SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 21 de julio, 2 y 17 de agosto, de 2021, cursantes de fs. 40 a 47 vta., 51 y vta.; y, 55 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de trabajador de planta dentro de la Empresa hoy accionada encontrándose con un nivel salarial 5; sin embargo, mediante Memorando   G.G. 083/2021 de 16 de marzo, fue nivelado a una escala salarial inferior           -nivel 7-, razón por la cual presentó una denuncia de manera formal ante la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 24 de marzo de 2021, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2021 de 9 de abril, conminando a la referida Empresa que “…se me devuelva el nivel en el que me encontraba, es decir al nivel 5…” (sic), aspecto que no fue cumplido por la indicada Empresa; en ese sentido, el 21 de abril del mismo año, solicitó a la mencionada Jefatura Regional que proceda a la inspección correspondiente, pronunciándose el Informe MTEPS-JDT TA-JRTYA-JAM-0170-INF/21 de 6 de mayo del indicado año, que manifestó que no se dió cumplimiento a la referida Conminatoria.

Al encontrarse en un grupo vulnerable por ser una persona de la tercera edad y que hasta la fecha -de interposición de la acción tutelar- la Empresa ahora accionada no se pronunció justificando su accionar; se evidencia que no existió una base legal para la rebaja de su salario, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al salario; citando al efecto el art. 48.II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule el Memorando     G.G. 083/2021 de 16 de marzo, restituyéndolo a su anterior escala salarial; y,  b) Se proceda al pago de la diferencia del “…nivel 7 al nivel 5…” (sic) de los sueldos correspondientes a los meses de marzo a junio -se entiende de 2021-

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 128 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que se encuentra trabajando en la Empresa hoy accionada desde el 2002, desempeñando diferentes funciones, empero, siempre manteniéndose en el mismo nivel salarial.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 123 a 127 vta., así como en audiencia manifestó que: 1) El accionante no cumplió con los requisitos de forma y contenido, ya que no consideró que SETAR es una empresa pública departamental compuesta por “distintas personas” que también son responsables de sus actos, tampoco cumplió con señalar al tercero interesado, que en el presente caso sería el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; puesto que conforme a las leyes departamentales “065, 067, 129 y 405” su patrimonio pertenecería a la referida Gobernación; 2) La acción de amparo constitucional debería ir dirigida contra todos aquellos que participaron en la emisión de los actos, de no hacerlo o identificar a los mismos la acción tutelar carecería de legitimación pasiva correspondiendo declarar su improcedencia y denegar la tutela solicitada; 3) La Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social recibió la denuncia del accionante en razón de que sufrió un despido indirecto, determinando conminar a la indicada Empresa a la reincorporación inmediata del accionante a su puesto laboral; sin embargo, esa conminatoria no puede ordenar lo referido precedentemente, ya que nunca existió un despido; 4) El accionante ingresó a la mencionada Empresa el 2002 como “JEFE DE DIVISIÓN FINANZAS” con un nivel salarial propio del cargo, nivel 5; posteriormente, fue rotando y ocupando otras funciones en diferentes áreas pero siempre en puestos de jefatura; sin embargo, a través de la Instrucción de Trabajo GER.REG. 052/2017 de 12 de septiembre, se lo designó como Responsable de Asuntos Regulatorios SETAR Yacuiba, asumiendo una menor responsabilidad en cuanto al trabajo desempeñado de acuerdo a lo establecido en el Informe de Auditoria Interna INF. DAI 06/2017 - CI, siendo esa la razón de la nivelación salarial del accionante, pretendiendo ahora el nombrado percibir un sueldo que no estaría acorde a las responsabilidades de su cargo; 5) La Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2021 al dictar la reincorporación de un trabajador que no fue desvinculado, se extralimitó respecto a sus competencias y atribuciones, evidenciándose hechos controvertidos en el caso concreto, en razón que el accionante busca anular una nivelación salarial que nació de un informe de auditoría interna y cuyas observaciones deben ser acatadas por las autoridades administrativas de SETAR a efecto de evitar responsabilidades por la función pública; consiguientemente, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar la problemática planteada por el accionante; y, 6) Mediante Memorandos G.G. 083/2021 de 16 de marzo y G.G. 226/2021 de 2 de junio, se le reasigno al accionante a otros cargos con una escala salarial menor del que tenía anteriormente.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 58.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 129 a 133, denegó la tutela solicitada, al no agotarse el principio de subsidiariedad; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene el Informe de Auditoria Interna INF. DAI 06/2017 - CI, presentado por la Empresa ahora accionada evidenciándose que en la lista de trabajadores no figura el accionante, extrañándose el motivo de la reducción de su salario; ii) El Memorando G.G. 083/2021 no demostró ni acreditó las razones de su renivelación salarial, mencionando únicamente que ese aspecto ocurrió conforme a las atribuciones que tiene el Gerente General de SETAR; iii) El accionante al momento de recibir el mencionado Memorando, debió accionar el procedimiento administrativo y/o judicial; puesto que no fue desvinculado de su fuente laboral; iv) La Empresa ahora accionada manifestó que en caso de concederse la tutela se estaría afectando el patrimonio del Estado, ya que SETAR pertenecería al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; empero, lo referido no es evidente ya que lo que se reclama es un derecho personal a un salario, donde “…nada tiene que ver el patrimonio del Estado” (sic); v) Con relación a la existencia de hechos controvertidos, la Empresa hoy accionada no justificó que esté en curso un proceso administrativo o judicial, y no basta con solo mencionarlo; en ese sentido, al no demostrarse aquello, no corresponde su pronunciamiento por ese Juez de garantías; vi) El accionante se encuentra trabajando con “…item en la Empresa SETAR…” (sic) hace diecinueve años y nueve meses en diferentes cargos jerárquicos con el nivel salarial 5 y a consecuencia de una reestructuración se procedió a cambiarlo al nivel 7, lo cual disminuyó su ingreso mensual; sin embargo, el nombrado antes de acudir a la jurisdicción constitucional no agotó los medios correspondientes para hacer valer sus derechos; asimismo, al no ser desvinculado de la Empresa ahora accionada no correspondería su reincorporación laboral; y, vii) Por otro lado, el Gerente General hoy accionado no demostró con base a que parámetros realizó la restructuración del accionante, ya que su nombre no estaba consignado en el informe de auditoría interna, tampoco tomó en cuenta que es una persona de la tercera edad y todos los años de servicio prestados en SETAR, donde ocupó cargos de alto nivel y responsabilidad; en ese entendido, si el referido Gerente General consideraba necesario efectuar una nueva reestructuración debería justificar, argumentar y demostrar el motivo de la reducción salarial, para que de esa manera el accionante pueda asumir defensa oportuna.