SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 5 de mayo de 2022, cursantes de fs. 211 a 214 vta. y 224, la accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda de prohibición de viaje en su contra signada con el Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 7013370, expediente 317/15 interpuesta por Edgar Álvaro Flores Leytón -su padre-, el 12 de octubre de 2015, Marisol Ortiz Hurtado, exjueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dispuso la medida cautelar preventiva de prohibición de viaje y arraigo en su contra; medida que posteriormente fue ratificada con carácter indefinido en la Sentencia 51/2019 de 13 de agosto, cuya vigencia se mantenía hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
La nombrada exautoridad judicial, al ordenar su prohibición de viaje y arraigo indefinido en tiempo y espacio mediante la citada determinación la dejó “…eternamente prohibida de viajar y arraigada indefinidamente, poniéndole un castigo de libre transitabilidad solo dentro de la ciudad de santa cruz…” (sic); es decir, sin posibilidad de salir a sus alrededores, menos buscar ayuda para ser asistida en su salud y vida.
No obstante, de haber transcurrido más de siete años desde la imposición de la medida referida ut supra, y encontrándose fenecido el proceso, Cielo Cris Claros Heredia -su progenitora- solicitó ante la Jueza de la causa su desarraigo; sin embargo, dicha autoridad mediante un simple proveído dispuso se “…estese a los datos de la sentencia…” (sic), coartando así su derecho a la libertad.
Ante los actos considerados injustos su madre acudió a otro juzgado, solicitando autorización de viaje, radicando el nuevo proceso signado con el NUREJ 70359770, expediente 26/22, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la citada Capital y departamento, a quien explicó el estado de su enfermedad, en vista de que su padecimiento presentaba mayor agudeza, y que Edgar Álvaro Leytón -su padre- jamás contribuyó con receta médica, menos cumplió con la cuota de asistencia familiar que se fijó judicialmente.
Concluido el aludido trámite, la aludida autoridad dictó el Auto Interlocutorio 103/22 de 1 de abril de 2022, concediendo la autorización de viaje a su favor, previa valoración de todos los antecedentes expuestos y evidencias aportadas, consistentes en estudios médicos y certificaciones, más la intervención de la “trabajadora social”, quien prestó el informe correspondiente y recomendación en sentido de ser procedente la petición de Cielo Cris Claros Heredia -demandante y su madre-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 119.II, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada deje sin efecto la sentencia de prohibición de viaje en lo concerniente a su calidad de indefinido, tomando en cuenta que “…LLEVA MAS DE 7 AÑOS CON DICHA PROHIBICIÓN DE VIAJE Y EL ARRAIGO…” (sic).
Celebrada la audiencia de púbica el 5 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 237 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante y abogado, ratificó íntegramente los argumentos de su acción de defensa, y ampliándolos manifestó que: a) En la gestión 2015, cuando contaba con “dos a tres” años de edad, Cielo Cris Claros Heredia -su progenitora- solicitó permiso de viaje a su favor; sin embargo, luego de un proceso “familiar” dilatado con Edgar Álvaro Flores Leytón -su padre-, aquel pidió como medida preventiva su arraigo, dentro del cual, el 13 de agosto de 2019, la exjueza demandada, emitió sentencia ratificando la mencionada medida; b) Transcurridos siete años de aquella determinación restrictiva, su salud tuvo un detrimento, presentando varios padecimientos que obligaron a Cielo Cris Claros Heredia -su madre- a recurrir ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la citada Capital y departamento, a objeto de impetrar el referido permiso de viaje por cuestiones médicas, demostrando la gravedad de su estado de salud a raíz de la enfermedad crónica que padecía -lupus- “…que no se ha podido determinar...” (sic), en virtud a la ausencia de un cuadro sistemático para un diagnóstico preciso; razón por la que, constantemente debía ser sometida a internación hospitalaria, al extremo de casi perder la vida; c) Con base en los argumentos enunciados, y el hecho de mediar la separación de sus progenitores Edgar Álvaro Flores Leytón y Cielo Cris Claros Heredia, ante la ausencia de su padre, a quien se le fijó asistencia familiar este nunca pagó la misma; la nombrada autoridad le concedió la autorización de viaje; empero, no pudo hacerse efectiva; debido a que, la prohibición impuesta se encontraba vigente en el sistema informático de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; d) En la Sentencia apelada, y el Auto de Vista confirmatorio no se estableció el tiempo de duración del arraigo, ocasionándole una restricción de por vida, al igual que la prohibición de viaje, cuando tales medidas debieron disponerse únicamente mientras la duración del proceso; e) El 7 de abril de 2022, su progenitora presentó ante la actual Jueza de la causa solicitud para su desarraigo; sin embargo, dicha autoridad se limitó a proveer “…estese a los datos de la sentencia..” (sic), sin considerar que en esa determinación u otra no se indicó expresamente el tiempo de duración de la señalada medida, o si la prohibición de salir del país era de por vida, limitándole la posibilidad de sanar y salvarse, pese a que el trasladarla en busca de mejores condiciones de salud es un derecho constitucional; f) La prohibición de viaje y el arraigo son dos cosas distintas; la primera, cursa en el sistema informático de la plataforma supra indicada; y, la segunda, en migración; en el caso, se negó su permiso de viaje y no se suspendió el arraigo; motivando que interpusiera la presente acción de defensa, porque la restricción no podía tener carácter perpetuo y permanente, siendo el mismo inherente a su derecho a la libre transitabilidad; g) A través de su representante formuló aclaración y rectificación de su acción tutelar, indicando que la Jueza demandada -quien estuvo fungiendo en el proceso y emitió la pronunciación de la resolución prohibitiva-, cesó en el precitado cargo, asumiendo dicha función y por ende el control jurisdiccional, Evelín Pai Garrado -codemandada- nueva autoridad judicial ante quien desplegó la petición de desarraigo; h) Su madre se apersonó personalmente al Juzgado de la causa a efecto de explicar su padecimiento; empero, la Jueza codemandada señaló que la única forma de que pudiese suspender el arraigo y la prohibición de viaje era si las partes alcanzaban a un acuerdo; viéndose obligada a buscar a Edgar Álvaro Flores Leytón -su padre-, a quien pese a explicarle la situación de su salud, no llegaron a solución alguna; y, i) Al haberse otorgado la autorización de viaje en su favor a través de una determinación que evaluó todos los parámetros y pruebas que demostraban que requería recibir una pronta atención médica por su grave condición y dictado otra resolución “…7 años atrás…” (sic), prohibiendo su salida del país, impetró se aplique el estándar jurisprudencial más alto, desarrollado en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, autorizando su viaje en aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente, glosado en la SCP 0566/2018-S2 de 28 de septiembre, tutelando sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad de locomoción, conculcados con la señalada prohibición de viaje.
En respuesta a los cuestionamientos de la Jueza de garantías, la accionante señaló haber conocido de la prohibición de viaje en circunstancias de obtener el permiso autorizado; ya que, apareció en el sistema informático de plataforma; lo que, tenía olvidado y creyó que se eliminó por el tiempo transcurrido; aspecto que hizo conocer a su abogado, conforme constaría en actuados.
Evelín Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 260 a 263 vta., refirió que, hubieron irregularidades en su notificación con esta acción de defensa, por parte del personal subalterno de la Jueza de garantías, quienes la hubiesen emplazado vía WhatsApp a horas 9:16 del 5 de igual mes y año, catorce minutos antes de llevarse a cabo el citado verificativo, conculcando su derecho a la defensa al no poder asistir a ese acto procesal; debido a que, la misma hora llevaba a cabo un juicio en el despacho a su cargo.
Marisol Ortiz Hurtado, exjueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la mencionada Capital y departamento, mediante informe escrito de 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 226, manifestó que, desde hace tres años atrás fungía en el cargo de Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento; por tal motivo, la presente acción de defensa debió ser dirigida contra Evelín Pai Garrado -nueva titular- del señalado Juzgado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 05/22 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 240 a 243, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Existía una sentencia confirmada en apelación debidamente ejecutoriada y de cumplimiento obligatorio, cuyos antecedentes debieron ser puestos a conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la aludida Capital y departamento, que otorgó el permiso de viaje a la menor AA -accionante-; mismo que no fue efectivizado debido a la subsistencia de una prohibición de viaje y arraigo emitidos por la exautoridad demandada en el sistema informático de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; 2) Toda solicitud referente a permisos de viaje, debe ser requerida ante la autoridad que tuvo el control jurisdiccional; sin embargo, no cursaba en el expediente ninguna petición de viaje o desarraigo; y, 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0464/2015-S3 de 5 de mayo y 0003/2019-S3 de 15 de enero, establecieron el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, regulando su interposición previo a agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria; entendimiento asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, las cuales señalaron que si una decisión judicial tiene detalles oscuros, como el arraigo indefinido, aquello debe ser reclamado a través del recurso de apelación; y si bien, la peticionante de tutela acudió a dicho medio de impugnación sin dar a conocer esa situación -que tampoco fue advertida por el Tribunal de alzada-, puede instar nuevamente ante quien tiene el control jurisdiccional, agotando la instancia ordinaria conforme lo sostenido en las señaladas Sentencias Constitucionales; y si no fuera tomado en cuenta, plantear la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso; es decir, debió acudir ante la autoridad judicial demandada haciendo conocer los aspectos denunciados y sus sustentos, tales como los certificados de laboratorio respecto a la urgencia de su viaje debido a su estado de salud.
A la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por la peticionante de tutela, en sustanciación y resolución la Jueza de garantías señaló que, la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional procede cuando no existe mala fe por parte del peticionante; en el caso, se presentó la solicitud de autorización de viaje a un juzgado distinto al que tiene el control jurisdiccional del proceso; lo cual, era de conocimiento de la impetrante de tutela; motivo por el cual, debió agotarse la instancia ordinaria; sin embargo, complementando la Resolución que emitió, dispuso que una vez tuviese conocimiento la Jueza codemandada sobre la solicitud de viaje impetrada, corresponde atenderla con la debida celeridad por tratarse de los derechos de una menor de edad, tramitándose de forma oportuna; y de igual forma, dictar un fallo debidamente fundamentado, tomando en cuenta lo que fuese manifestado por los sujetos procesales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuentemente, de todo lo anotado se advierte inobjetablemente que la Jueza codemandada conculcó el derecho a la salud vinculado al derecho a la libertad de locomoción de la accionante, cuya protección responde a los lineamientos del art. 125 de l