SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 32 a 34, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al inicio de “noviembre de 2020” solicitó pasaporte a “Migración” para poder viajar al exterior a ver a su hija; empero, le indicaron que se encontraba arraigada, debido a una medida cautelar dispuesta en el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el cual cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada de 20 de enero de 1995; es decir, de aproximadamente 26 años atrás; por lo que solicitó Certificado de Antecedentes Penales con la finalidad de pedir el levantamiento de su arraigo.

En el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) se indicó que contaba con Sentencia condenatoria ejecutoriada de “30” de enero de 1995, y que fue beneficiada con el perdón de la pena, documento con el cual el 25 de noviembre de 2020 solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz el levantamiento de sus antecedentes y arraigo, obteniendo como respuesta el decreto de 27 de ese mes y año emitido por el Juez Técnico ahora accionado, quien ordenó se realice oficios para el REJAP departamental y el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del indicado departamento, para que certifiquen sobre los antecedentes de su caso, señalando el REJAP que en su poder no se encontraba la documentación solicitada, debido a que una vez ingresada al sistema es remitida al REJAP Nacional para su archivo, y con relación al oficio efectuado al citado Juzgado se indicó que la accionante no registra proceso radicado en dicho juzgado.

Con la respuesta a los oficios, el 11 de diciembre de 2020 solicitó nuevamente el levantamiento de su arraigo y se respete la información contenida en el certificado del REJAP al ser ese un documento idóneo; sin embargo, el Juez Técnico ahora accionado el 14 del mismo mes y año respondió que no correspondía dar curso a su solicitud, ya que según dicha autoridad judicial, la información contenida en el señalado certificado era totalmente contradictoria e incoherente con los datos del proceso; asimismo, con los parámetros legales que rigen la emisión del perdón de la pena, negándole por segunda vez su pedido.

El 17 de diciembre de 2020 solicitó al Juez Técnico ahora accionado oficie al REJAP Nacional con sede en la ciudad de Sucre, para que remita informe avalando el contenido de su certificado del REJAP; por lo que el 18 de enero de 2021 llegó la respuesta del Encargado Nacional del REJAP indicando que debido a la antigüedad del caso no se pudo encontrar los archivos de 1994 y 1995; en virtud de lo cual no se pudo evidenciar lo señalado en el referido certificado; empero, conforme la plantilla SCZ10003483 se verificó la existencia del perdón de la pena; no obstante, ante dicha respuesta mediante decreto de 29 de enero de 2021 el referido Juez Técnico hoy accionado no dio curso a su solicitud de levantamiento de arraigo, continuando con su actitud reticente.

I.1.2. Derecho vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene el levantamiento de su arraigo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En su caso existe un perdón de la pena; la cual está citada en la parte inferior de la “plantilla”; b) El Juez Técnico ahora accionado niega el contenido señalado en su certificado del REJAP; empero, su persona desconoce cuál el motivo; c) Transcurrieron más de dos meses desde la solicitud de levantamiento de arraigo, y hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no pudo tramitar su pasaporte; d) Su solicitud la efectuó el 25 de noviembre de 2020 y la última respuesta fue el 29 de enero de 2021, con lo que se demuestra que el Juez Técnico hoy accionado retardó dar curso a su solicitud; e) La autoridad judicial ahora accionada se olvidó de los principios de celeridad y favorabilidad; f) La referida autoridad judicial dio a entender que el certificado del REJAP ya no tendría validez; y, g) Todos los cuerpos de su proceso penal no se encuentran completos; por lo que el Juez Técnico ahora accionado pretende impedir su libertad de locomoción hasta que los mismos aparezcan.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Emerson Figueroa Morales, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 41 a 42 vta., manifestó que: 1) El caso de la accionante se encuentra radicado en su Tribunal, ya que son los competentes para conocer las causas en liquidación de los antiguos Juzgados de Partido de Sustancias Controladas de todo el departamento de Santa Cruz; 2) La accionante mediante Auto de 19 de septiembre de 1994 fue declarada rebelde dentro el proceso penal seguido contra su persona, resolución que fue notificada mediante edictos de prensa publicados el 20 del citado mes y años citados, designándole un defensor de oficio que la representó en todas las actuaciones del proceso; 3) Por Sentencia de 20 de enero de 1995 se condenó a la accionante a la pena de doce años de presidio, “…más multa de 12.000 bolivianos” (sic); 4) El defensor de oficio de la nombrada formuló recurso de apelación; empero, se emitió “Auto de Vista” confirmando la Sentencia condenatoria y finalmente en casación se declararon improcedentes e infundados los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y Julio Cesar Vargas Molina, librándose mandamiento de condena contra la accionante, y posteriormente el caso fue archivado; 5) El 25 de noviembre de 2020 la accionante solicitó el levantamiento de sus antecedentes penales del caso de referencia y su desarraigo, con el simple argumento que transcurrieron veinticinco años de ejecutoriada su Sentencia condenatoria y por el certificado del REJAP se tendría que fue beneficiada con el perdón de la pena; 6) Resolvió la solicitud de la accionante en su calidad de Juez semanero; en virtud a ello, a través del decreto de 27 de noviembre de 2020 observó que existe contradicción en los datos insertos en el certificado del REJAP de 19 de noviembre de 2020; ya que la Sentencia condenatoria que cursa en obrados es de 20 de enero de 1995 y no de 30 de ese mes y año como indica dicho Certificado, motivo por el cual se solicitó al Encargado Departamental del REJAP que remita fotocopias legalizadas de la documentación que avala el contenido del referido certificado y también se pidió el cruce de información con el “Juzgado de Ejecución Penal” que tiene los registros del extinto juzgado de vigilancia para que certifique si tiene algún trámite de perdón de la pena de la accionante, certificando el señalado Encargado que no cuenta con documentación de respaldo porque los mismos son enviados al REJAP Nacional para su archivo, adjuntando una copia del registro en su sistema donde se tiene como fecha de Resolución el 19 de septiembre de 1994, y por su parte el indicado Juez certificó que no existía en su despacho ningún trámite de perdón judicial que benefició a la accionante; 7) La nombrada presentó la nueva documentación en la solicitud de 11 de diciembre de 2020 donde pidió el levantamiento del arraigo, con el argumento que pasaron veinticinco años y que al ser el certificado del REJAP un documento útil y confiable se debía tomar en cuenta el beneficio del perdón de la pena allí señalado, refiriendo que probablemente nunca aparezca la documentación exigida, emitiendo en respuesta el decreto de 14 del mismo mes y año negándole nuevamente su solicitud al existir contradicciones entre la información del certificado del REJAP y los actuados del proceso en cuanto a la fecha de la Sentencia; asimismo, con los parámetros legales que rigen para la emisión del perdón de la pena, siendo que la accionante fue condenada con una pena cuyo rango no es previsible para la aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP); porque solo es aplicable para delitos con pena mínima; 8) En la copia del registro del sistema del REJAP se puede evidenciar en el apartado “C.4 PERDON DE LA PENA” que se registra como fecha de Resolución el 19 de septiembre de 1994 y en el cuaderno procesal la única resolución que se emitió en esa fecha es el Auto de declaratoria de rebeldía de la accionante; 9) El 28 de enero de 2021, la Responsable Departamental del REJAP presentó el Informe de 6 de igual mes y año emitido por el Encargado del REJAP Nacional, indicando que no se cuenta con documentación de respaldo respecto al perdón de la pena y solicitó que se les remita los datos correctos para la eliminación de ese dato en la “plantilla”; por lo que, el 29 del mismo mes y año ordenó a su Secretaria que envíe oficio al señalado Encargado adjuntando fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, aclarando que no cursa en obrados ninguna resolución que disponga el beneficio del perdón judicial para la accionante, todo para que se corrija el dato erróneo del REJAP Nacional; 10) La accionante puede beneficiarse con la tramitación en la vía ordinaria del incidente de extinción de la pena por prescripción previsto en los arts. 104.3, 105.3 y 106 del Código Penal (CP) que dejarían sin efecto todas las consecuencias jurídicas del mandamiento de condena, entre ellas el arraigo; y, 11) Los datos insertos en el REJAP no son simples irregularidades sino que se acomodan al delito de falsedad ideológica.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/21 de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La solicitud que realizó la accionante de levantamiento de arraigo y cancelación de antecedentes tuvo respuesta a través de decretos, contra los cuales el accionante pudo interponer el recurso de reposición si no estaba de acuerdo, no constituyéndose una vía idónea la solicitud realizada al archivo central del REJAP; ii) La Resolución de 19 de septiembre de 1994 es la que corresponde a la declaratoria de rebeldía y no como el certificado indica que corresponde al beneficio del perdón de la pena, extremo que se constata de la notificación realizada por edictos; y, iii) En el marco de la SCP 005/2018-S1 de 27 de febrero, es necesario que se demuestre que las vulneraciones cometidas por la autoridad judicial hoy accionada se encuentren vinculadas directamente a la libertad, en virtud a ello no se puede considerar la solicitud efectuada por la accionante.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, solicitó a la Jueza de garantías que directamente se remita el cuaderno procesal al “juzgado cautelar” y no a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz porque se encuentran de vacaciones.

En merito a esa solicitud, la Jueza de garantías declaró no ha lugar su solicitud debido a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz es la responsable de ese expediente.