competencia, de manera que se encuentra inserto en la previsión del art. 4.4 de la Ley 3092.

Añadió que en la Resolución impugnada, la ARIT Santa Cruz, cuando asegura que el proveído ANGRZGR-ULEZR-PROV-179-2020, no constituye un acto administrativo impugnable ante la instancia de alzada, no expresa ningún fundamento, debido a que aunque menciona en el Considerando tercero, los argumentos planteados por las partes, no explica la valoración y normativa que sustente sus conclusiones, lo mismo sucede con los fundamentos de derecho porque no expuso las razones jurídicas que justifiquen que el proveído sea inimpugnable; y por el contrario, omitió pronunciarse sobre la normativa que define cuáles son los actos administrativos que no son admisibles, de manera que carece de fundamentación y motivación.

También, señaló que al haber planteado sus observaciones ante la misma administración aduanera, dando origen al proveído recurrido, cuando lo que correspondía era que una vez emitido el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167/2020 de 24 de agosto, no precisa la disposición legal que impediría que pueda reclamar la vulneración del derecho a la petición, puesto que su único fundamento estaría vinculado a la mención del art. 143 del Código Tributario de Bolivia (CTB), relacionado con los plazos para presentar un recurso de alzada que no tiene nada que ver con la facultad del administrado de solicitar aclaración y respuesta definitiva, de manera que no muestra razones jurídicas y normativas que justifiquen el criterio adoptado (fundamentos de derecho); por el contrario, omite considerar que el art. 24 de la CPE, obliga a la autoridad peticionada a responder en el menor tiempo y de forma clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado.

Denunció que es erróneo el criterio de la autoridad demandada, cuando señala que la administración aduanera debió encausar el memorial de 8 de septiembre de 2020, y remitirlo ante la instancia recursiva de alzada, para que se resuelva conforme a derecho, correspondiendo señalar que tal afirmación es injustificada, porque pidió –al amparo del art. 24 de la CPE– aclaración y respuesta definitiva a cuestiones esenciales expresamente propuestas en su incidente de nulidad porque no habían sido respondidas, de manera que dicha aseveración también carece de razones jurídicas que justifiquen el criterio planteado, omitiendo referirse a la norma constitucional citada, que obliga a la autoridad a responder de manera completa y congruente con lo solicitado. De la misma forma, el art. 68 inc. 2) del CTB, e incluso, el inciso h) del art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), exigen que la administración responda de manera fundada y motivada las peticiones realizadas por el sujeto pasivo y por último, el art. 36.II del Reglamento de la LPA, determina que la autoridad resuelva lo requerido en el plazo de cinco días siguientes a su presentación.

Tampoco se tomó en cuenta que la administración aduanera, en cumplimiento a dicha normativa, a objeto de corregir la vulneración del derecho a la petición, contestó a su solicitud, cuando emitió un segundo proveído, en el que dio respuesta definitiva al incidente de nulidad de 13 de agosto de 2020 y aclaró que era concordante con lo establecido en el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167/2020 de 24 de agosto, quedando claro que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, al no tener argumentos valederos para aseverar que la administración aduanera, no tenía competencia para resolver su solicitud de 8 de septiembre de 2020, emitió el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido; por lo que, se constituye en un acto administrativo que no tiene fundamento ni motivación, situación que le causó total indefensión.

Otro argumento ilegal que se planteó en el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, para no aceptar el recurso de alzada, está relacionado a la afirmación relativa a que el segundo Proveído ANGRZGR-ULEZR-PROV-179-2020, no concluyó ningún procedimiento iniciado por la administración aduanera en contra del recurrente, lo cual es totalmente falso y malicioso, toda vez que, citó solo parte del proveído sin considerar que se hizo referencia al proceso en el que se dio respuesta; es decir, al incidente de nulidad de 13 de agosto de 2020.

Concluyó indicando que el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, carece de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación; y sus derechos a la defensa y a recurrir, citando al efecto, los arts. 115.II y 180 CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-552/2020 de 29 de octubre, debiendo la ARIT Santa Cruz emitir Auto de Admisión, conforme al art. 218 inc. a) del CTB, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 275 vta., presentes el accionante asistido por su abogado; la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, representada por Erick Raúl Suarez Rossi, mediante memorial de fs. 188 a 190 vta., señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no cumple los requisitos de contenido esenciales para su procedencia porque no existe una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados; y, únicamente efectúa una relación de hechos y conceptos de los derechos cuya infracción alega; además, si bien realiza una exposición de hechos referidos al proceso de notificación realizado por la administración aduanera, argumentando la existencia de irregularidades en el momento de practicarse la diligencia, no explicó en qué medida la ARIT Santa Cruz vulneró sus derechos fundamentales, siendo que la misma doctrina y jurisprudencia constitucional, estableció que el accionante debe detallar y explicar de forma clara, los motivos que fundan su acción de defensa; b) El Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, señala que la administración aduanera, debió encausar el proceso antes de resolver la solicitud de 8 de septiembre de 2020, realizada por el sujeto pasivo, considerando que ya se había emitido respuesta definitiva a lo requerido mediante Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-0167/2020, que denegó las nulidades invocadas por Diego Rojas Montaño, de manera que en ningún momento se lesionó ningún derecho del ahora peticionario de tutela; por el contrario, se hizo conocer a la administración aduanera, que conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional debe re direccionar la solicitud de 8 de septiembre de 2020, efectuada por el sujeto pasivo y de esa forma poner en conocimiento de la ARIT Santa Cruz y resuelva lo impetrado, conforme al procedimiento y competencia establecidos en el Título V del Código Tributario Boliviano y la Ley 3092; c) En ese contexto, la instancia de alzada procedió a la revisión del recurso interpuesto en estricta sujeción a lo que dispone el procedimiento de recursos de alzada, evidenciándose que no fue vulnerado el debido proceso ni se limitó el derecho a la defensa, aplicándose cada uno de los plazos y procedimientos previstos en la normativa; por lo que, no es cierto que se habrían emitido actos administrativos sin motivación; y, d) Consecuentemente, se puede verificar que los argumentos de la accionante no sustentan la vulneración de derechos; es más, reconoce expresamente que el acto impugnado, no constituye en un acto definitivo, de modo que el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, fue dictado en estricta sujeción a lo reflejado en el procedimiento de recursos de alzada, los antecedentes, consideraciones  resueltas en el Proveído impugnado y la normativa aplicable al caso, por lo que ratificó todos los fundamentos de la Resolución pronunciada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Flavio Antonio Román Balderrama, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), por memorial de fs. 257 a 260, informó lo que sigue: 1) Como antecedentes, refirió que mediante Orden de Control Diferido 2015CDGRSC004 de 2 de enero de 2015, se instruyó la realización de control diferido a la Declaración Única de Importación DUI 2014/711/C-19754, relativa a seis celulares Samsung B3410, de origen chino, con país de procedencia Miami, Estados Unidos de Norteamérica, consignada a nombre de Diego Rojas Montaño, procedimiento en el que se concluyó que la documentación soporte presentaba incongruencias en cuanto a la descripción de la mercancía, cantidad declarada y otros aspectos, que determinaron que se establecieran indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando contravencional por el monto de los tributos; así, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI 007/2015 de 12 de febrero, que fue personalmente notificada al actual solicitante de tutela; 2) Cumplido el procedimiento correspondiente, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN 77/2019 de 6 de septiembre; por la que, se declaró probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional, sancionando a Diego Rojas Montaño, al pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía, objeto de contrabando; es decir, Bs288 883 (doscientos ochenta y ocho mil ochenta y tres bolivianos), equivalente a UFV 142 383,58.-; 3) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, la acción de amparo constitucional es improcedente cuando no se agotaron los recursos administrativos de impugnación, como ocurrió en el presente caso, debido a que el accionante fue notificado el 10 de septiembre de 2019, en su domicilio real, de manera que este pudo interponer los recursos de impugnación tanto en sede ordinaria como jurisdiccional; empero, al no haberlo hecho, se declaró firme lo resuelto; por ello, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-50/2020, el cual fue notificado y en razón de no haberse cancelado la deuda tributaria, se iniciaron las medidas coactivas; 4) El 13 de agosto de 2020, Diego Rojas Montaño, planteó nulidad de notificación, emitiéndose el Proveído AN-GRZGR.ULEZR-PROV-167-2020 de 24 de agosto; por el que, se rechazó la solicitud, el cual fue notificado el 28 del mismo año, sin que fuera impugnado, ya sea mediante contencioso tributaria o recurso de alzada como determinan los arts. 131 y 143 del CTB y 227 de la Ley 1340; sin embargo, el 8 de septiembre del citado año, presentó un nuevo memorial pidiendo una respuesta fundamentada y definitiva al incidente de nulidad, que fue respondido mediante Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020, ratificando el análisis abordado, respuesta contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue motivo que la autoridad demandada, pronunciara el Auto de Rechazo de 29 de octubre de 2020, debido a que el acto recurrido no se encuentra entre los actos impugnables previstos en el art. 143 del CTB, complementado por el art. 4 de la Ley 3092, concordante con el art. 198 de la misma Ley; y, 5) Conforme a lo expuesto, el impetrante de tutela, tuvo dos oportunidades para impugnar, una cuando fue notificado con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-77/2019 de 6 de septiembre; y, la otra, en el momento en que fue notificado con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-179-2020; sin embargo, este último recurso de alzada, no fue interpuesto contra un acto impugnable, puesto que inicialmente, la administración aduanera emitió un criterio sobre la pretensión del recurrente, mediante el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV-167-2020 de 24 de agosto, que debió ser impugnado sin que fuera necesario que formulara observaciones que fueron respondidas por el mencionado Proveído.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 72/2021 de 14 de junio, que cursa de fs. 268 a 274 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: i) El accionante no concretó específicamente, cómo la Resolución impugnada se encuentra vinculada a los derechos que presuntamente fueron lesionados, y de esta manera, generar que la Sala Constitucional analice la cuestión planteada; y, ii) A pesar de dicho aspecto, se revisó la Resolución cuestionada en la acción de defensa, concluyendo que cumple mínimamente los estándares de fundamentación y motivación, debido a que señala los elementos normativos que sustentan su decisión; y por otro lado, razona y motiva expresando los motivos que justifican lo resuelto; por lo que, debe denegarse la tutela.