SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que el Juez Técnico ahora accionado no dio curso a sus solicitudes de levantamiento de sus antecedentes y arraigo, por considerar que los datos insertos en el Certificado del REJAP respecto a la fecha de la sentencia y del beneficio del perdón de la pena son totalmente contradictorios e incoherentes con los datos del proceso penal; asimismo, con los parámetros legales que rigen la aplicación del perdón de la pena.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los principios de proporcionalidad y de razonabilidad en la limitación de derechos fundamentales

La SCP 0243/2018-S2 de 11 de junio, dispuso al respecto que:“El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado, deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Norma Suprema, sino también, como una exigencia para que sus funciones sean realizadas sobre los límites y las responsabilidades que la Constitución Política del Estado establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando se interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.

El principio de proporcionalidad, de acuerdo con la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que, una disminución en el ejercicio de los mismos, debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto, la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

Lo anotado, implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal, que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada, para la finalidad buscada con la misma; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto, para alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental, no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que el Juez Técnico ahora accionado no dio curso a sus solicitudes de levantamiento de sus antecedentes y arraigo, por considerar que los datos insertos en el Certificado del REJAP respecto a la fecha de la Sentencia y del beneficio del perdón de la pena son totalmente contradictorios e incoherentes con los datos del proceso penal; asimismo, con los parámetros legales que rigen la aplicación del perdón de la pena.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante mediante memorial de 25 de noviembre de 2020 se apersonó ante el Juez Técnico ahora accionado y solicitó el levantamiento de sus antecedentes y arraigo, debido a que cuenta con la Sentencia “04/95” que la condenó a doce años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas; empero, transcurrieron veinticinco años desde la ejecutoria de dicha sentencia y fue beneficiada con el perdón de la pena conforme consta en el certificado del REJAP (Conclusión II.2.), mismo que es de 19 del mismo mes y año en el que se certifica que la accionante cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada de “30” de enero de 1995 por la comisión del delito de tráfico de Sustancias Controladas, establecido por el art. 48 de la Ley 1008, y fue beneficiada con el perdón de la pena (Conclusión II.1); recibiendo en respuesta el decreto de 27 de noviembre de 2020, en el que se le indicó que con carácter previo a considerar lo solicitado se oficie al Encargado Departamental del REJAP para que remita al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz fotocopias legalizadas de la documentación que avala la emisión del contenido de la certificación -del REJAP- presentada; puesto que existe contradicción con relación a los antecedentes de la presente causa, debido a que la sentencia condenatoria que cursa en obrados es de 20 de enero de 1995 y no del 30 de ese mes y año. Por otro lado, con la finalidad de cruzar información, ya que no cursa en antecedentes de ese Tribunal a cargo del Juez Técnico ahora accionado pidió se oficie al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento que tiene bajo su dependencia los registros del extinto Juzgado de Vigilancia para que certifique si cursan en sus registros documentación relativa a algún trámite de perdón de la pena correspondiente a la accionante (Conclusión II.2)

Mediante Oficio 544/2020 dirigido al Encargado de REJAP; la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz solicitó fotocopias legalizadas de la documentación que avale la emisión del contenido de la certificación OJ-CM-7701099202056076, donde refiere que la acusada habría sido beneficiada con el perdón de la pena. Obteniendo en respuesta la Nota con CITE 54/2020 dirigido a la Jueza Técnica, por la cual se le indicó que de la revisión del sistema cerbero se registra en la plantilla con el número SCZ10003483 una Sentencia condenatoria ejecutoriada de 30 de enero de 1995 por el delito de tráfico de sustancias controladas a nombre de la accionante; asimismo, refirió que una de sus funciones es el registro de antecedentes penales de todas la piezas correspondientes y una vez ingresado en el “distrito” son enviadas al REJAP Nacional para su respectivo archivo, por lo que no cuentan con dicha documentación, señalando que el “tribunal primero de sentencia” quien dictó dicha Sentencia es el que debería franquear lo solicitado, porque son ellos los que le remiten la piezas procesales para su registro (fs. 7). En consecuencia, se adjuntó el REJAP del proceso SCZ10003483 de la accionante por el delito de tráfico de sustancias controladas, donde se registra una Sentencia de 20 del mismo mes y año con una pena de doce años de presidio y accesoria de “12.000 DIAS MULTA”, con fecha de ejecutoria de 30 de ese mes y año; además, de perdón de la pena a través de la Resolución de 19 de septiembre de 1994 y entre otros documentos se registra rebeldía, sentencia, auto de casación (Conclusión II.3.).

Así también, a través del Oficio 544/2020 la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del referido departamento, certifique si es que cursa en sus registros, documentación relativa algún trámite de perdón de la pena de la accionante y si fuera así remita en fotocopias legalizadas las documentación respaldatoria (fs. 9). En ese entendido, por certificación de 3 del mismo mes y año se certificó que revisado el SIREJ se evidencia que la accionante no registra trámite por perdón judicial ni proceso alguno radicado en ese Juzgado (Conclusión II.4.).

Es así que, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020 ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; la accionante señaló que cumplió con lo ordenado y presenta respuestas a oficios, pide se respete el REJAP y reitera su solicitud de levantamiento de arraigo (fs. 12 y vta.); recibiendo en respuesta el decreto de 14 de ese mes y año emitido por el Juez Técnico hoy accionado, por el que se indicó que se tenía presente las respuestas y en mérito a ellas, no correspondía dar curso a lo solicitado por la accionante; puesto que se pidió el respaldo informativo, precisamente porque la información del certificado del REJAP presentado el 25 de noviembre del mismo año era totalmente contradictorio e incoherente con los datos del proceso y con los parámetros legales que rigen la emisión del perdón de la pena, ya que de acuerdo a los referidos datos la acusada -accionante- fue condenada a una pena, cuyo rango no es previsible con la aplicación del art. 368 del CPP que solo es aplicable para delitos con pena mínima (Conclusión II.5.).

Ante dicha respuesta, mediante memorial de 17 de diciembre de 2020 dirigido al Juez Técnico ahora accionado; la accionante solicitó que se oficie al REJAP Nacional con sede en la ciudad de Sucre para que a través del Encargado Nacional de turno remita al tribunal los archivos y otros referentes a su certificado del REJAP de su persona avalando y explicando sobre los puntos observados por esa autoridad judicial (Conclusión II.6.), motivo por el cual se envió el oficio 558/2020 solicitando al Encargado Nacional del REJAP remita fotocopia legalizadas de la documentación que avale la emisión del contenido de la certificación OJ-CM-7701099202056076, donde refiere que la acusada habría sido beneficiada con el perdón de la pena. Recibiendo en respuesta el oficio de 6 de enero de 2021 por el cual señaló que revisados los archivos de manera minuciosa no se evidenció los documentos solicitados de 1994 a 1995 mismos que son antiguos para poder dar fe de la observación realizada a esa Unidad Nacional, ya que como se adjunta en la “plantilla” SCZ10003483 se puede evidenciar el perdón de la pena, en consecuencia para que se pueda proceder a la modificación de la plantilla y realizar la eliminación del dato incorrecto solicitó a la autoridad jurisdiccional pueda franquear los documentos legalizados para que esa Unidad Nacional pueda realizar la modificación y así poder evitar remitir la certificación con errores involuntarios (Conclusión II.7.); por lo que, el Juez Técnico ahora accionado emitió el decreto de 29 de ese mes y año disponiendo que por Secretaria se franquee oficio dirigido al citado Encargado, adjuntando fotocopias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista que la confirma y el Auto Supremo que declara improcedente e infundado los recursos de casación interpuesto “interpuestos en su contra”, aclarando que no cursa en el “expediente” ninguna resolución que disponga el beneficio del perdón judicial a la accionante, esto con el objeto que se suprima el dato erróneo que cursa en el REJAP a nivel nacional (Conclusión II.8.).

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades judiciales debe ser proporcional, cuando implica el ejercicio de derechos fundamentales, ya que una disminución en el ejercicio de los mismos, debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional.

En ese entendido, la continuidad del arraigo -medida que restringe el derecho a la libertad de locomoción o circulación- dispuesto contra la accionante, debe enmarcarse en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Ahora bien, se tiene que contra la accionante se siguió un proceso penal por el delito de sustancias controladas, donde se emitió en su contra la Sentencia de 20 de enero de 1995, condenándola a la pena de doce años de presidió, extremo que fue señalado por la propia accionante en su memorial de 25 de noviembre de 2020 y corroborado por el REJAP del proceso SCZ10003483 correspondiente a la accionante, documento en el que también se determina que la fecha de ejecutoria de la referida Sentencia sería el 30 de enero de 1995 y que el beneficio del perdón de la pena en favor de la accionante fue dispuesta a través de la Resolución de 19 de septiembre de 1994; empero, en el certificado del REJAP de 19 de noviembre de 2020, OJ-CM-7701099202056076 se certifica que la accionante cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada de “30” de enero de 1995 y que hubiera sido beneficiada con el perdón de la pena; sin embargo, la Jueza de garantías, que tuvo acceso al cuaderno procesal que fue puesto a su conocimiento (fs. 40) señala que la Resolución de 19 de septiembre de 1994 pertenece a la declaratoria de rebeldía; es decir, no correspondería a la resolución por la cual se benefició a la accionante con el perdón de su pena, datos por demás contradictorios y hasta incoherentes debido a que si se considera el citado REJAP del proceso SCZ10003483 la Resolución de perdón de la pena -19 de septiembre de 1994- es anterior incluso a la Sentencia -20 de enero de 1995-; además, que en dicho documento existe también la referencia que en el caso de la accionante existió una declaratoria de rebeldía, pero no señala a través de qué resolución; en ese entendido, la observación realizada por el Juez Técnico ahora accionado que cuenta con el expediente del proceso seguido contra la accionante -contra el cual no se alega falta o extravió de ninguna pieza-, es evidente.

Consecuentemente, los datos insertados en el certificado del REJAP presentado por la accionante no condicen con los antecedentes del proceso penal e incluso con los mismos registros del propio REJAP; por lo que al no existir constancia inequívoca sobre la otorgación del beneficio del perdón de la pena en favor de la accionante no se puede convalidar el Certificado del REJAP para dar curso a la pretensión perseguida a través de esta acción de libertad; puesto que existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada material -que no fue cuestionada por ninguna de las partes-; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.