SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 86 a 93 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2020 calificó en el primer puesto para ascender a General de la Policía Boliviana; sin embargo, fue denunciado por Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización -ahora tercero interesado-, emitiéndose un requerimiento de carácter previo bajo el número H.T. 40/2021 -de 4 de marzo-, por lo cual presentó su informe con las pruebas de descargo. Con anterioridad a ello, presentó una acción de inconstitucionalidad concreta contra el “Reglamento” que fue rechazada por Resolución de 1 de marzo de 2021, siendo notificado con la misma sin cumplir con el procedimiento. Asimismo, el 9 de igual mes y año, fue notificado con un “requerimiento policial” mediante el cual se le hizo conocer que no se efectuaría ningún acto procesal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana.

Sin embargo, de lo anterior, el hoy tercero interesado presentó un memorial de denuncia ante el nuevo Fiscal General de la Policía Boliviana; es así que, la “COMISIÓN DE FISCALES” decidió continuar la investigación, vulnerando el Código Procesal Constitucional. Por lo que, el 10 de mayo de 2021, presentó una acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 42.1, 57 inc. a) y 66 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; empero, en la citada fecha, el Fiscal Policial ahora accionado, quien fue designado ilegalmente, y por lo tanto sin competencia, emitió el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021, contra su persona, vulnerando el Manual de Puestos de las Fiscalías Departamentales Policiales, el Reglamento Interno de Asignación de Bono al Cargo de la Policía Boliviana, el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado.

El 20 de mayo de 2021, la “Dirección Nacional de Servicio Aéreo Portuario” recepcionó el Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021 de 18 de ese mes emitido por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, mediante el cual, de manera ilegal, lo pusieron a disposición investigativa en cumplimiento al Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de igual mes y año, que en su Punto 8 dispuso que su persona debía presentarse en el plazo de veinticuatro horas ante el Fiscal Departamental Policial de La Paz, lo que “…dará de baja mi asignación del Bono al Cargo que tengo…” (sic), ya sea que lo absuelvan o lo sancionen, y perderá su cargo como Director Nacional; por lo que, el daño causado será irreparable, al encontrarse en sus últimos días de ejercicio como funcionario policial. Asimismo, al encontrarse de vacaciones no fue notificado con el referido Oficio; sin embargo, al retornar de sus vacaciones el 21 de junio del citado año, lo notificarán y perderá su bono al cargo y su cargo de manera ilegal.

El 25 de mayo de 2021, la “Tte. Peñaranda” lo llamó para hacerle conocer respecto al Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021, fecha en la que la nombrada también informó a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana que su persona se encontraba de vacaciones. El 2 de junio de ese año, su abogado “fue a revisar” el cuaderno de investigaciones H.T. 305/2021, entrevistándose con la Investigadora de la “DIDIPI”, estableciendo que en dicho cuaderno se encontraba el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de igual año.

Con la emisión del Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, en virtud a que el Fiscal Policial hoy accionado no contaba con el grado de Capitán como determina el Manual de Puestos de las Fiscalías Departamentales Policiales siendo nulos sus actos conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “657/2017-S2” y “296/2017-S3”. Asimismo, se vulneró su derecho a un salario justo coartándole su derecho al bono al cargo y a ocupar el cargo de Director Nacional, al disponer en su Punto 8 que su persona se presente en el plazo de veinticuatro horas ante el Fiscal Departamental Policial de La Paz conforme al art. 57 inc. a) de la LRDPB, sin explicar a “cuales de las tres” condiciones de ese artículo debía darse cumplimiento ni considerar que su persona no se encuentra en una Unidad sino en una Dirección Nacional que depende del Sub Comando General de la Policía Boliviana de acuerdo al Manual de Organización y Funciones, por consiguiente, el Fiscal Policial ahora accionado debió dirigirse ante el Sub Comandante General de la Policía Boliviana. Asimismo, no tomó en cuenta que el referido Fiscal Departamental Policial no tiene atribución de recibir o tener a disposición a los procesados de acuerdo a lo determinado por el art. 41 de la LRDPB. Además, el art. 57 inc. a) de dicha Ley no puede ser aplicado; puesto que, solo el Comandante General de la Policía Boliviana puede cambiar de destino de una Unidad a otra o de Dirección a Dirección y restringir su derecho a vacación, no así el Fiscal Policial.

En ese sentido, cuando un funcionario policial es puesto a disposición investigativa no significa que deba estar los días que dure la investigación o los años que dure el proceso, sino que se le advierte que está bajo un proceso disciplinario para que esté a Derecho.

El Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021 de 18 de mayo expresó que en dicha fecha, su persona sea puesta a disposición investigativa de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz donde debería presentarse en el término establecido por el Reglamento de conformidad al art. 57 inc. a) de la LRDPB, lo que vulnera su derecho a una remuneración justa respecto al bono al cargo, y a ocupar un cargo como “…primero de curso de la Promoción 1989 (Director Nacional)…” (sic). Bajo ese contexto, para que sea posible su cambio de destino el Fiscal Policial ahora accionado debió solicitarlo de manera fundamentada y motivada al Comandante General o al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana; empero, el nombrado decidió ilegalmente que se presente ante el Fiscal Departamental Policial de La Paz en un plazo de veinticuatro horas para que ese de manera ilegal y arbitraria lo ponga a disposición del Comando Departamental de La Paz, sin cargo y sin bono. El Fiscal Policial hoy accionado no podría restringir su derecho a la vacación para garantizar su presencia en el lugar de la sustanciación del proceso disciplinario.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural competente, y al salario justo; citando al efecto los arts. 46.I, 115, 117, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021, y el Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021 de 18 de ese mes, sea con condenación de costas y costos procesales.

Asimismo, como medida cautelar solicitó que se oficie al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana para que no ejecute lo solicitado en el Punto 8 del Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021, hasta la audiencia de consideración de la acción tutelar. Solicitud que fue concedida por Auto de Admisión de 11 de junio de ese año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentó una acción de libertad con posterioridad a la acción tutelar, en la que el Juez de garantías estableció que se vulneraron sus derechos; sin embargo, “…estos derechos deben ser considerados y tomados en cuenta por la Sala Constitucional a la cual se ha radicado la causa…” (sic); b) Su persona pasará a la “disponibilidad” de la Letra “C” sin su bono ni cargo, en virtud a que se remitió el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021, emitido por el Fiscal Policial ahora accionado a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, sin competencia; c) El Director Nacional de Personal de la mencionada institución remitió al “Aeroportuario” el Memorando “1258/2021” con la finalidad de poner a su persona a disposición investigativa de la “Fiscalía Policial”, acto vulnerador, por cuanto al pretender notificarlo con dicho memorando “…cortan su bono y le suspenden como Director Nacional de Aeroportuario” (sic), por lo cual, solicitó se deje sin efecto el referido Memorando; d) La designación -del Fiscal Policial hoy accionado- no guarda relación con el art. 22 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985- que determina que la Dirección Nacional de Personal es el organismo encargado de la administración de personal, que tiene bajo su responsabilidad el manejo del “escalafón 5”, del movimiento de personal, el control y valoración de antecedentes profesionales y personales; y, e) El 18 de mayo de 2021, se emitió el Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021 y el Memorando “1258/2021”, fecha desde la que debe computarse el plazo de seis meses de inmediatez, “…le están queriendo notificar con este oficio y el memorándum para la disposición de la fiscalía Departamental en el plazo de 24 hrs. al hacer esta acción está aplazando (…) su derecho al bono, le van a cortar el bono al cargo y le van a restringir la Dirección Nacional de Aeroportuario” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Diego Leopoldo Molina Chambi, Fiscal Policial, a través de sus abogados, en audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló que: 1) El 15 de junio de 2021, el accionante planteó una acción de libertad bajo los mismos argumentos, la cual fue denegada; 2) En cuanto a su nombramiento supuestamente ilegal, el art. 24 de la LRDPB establece que los Fiscales Policiales serán designados por “orden complementaria”, aspecto que se cumplió en su caso por Orden Complementaria del Sistema Disciplinario 03/21 expedida por el Comandante General de la Policía Boliviana en concordancia con el art. “38” de la referida Ley; además, según la Orden Complementaria del Sistema Disciplinario 04/2021 se designó a cuatro oficiales en el grado de Tenientes como Fiscales Policiales en el departamento de Pando, documento que se encuentra firmado por la referida autoridad y por el Ministro de Gobierno; 3) El art. 4 de la LRDPB determina su ámbito de aplicación a todas y todos los servidores públicos del servicio activo de la Policía Boliviana además de no reconocer ningún tipo de privilegio como pretende hacer ver el accionante; 4) Al momento de ser designado por Orden General de Destinos de la Policía Boliviana cumplió los requisitos generales establecidos por el art. 23 de la LRDPB, siendo legalmente designado, enmarcando sus actuaciones a lo establecido por el art. 49.5 de la citada Ley; y el art. 122 de la CPE, ya que todo Fiscal Policial que conoce una denuncia se encuentra obligado al cumplimiento del art. 66 de la LRDPB que establece que dentro de veinticuatro horas de recibida la denuncia por la comisión de faltas graves, emitirá el requerimiento de inicio de investigaciones o dispondrá la realización de actos investigativos necesarios, siendo que la referida Ley reata al Fiscal Policial a aplicar medidas preventivas dispuestas por el art. 57 inc. a) de la LRDPB que estipula que al inicio de la etapa investigativa -el disciplinado- será cambiado de Unidad pero no de destino a otro distrito, limitándose su autoridad al cumplimiento de lo establecido en dicha Ley, ya que no se apartó de las actuaciones como equivocadamente indicó el accionante en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, siendo que el nombrado desempeñó funciones estando a la cabeza de la máxima instancia de la Policía Boliviana; 5) A raíz de la medida cautelar dispuesta, las investigaciones se encontrarían paralizadas casi dos meses, siendo que el accionante de mala fe argumentó que se le impuso una sanción cuando la etapa investigativa tiene la finalidad de recabar elementos de convicción que permitirán en un futuro sustentar la acusación ante un Órgano colegiado como el Tribunal Disciplinario Departamental, ante el cual, el nombrado puede hacer uso de todos los medios de defensa establecidos por ley. En ese orden, el accionante ni siquiera fue notificado con el inicio de investigaciones ni señaló de manera fehaciente la vulneración objetiva de sus derechos al trabajo y al salario, en virtud a que se encuentra percibiendo sus haberes; 6) Se designó a tres Fiscales Policiales para que efectúen la investigación bajo la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; 7) La instancia encargada de la emisión de órdenes generales según el art. 22 de la LOPN es la Dirección Nacional de Personal, por lo cual se adjuntó la “…orden complementaria del juzgado disciplinario No. 103 de fecha 9 de marzo…” (sic); además, el art. 41.8 de la LRDPB faculta la designación de fiscales para que actúen en determinados casos; 8) El art. 57 de la LRDPB obliga al Fiscal Policial a solicitar al inicio de la investigación, que el funcionario policial disciplinado sea cambiado de Unidad pero no a otro distrito, conforme se señaló en el Informe 070/2021 de 25 de junio elaborado por “…el Tte. Mario Armando Aguilar Villanueva señor subteniente José Franco Molina, señora Suboficial Segunda Carla Palacios todos estos investigadores de la Dirección Departamental de Citación Judicial…” (sic), quienes manifestaron que no se procedió a la notificación con el requerimiento de inicio de investigaciones contra el accionante, por cuanto se encontraría con baja médica, por lo cual no surtió efecto la aplicación del art. 57 inc. a) de la LRDPB ni se afectó la remuneración del accionante; 9) “…ratifico lo manifestado y en respuesta a lo planteado por la defensa del accionante, la Fiscalía Policial remite requerimiento de personal no da nombres, no propone temas, no sugiere simplemente hace conocer los cargos que ha realizado el señor ante la MAE que es el Comando General en aplicación del art. 22 de la Ley orgánica de la Policía Nacional en aplicación de los arts. 23 y 24 de la Ley 101 es la instancia encargada de emitir la orden general de destinos y la dirección respectiva” (sic); y, 10) Fue nombrado conforme al Manual de Puestos de las Fiscalías Departamentales Policiales aprobado por el Comandante General mediante Resolución Administrativa 232/12 de 30 de mayo de 2012, el cual en su pág. 42.III inc. a) refiere que para ser nombrado Fiscal Policial se requiere ser mayor o capitán con título de abogado, no tener responsabilidad ejecutiva ni procesos disciplinarios. En ese orden, no tiene grado de Capitán sino de Teniente Coronel.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 167 a 169 vta., manifestó que: i) El 18 de enero de ese año, denunció al accionante por las presuntas faltas establecidas en los arts. 12.24, 13.15 y 14.10 de la LRDPB, designándose el caso a una Comisión de Fiscales Policiales de la Fiscalía Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, cumpliendo con el procedimiento correspondiente; ii) En cuanto a la supuesta afectación al bono designado al accionante en su calidad de Director Nacional de Aeronáutica Policial, ello no tendría ninguna relación con el tema de investigación por presuntas faltas disciplinarias, en virtud a que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no hace referencia a los bonos; iii) Respecto al juez natural bajo el principio de jerarquía normativa, el art. 23 de la LRDPB determina que para ser designado miembro de los Tribunales Disciplinarios o Fiscal Policial se requiere estar en servicio activo, tener buena conducta profesional, entre otros; empero, no hace referencia alguna a que deba contar con grado de capitán o mayor, siendo infundada la pretensión del accionante; puesto que, el Manual de Puestos de las Fiscalías Departamentales Policiales no se encuentra por encima de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por lo tanto, no se vulneró el derecho al juez natural, ya que el Fiscal Policial hoy accionado goza de jurisdicción y competencia para proceder con las investigaciones correspondientes; iv) Con relación al salario justo, el sistema disciplinario efectúa actos investigativos, no la designación de bonos que corresponde al ámbito administrativo; y, v) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa establecido por el art. 49.4 de la LRDPB, se tiene que el accionante fue asistido en todo momento de una defensa técnica, pudiendo agotar los mecanismos necesarios en la primera fase de investigación; por lo que, no se cumplió el principio de subsidiariedad cuyo carácter excepcional no puede activarse, en razón a que el proceso disciplinario aún no concluyó, considerando que la citada Ley determina la existencia de dos fases: investigativa y procesal, resultando que “a la fecha” no se dictó ninguna resolución que podría vulnerar derechos constitucionales, pretendiendo el accionante que la instancia constitucional se constituya en un tribunal de alzada para la revisión de normas y procedimientos, sin agotar los mecanismos que le franquea la ley. Por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela.

En audiencia de acción de amparo constitucional indicó que únicamente se formalizó una denuncia respecto a supuestas faltas administrativas, sin pretender en ningún momento perjudicar la carrera policial del accionante.

I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 160/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 178 a 183, denegó la tutela solicitada, levantando la medida cautelar dispuesta mediante Auto de Admisión de 11 de junio de 2021, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denunció que el Fiscal Policial ahora accionado no tenía competencia para emitir el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo del citado año. En ese orden, el 13 de abril de ese año, se designó al Fiscal Policial hoy accionado de acuerdo a lo establecido por los arts. “41” de la LRDPB y “…41 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana…” (sic), norma que establece que son atribuciones del Fiscal Departamental Policial, entre otras, el desplazamiento de Fiscales Policiales por razones de servicio para la atención de asuntos específicos, declarándolos en comisión, así como su nombramiento. Asimismo, consta la Orden Complementaria del Sistema Disciplinario de la Policía Boliviana, por la que el Comandante General de dicha institución en uso de sus atribuciones y conforme a los arts. 24, 28 y 30 de la LRDPB concordante con los “…arts. 40 y 42 del Reglamento de Personal…” (sic), designó como Fiscal Policial Adscrito a Diego Leopoldo Molina Chambi -ahora accionado-.; b) El art. 39.3 de la señalada Ley determina que la Fiscalía Policial se encuentra conformada por los Fiscales Policiales, jefes, oficiales o suboficiales del servicio activo, resultando que el ahora accionado desempeña funciones como Fiscal Policial. El art. 23 de la LRDPB establece los requisitos generales para ser designado Fiscal Policial, cumpliéndose con esa disposición, por lo cual esa Sala Constitucional no advirtió que el accionante haya cuestionado el cumplimiento de los requisitos con relación a la designación del Fiscal Policial hoy accionado; c) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al salario justo, no se evidenció que se suspendió ningún pago al accionante en desmedro de sus ingresos a consecuencia del Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 10 de mayo de 2021, cumpliendo el Fiscal Policial ahora accionado con el principio de legalidad, al actuar conforme a lo dispuesto por el art. 57 inc. a) de la LRDPB; base normativa que lo faculta a tomar medidas preventivas. Tampoco se estableció que el accionante fuera suspendido o cesado de sus funciones, menos que exista una resolución, un oficio o una nota que lo sancione con “el no pago” de su sueldo o del bono al que hace referencia, más aun no se dio cumplimiento a ningún numeral del citado Requerimiento de Inicio de Investigaciones; d) Esa Sala Constitucional no consideró vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; puesto que, el Fiscal Policial ahora accionado fue designado en cumplimiento a la jerarquía normativa, ya que conforme prevén los arts. 256 y 410 de la CPE, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana se encuentra en rango superior a otras disposiciones como son los reglamentos y otros; y, e) Respecto al derecho al juez natural predeterminado, se adjuntó el Memorando 287/2021 de 13 de abril, en el que consta que el Fiscal Policial hoy accionado fue designado mediante Orden Complementaria del Sistema Disciplinario de la Policía Boliviana 003/2021 de 9 de marzo, y además, el accionante aun no fue notificado con ninguna determinación, por consiguiente, esa Sala Constitucional no advierte la vulneración del derecho al juez natural, al margen de que el Fiscal Policial ahora accionado, como consecuencia de su competencia, asumió medidas en previsión del art. 57 inc. a) de la LRDPB, lo que no amerita mayor consideración.