SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al salario; puesto que a través del Memorando G.G. 083/2021 de 16 de marzo, por el cual se dispuso su renivelación salarial al nivel 7, cuando su persona desde el momento en el que ingresó a trabajar a la Empresa Pública Departamental SETAR el 2002, se encontraba en la escala salarial 5; es así que, el 23 de marzo de 2021, presentó una Nota rechazando el citado Memorando; sin embargo, no obtuvo una respuesta por parte de la indicada Empresa, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2021 de 9 de abril, disponiendo su reincorporación inmediata al puesto laboral que ocupaba más la reposición del nivel salarial que percibía; empero, la Empresa ahora accionada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria, evidenciándose aquello del Informe MTEPS-JDT TA-JRTYA-JAM-0170-INF/21 de 6 de mayo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al salario; puesto que a través del Memorando G.G. 083/2021 de 16 de marzo, por el cual se dispuso su renivelación salarial al nivel 7, cuando su persona desde el momento en el que ingresó a trabajar a la Empresa Pública Departamental SETAR el 2002, se encontraba en la escala salarial 5; es así que, el 23 de marzo de 2021, presentó una Nota rechazando el citado Memorando; sin embargo, no obtuvo una respuesta por parte de la indicada Empresa, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2021 de 9 de abril, disponiendo su reincorporación inmediata al puesto laboral que ocupaba más la reposición del nivel salarial que percibía; empero, la Empresa ahora accionada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria, evidenciándose aquello del Informe MTEPS-JDT TA-JRTYA-JAM-0170-INF/21 de 6 de mayo.
De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Memorando G.G. 083/2021, emitido por el entonces Gerente General de la Empresa ahora accionada, por la cual se dispuso la renivelación salarial del accionante al nivel 7; asimismo, se lo ratifico en el cargo de Responsable de Asuntos Regulatorios dependiente de la Gerencia Regional Yacuiba de la indicada Empresa (Conclusión II.1.); es así que el 23 de marzo de 2021, el accionante presentó una Nota ante la indicada Gerencia Regional rechazando lo dispuesto en el referido Memorando; asimismo, aclaró que “…no me acojo al despido indirecto que se pretende…” (sic [Conclusión II.2.]).
Al no obtener una respuesta, acudió ante el Jefe Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien mediante la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2021, se conminó a la Gerencia Regional Sistema Yacuiba de la Empresa ahora accionada que proceda a la inmediata reincorporación del accionante “…a su puesto laboral más la reposición de la remuneración al nivel salarial percibido hasta antes de la rebaja…” (sic), a partir de su notificación, efectuándose la misma el 12 de abril de 2021 (Conclusión II.3.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese contexto, en el caso concreto, el accionante denuncia que el Gerente General ahora accionado no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2021, pronunciada por la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se conminó que el accionante sea reincorporado a su puesto laboral “…más la reposición de la remuneración al nivel salarial percibido hasta antes de la rebaja…” (sic); sin embargo, la misma no fue acatada por el citado Gerente General; puesto que en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional alegó que nunca existió un despido y que la renivelación salarial se dio con base al Informe de Auditoria Interna INF. DAI 06/2017 - CI; no obstante, el Inspector de la citada Jefatura Regional mediante Informe MTEPS-JDT TA-JRTYA-JAM-0170-INF/21, señaló que la Empresa hoy accionada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria (Conclusión II.4.), constatándose de esa manera la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y al salario del accionante, que en coherencia con el entendimiento y sistematización citados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por el nombrado con relación a dichos derechos, debiendo el Gerente General ahora accionado cumplir con la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2021 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de manera incorrecta.