SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante a fs. 1, 9 a 10, el accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa-, el 25 de marzo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio Motivado 205/2021, denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el argumento que si bien transcurrieron los seis meses de la medida extrema que fueron requeridos por el Ministerio Público, no se hubiese realizado ninguna actividad investigativa, motivo por el cual no podía cesar la detención, toda vez que la víctima debe tener una protección reforzada por el Estado; razonamiento ilógico habida cuenta que tampoco se demostró que el caso sea complejo a fines de ampliar la detención preventiva impetrada por la representación fiscal.
En tal sentido, existiría un procesamiento indebido respecto a la inaplicabilidad de lo previsto en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la decisión asumida por el citado Juez, carecería de fundamentación objetiva y valedera; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto el 31 del mes y año citados, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista 84/2021-SP1. Oportunidad en la que alegó que no era posible ampliar la detención preventiva, porque el caso no contenía complejidad; más bien hubo abandono tanto de parte de la Fiscalía, como de la víctima, a tal punto de no haberse realizado ni un actuado investigativo; no obstante, el Vocal ahora demandado, confirmó el Auto Interlocutorio 205/2021, bajo los mismos fundamentos del Juez a quo.
Alegó también que, al ampliar el tiempo de la detención preventiva sin fundamento, se vulneró la presunción de inocencia y el derecho a la libertad consagrada constitucionalmente, desconociendo también la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; que establece y reconduce la aplicación de medidas cautelares máxime la aplicación de una prisión preventiva, asimismo, cuando esta no puede ser una pena anticipada, ni ser dispuesta indefinidamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la presunción de inocencia y a la libertad, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 84/2021-SP1 de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, b) Se pronuncie una nueva resolución, disponiendo la libertad provisional bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Pareciera que esta acción tutelar refleja los parámetros señalados en el art. 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) indebidamente procesado; sin embargo, una de las características de lo indebido, es que no se haya contado con un juez imparcial y que exista ausencia de varios principios, entre ellos, la celeridad y la fundamentación; comprendió que “va por ahí” la referencia de la debida fundamentación, y explicó que el accionante al terminar el memorial refirió: "Justicia que tarda no es justicia”; pero ¿Qué es justicia? En el caso de autos se tiene, que la víctima del delito fue una niña; ii) En los casos que las víctimas fuesen: niñas, niños o adolescentes, la normativa reguló que dichos delitos, recién prescriben o empieza a correr el término, cuando las mismas adquieran la mayoría de edad; comprendiendo que no es culpa de los menores, que el Fiscal sea ineficiente, que las madres, los padres o los tutores no hayan realizado las tareas investigativas que le toca por derecho a una niña, niño o adolescente, no se le puede indicar a una menor de edad "tú eres negligente ahora no tienes acceso a la justica" (sic); iii) En el presente caso existe negligencia de parte de la autoridad Fiscal, lo señaló el Auto de Vista y también el Juez a quo, “pero por ello vamos a sancionar una negligencia correspondiente a un derecho que por justicia le corresponde a una menor” (sic); iv) Las Sentencias Constitucionales citadas en el Auto de Vista expresaron la perspectiva de género y el tratamiento reforzado que indica también la propia Constitución Política del Estado en su art. 60 que deben tener los niños, ellos no pueden solicitar al Fiscal que realice determinada labor investigativa; v) El Auto de Vista ahora confutado refirió lo señalado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, con el propósito de determinar la complejidad del caso, toda vez que a decir del accionante, el presente no sería complicado, motivo por el cual no se habría efectuado ningún acto investigativo y fue respondido aludiendo que esa es la complejidad, ya que la víctima es una menor de edad y no se consiguió la prueba por la negligencia de una autoridad Fiscal; dicha Sentencia obviamente valoró el término de la dificultad y en ese sentido abarcó lo estatuido en el art. 60 de la CPE, y bajo ese parámetro se habría citado lo referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), respecto a la conflictividad de los casos, la complicación procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; vi) Cuando se trata de menores de edad, algunas “salas” del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asumieron que no podría proceder automáticamente la cesación de la detención preventiva, ipso facto por el cumplimiento del art. 239.2 en relación al art. 233.3 ambos del CPP, o sea en tiempo de investigación, una vez concluido, tiene que tener un razonamiento muy especial en razón de género y de la situación de los niños, sobre todo cuando existe un peligro fundado contra la víctima; y, vii) Consideró que la Resolución ahora recurrida, habría respondido de manera concreta, aunque con otras palabras.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Por Auto Interlocutorio 313/2020 de 28 de septiembre, la autoridad jurisdiccional de primera instancia dispuso la detención preventiva del ahora accionante, por el lapso de seis meses, habiendo señalado audiencia para resolver su situación procesal para el 25 de marzo de 2021; oportunidad en la cual, escuchó el petitorio del Ministerio Público de la necesidad de la ampliación del plazo -de detención preventiva-; en tal virtud; determinó la ampliación de la detención preventiva, pero no en el tiempo requerido por el Ministerio Público, sino solamente quince días, ello con base en la perspectiva de género y la protección del Estado que debe brindar a la víctima menor de edad; 2) En recurso de alzada, la autoridad demandada confirmó la determinación de primera instancia; sin embargo, revisada la misma, advirtió que en su estructura cumplió con los requisitos que toda resolución debe contener; es decir, existe una obiter dictum, donde figuran las alegaciones de las partes; la ratio decidendi, donde el Vocal demandado expuso los fundamentos, motivos de su decisión y la decisum. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, advirtió que contiene el debido sustento que también fue expuesto en audiencia de consideración de acción de libertad, así mismo, desde un inicio se determinó la complejidad del caso, aspecto que fue considerado conforme los alcances del art. 233 in fine del CPP; habida cuenta que en el presente caso, la víctima es una niña menor de edad, de ahí que el tratamiento que se debe asumir no solo por las autoridades jurisdiccionales, Ministerio Público, abogados sino por la sociedad entera, debe ser con la cautela correspondiente y con un trato diferenciado; además se tiene pendiente la realización de actuados investigativos, como la realización de una pericia psicológica a la víctima, motivo por el cual se hizo una ponderación de derechos, sumado a ello, la protección prioritaria y reforzada establecida en el art. 60 de la CPE, frente a los derechos del imputado -art. 23 de la Norma Suprema-; en tal sentido, realizada la ponderación de derechos de la menor víctima y del imputado, la balanza se inclina al lado de los derechos de la primera; y, 3) Consiguientemente, del análisis y los fundamentos expuestos por la autoridad demandada no se han desfasado del caso en cuestión, sumado a ello, el Auto de Vista ahora cuestionado citó Sentencias Constitucionales cuya ratio decidendi protegen los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como una argumentación con perspectiva de género, de ahí que se concluye que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues dio a conocer los criterios lógicos y legales a efectos de la decisión asumida, protegiendo los derechos de una menor de edad -víctima- que por sí misma no puede reclamar sus derechos; en tal circunstancia no se advierte como cierto el agravio denunciado por el accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.