SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la presunción de inocencia y a la libertad; habida cuenta que, el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista 84/2021-SP1 de 31 de marzo, sin fundamentación objetiva valedera, por cuanto no expresó las razones por las cuales debía ampliarse su detención preventiva, ya que los seis meses dispuestos inicialmente transcurrieron sin que el Ministerio Público ni la víctima hayan realizado actuados investigativos, además que el caso de autos no reviste complejidad; finalmente, arguyó que hubo procesamiento indebido respecto a la inaplicabilidad del art. 239.2 del CPP.

           De los antecedentes anexados al expediente, se constata que William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, a través del Auto Interlocutorio Motivado 205/2021 de 25 de marzo, dispuso la ampliación de la detención preventiva de Juan Carlos Calizaya Achata -hoy accionante-, por el lapso de quince días; asimismo, al culminar la citada audiencia, la defensa del hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental en apego al art. 251 del CPP (Conclusión II.1).

           Asimismo, el 31 de marzo de 2021, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 84/2021-SP1, que declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 205/2021 de 25 de igual mes (Conclusión II.2).

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 84/2021-SP1, se advierte que los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental fueron los siguientes: a) La solicitud de cesación de la detención preventiva, requerida conforme al art. 239.2 del CPP, fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 205/2021, es decir, que cuando se dispuso la detención preventiva del hoy accionante se habría dispuesto que sea por el lapso de seis meses para realizar actos investigativos, como: la inspección, reconstrucción y pericia psicológica entre otros; b) El Ministerio Público no realizó la investigación que debía haber efectivizado; a pesar de esa negligencia se dio curso a la solicitud formulada por la representación fiscal para realizar una pericia a la víctima; c) En el presente caso no puede haber una detención preventiva de manera indefinida; d) La ampliación de la medida extrema se dio en atención a que el caso de autos sería complejo; empero, reiteró la cuestionante de ¿cómo podría ser complejo si no se realizó ningún acto investigativo a la fecha?, no hay ningún trabajo realizado por el Ministerio Público y a pesar de ello, la referencia del caso amerita que el justiciable continúe detenido; sin embargo, sin ninguna fundamentación, solicitó la revocatoria de las disposiciones emitidas por el Juez a quo y se disponga a su favor medidas personales; y, e) Debe tenerse presente el principio pro homine, además las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental -de Justicia de Oruro- que refieren que en tiempos de pandemia por el COVID-19 deben adoptarse medidas más favorables a las personas.

Ahora bien, identificados los agravios descritos precedentemente, se constata que a través del Auto de Vista 84/2021-SP1, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, José Miguel Vásquez Castelo, resolvió los agravios denunciados referidos supra y, confirmó el Auto Interlocutorio Motivado 205/2021, argumentando lo siguiente:

Respecto al primer, segundo y tercer agravio enunciados por el hoy accionante, el Auto de Vista confutado, resolvió en los siguientes términos: el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva por treinta días, alegando que estaría pendiente la realización de dos actos investigativos, consistentes en: terapia psicológica recomendada por la psicóloga y atestación en cámara Gessel, bajo ese antecedente señala que en el presente caso, la víctima tendría trece años de edad y que la SCP 0394/2018-S2, resalta que las autoridades deben velar el cumplimiento del interés superior del niño conforme determina el art. 60 de la CPE, la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y en definitiva sosteniendo la preeminencia de los derechos de la menor; así mismo, coincide en que existió dejadez de parte del Ministerio Público y reconoce el tiempo de seis meses que estuvo detenido preventivamente el justiciable; empero, a pesar de ello reiteró que en el presente caso existe una solicitud del Ministerio Público -de ampliación de detención preventiva- y en este caso no se podría vulnerar los derechos de la menor, por lo cual radica la complejidad; la solicitud de ampliación de detención preventiva, formulada por la representación fiscal, fue por treinta días; sin embargo, solamente otorgó quince días de ampliación; al margen que algunos riesgos procesales continuaban latentes en ese momento.

Respecto al cuarto agravio, referido a la complejidad que presenta el caso, la autoridad ahora demandada razonó de la siguiente manera y resolvió el mismo conforme los siguientes términos: debe tenerse presente cuáles son las circunstancias en el presente caso, referidas a la dificultad del mismo, ¿por qué se dice que un caso es complicado?; el ahora accionante, solicitó esclarecer los casos complicados; en ese sentido, dando respuesta a ese tópico el Juez a quo citando la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida supra, expresó que el término complejo es sinónimo de complicado, en esa dimensión se tiene a una menor víctima y por otro lado, se advierte negligencia por parte de la Fiscalía; así mismo, el art. 60 de la CPE, establece que las autoridades tienen la obligación para disponer la preeminencia de los derechos de una menor; en ese ámbito la inactividad del Ministerio Público o de los padres de familia podrían afectar los derechos de una menor; sin embargo, el razonamiento del Tribunal de garantías sería conforme a lo solicitado por la parte imputada si la víctima fuese mayor de edad; sin embargo, nos encontramos ante una situación en la cual la víctima es una menor de edad, es así que la vigencia plena de los derechos de una menor de trece años está agravada ante una situación compleja por la dejadez de las autoridades encargadas de velar el cumplimiento y respeto de los derechos de la menor y alternativamente en referencia a los padres de familia, ya que al margen de la denuncia, no se realizó ningún actuado adicional; es decir, la niña estuvo en total desprotección tanto por el órgano investigativo como por sus propios tutores o padres de familia y agravar esa situación, implicaría un castigo a quien no puede realizar actos de reclamo por sí sola; consiguientemente, el razonamiento esgrimido en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, señala la prevalencia de los derechos de la menor.

El Vocal demandado con relación al principio pro homine, así como las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manifestó que: las precitadas circulares establecen cánones de preeminencia de concepto pro homine para instituir las resoluciones con base en esos principios, pero la jurisprudencia constitucional referida supra, sugiere que el razonamiento en los casos de violencia contra niños, niñas, adolescentes y mujeres corresponderá a la autoridad fiscal y judicial, analizar la aplicación de medidas cautelares que consideren la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra respecto al imputado; es decir, la preponderancia del carácter reforzado de la menor de edad, prevalece a los derechos del imputado, bajo ese razonamiento actuó el Juez a quo.

Ahora bien, realizada la compulsa entre los agravios denunciados en la apelación incidental y el Auto de Vista 84/2021-SP1, emitido por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se tiene que la Resolución de alzada precitada, brindó respuesta a los cinco agravios identificados por el ahora accionante; en tal sentido, conforme se tiene descrito líneas arriba, el Auto de Vista confutado, en el acápite de Consideraciones del Tribunal de Alzada, brindó respuesta a los agravios identificados con los incisos a), b), c), d) y e) en el párrafo precedente, conteniendo la citada Resolución, una estructura formal de contenido, describiendo los antecedentes del caso, análisis de cada agravio, respondiendo a los puntos expuestos en el recurso planteado contra el Auto Interlocutorio 205/2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del señalado departamento; debe considerarse además que, para que una resolución esté debidamente fundamentada, motivada y sea congruente, no es necesario que la misma sea extensa o ampulosa; más por el contrario, debe ser precisa, puntal y concisa, lo cual denota el caso de autos; consiguientemente, no se advierte la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que imposibilita la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.     

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.