SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
Desde una interpretación teleológica de la norma, que literalmente determina que las autoridades jurisdiccionales deben estar establecidas “con anterioridad al hecho de la causa”, la garantía del juez natural precautela que no se creen juzgados o tri
En ese sentido, la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio -en sede judicial o administrativa- interpretación que, además, guarda armonía con las labores jurisdiccionales propias de los jueces y tribunales, quienes en definitiva deben desarrollar y resolver la causa en el marco de los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE.
Así, de acuerdo a lo afirmado precedentemente, debe señalarse que el inicio del juicio en materia penal o disciplinaria tiene como base a la acusación o la decisión de procesamiento, pues es a partir de dicha determinación que se inicia el juicio propiamente dicho, que es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito -o la falta- y la responsabilidad del imputado -acusado- (art. 329 del CPP); aclarándose que si bien en la etapa preparatoria de los proceso penales -y en la fase de investigación de los procesos disciplinarios- existe una autoridad jurisdiccional, ésta se encarga, fundamentalmente del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, sin conocer ni resolver el fondo de la causa, salvo claro está los supuestos establecidos en el mismo Código.
Bajo dicha interpretación, cuando la Constitución Política del Estado señala que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida “con anterioridad al hecho de la causa” hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario. En ese sentido, la norma procesal que instituya a una nueva autoridad jurisdiccional, no podrá afectar aquellos procesos iniciados en vigencia de la anterior ley procesal, pues de hacerlo, se lesionaría la garantía del juez natural, de ahí que sea necesario que, en los casos de sucesión de leyes en el tiempo, se establezca un régimen transitorio en el que de manera clara se determinen los supuestos de ultractividad (aplicación de la norma derogada o abrogada) o de retrospectividad (aplicación de la norma vigente a procesos en curso), con el fin de dotar de seguridad jurídica a las personas y de respetar los derechos y garantías jurisdiccionales previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
Cabe señalar -como argumento a manera de ejemplo- que un entendimiento similar fue asumido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, en el expediente:
8662-2006-PHC/TC, al señalar que el derecho al juez natural supone dos exigencias: En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o comisión especial y, en segundo lugar, “…que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc”.
Similar razonamiento se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, que en la STC 060/2008 de 26 de mayo, estableció que el derecho al juez natural “…exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle como órgano especial o excepcional…” (…). Es decir, en otras palabras, que el legislador ha de haber determinado en una norma con rango de ley y con carácter previo al hecho las reglas de competencia fundadas en criterios objetivos y generales» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural competente, y al salario justo; puesto que, el Fiscal Policial ahora accionado al no contar con el grado de Capitán no tenía competencia para emitir el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021, ni disponer que su persona se presente ante el Fiscal Departamental Policial de La Paz conforme al art. 57 inc. a) de la LRDPB; sin embargo, en cumplimiento del mencionado Requerimiento fue expedido el Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021 de 18 de mayo, que lo puso a disposición investigativa del señalado Fiscal, coartando de esa manera su derecho al bono de cargo y el ejercicio de su cargo como Director Nacional.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Orden Complementaria del Sistema Disciplinario de la Policía Boliviana 003/2021 de 9 de marzo emitida por el Comandante General de la Policía Boliviana a.i., se destinó al Fiscal Policial ahora accionado a la Fiscalía General Policía Boliviana, constado asimismo que fue designado como Fiscal Policial mediante Memorando 287/2021 de 13 de abril expedido por Justiniano Álvarez Corrales, Fiscal Departamental Policial de La Paz (Conclusión II.1.). Posteriormente, el Fiscal Policial hoy accionado a través del Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021, dentro del caso H.T. 305/2021, instaurado a denuncia del ahora tercero interesado contra el accionante, por la presunta comisión de la falta grave prevista al art. 14.4, 8 y 10 de la LRDPB, requirió la notificación del accionante y que fuese citado para que preste su declaración informativa asistido de su abogado; asimismo, en el Punto 8 ordenó la notificación del señalado Requerimiento al Comandante de la Unidad de la cual dependería el accionante a objeto de aplicarse lo determinado por el art. 57 inc. a) de la citada Ley, debiendo el nombrado presentarse ante la Fiscalía Departamental Policial de La Paz en el término de veinticuatro horas de recibir su memorando (Conclusión II.2.). Por consiguiente, fue librado el Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021 de 18 de mayo -recepcionado el 20 de igual mes y año por la Dirección Nacional de Servicio Aéreo Policial de Seguridad Ciudadana de la Policía Boliviana-, por Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal de la citada institución, quien dio a conocer al accionante que, “en la fecha” sería puesto a disposición investigativa de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, donde debía presentarse en el término establecido por el “reglamento” de conformidad al art. 57 inc. a) de la LRDPB; Oficio que según Informe 016/2021 de 24 del indicado mes, emitido por el Jefe del Departamento Nacional de Operaciones Aéreas de la Dirección Nacional del Servicio Aéreo Policial no se notificó al accionante, por cuanto el nombrado hacía uso de su vacación anual desde el 10 de mayo hasta el 22 de junio de 2021 (Conclusión II.3.).
Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el juez natural (predeterminado, competente, independiente e imparcial) como garantía que forma parte del debido proceso, es también aplicable a los procesos disciplinarios. En ese sentido, deben cumplirse las siguientes condiciones: “…i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado” (SCP 1047/2013 [indicativa]). Sin embargo, la línea jurisprudencial citada también determina que el inicio del juicio en materia disciplinaria tiene como base la acusación, siendo que a partir de esa determinación se inicia el juicio propiamente dicho que es la fase esencial del proceso para la comprobación de la falta, aclarándose que en la fase de investigación de los procesos disciplinarios existe una autoridad encargada del control de la investigación que no conoce ni resuelve el fondo de la causa. En ese orden, cuando la Norma Suprema manda que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa, se refiere a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso disciplinario. Bajo ese contexto, el derecho al juez natural supone primero, que quien juzgue sea un juez o un órgano con potestad jurisdiccional, y segundo, que la jurisdicción y competencia del juez sean determinadas por la ley con anterioridad al inicio del proceso.
En cuanto a la vulneración del derecho al juez natural competente
En el presente caso, el accionante denuncia que el Fiscal Policial ahora accionado no tendría competencia para ejercer dicho cargo y menos para emitir el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021, alegando que ello vulneró sus derechos constitucionales y que existiría un daño irreparable e irremediable al privárselo del bono al cargo y del cargo de Director Nacional, por lo que debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad.
De esa manera, conforme se establece del Manual de Puestos de las Fiscalías Departamentales Policiales, los Fiscales Policiales tienen nivel jerárquico operativo, teniendo como una de sus funciones principales el inicio de las investigaciones sean de oficio o a denuncia, debiendo cumplir con requisitos generales como ser Teniente Coronel, Mayor o Capitán, entre otros; además, sus actuaciones se encuentran supervisadas por el Fiscal Departamental Policial (Conclusión II.4.), por lo cual, no se cumplen las exigencias referidas en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar la presunta vulneración del derecho al juez natural competente, ya que la supuesta incompetencia del Fiscal Policial ahora accionado no fue denunciada ante una autoridad que tenga potestad jurisdiccional o ejerza jurisdicción o competencia en la resolución de la causa, correspondiendo aclarar que la jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados iniciados en la fase investigativa, por cuanto, las irregularidades en el procedimiento pueden ser corregidas por el Fiscal Departamental Policial, por el Tribunal Disciplinario Departamental, y posteriormente, demandadas y resueltas en apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana; Órganos que sí ejercen jurisdicción y competencia en materia administrativa disciplinaria policial y que tienen a su cargo la resolución del proceso disciplinario, quienes tienen la facultad de disponer la nulidad de todo lo actuado siempre y cuando evidencien que el Fiscal Policial hoy accionado actuó sin competencia al emitir el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021; instancias ante las cuales el accionante debió formular sus reclamos antes de acudir a la acción de amparo constitucional; puesto que, esta no se constituye en una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada actuación o fallo emitido tiene su recurso de impugnación para denunciar los agravios que en primera instancia se podrían ocasionar, siendo su revisión de exclusiva competencia de las autoridades administrativas llamadas por ley (Fundamento Jurídico III.1.); por lo que, se deniega la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación a la vulneración de su derecho a un salario justo
Al respecto, no es posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, ya que el accionante no explicó clara y concretamente de qué manera el Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021 de 18 de mayo emitido a raíz del Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021, le impide percibir el bono al cargo, cuyo Reglamento Interno anexa a la presente acción tutelar sin especificar qué precepto sería aplicado en caso de ser puesto a disposición de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, o cómo se vería impedido de ejercer su cargo de Director Nacional, más aun cuando según el Informe 016/2021 de 24 de mayo, expedido por el Jefe del Departamento Nacional de Operaciones Aéreas de la Dirección Nacional del Servicio Aéreo Policial refirió que el accionante no pudo ser notificado, por cuanto ese hacía uso de su vacación anual desde el 10 de mayo hasta el 22 de junio de 2021, (Conclusión II.3.). En suma, el accionante no demostró la existencia de un daño irreparable e irremediable que haga aplicable la excepción del principio de subsidiariedad ante la supuesta vulneración de su derecho a un salario justo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0792/2022-S3 (viene de la pág. 20).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 160/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 178 a 183, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Desde una interpretación teleológica de la norma, que literalmente determina que las autoridades jurisdiccionales deben estar establecidas “con anterioridad al hecho de la causa”, la garantía del juez natural precautela que no se creen juzgados o tri