SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Antecedentes Penales de 19 de noviembre de 2020, OJ-CM-7701099202056076, emitido por los Encargados de la Unidad Nacional del REJAP del Consejo de la Magistratura; por el cual se certificó que Martha Sonia Arias Claros -accionante- cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada de “30” de enero de 1995 por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, establecido por el art. 48 de la Ley 1008, siendo beneficiada con el perdón de la pena (fs. 3).
II.2. Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020 dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; la accionante solicitó el levantamiento de sus antecedentes y arraigo, ya que si bien cuenta con la Sentencia “04/95” de 20 de enero de 1995 que la condenó a doce años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas; empero, transcurrieron veinticinco años desde la ejecutoria de dicha sentencia y fue beneficiada con el perdón de la pena conforme consta en el certificado del REJAP (fs. 4); recibiendo en respuesta el decreto de 27 de noviembre de 2020 emitido por José Emerson Figueroa Morales -ahora accionado- en la cual indicó que con carácter previo a considerar lo solicitado se oficie al Encargado Departamental del REJAP para que remita al indicado Tribunal de Sentencia fotocopias legalizadas de la documentación que avala la emisión del contenido de la certificación -del REJAP- presentada; puesto que existe contradicción con relación a los antecedentes de la presente causa; debido a que la sentencia condenatoria que cursa en obrados es de 20 de enero de 1995 y no del 30 de ese mes y año. Por otro lado, con la finalidad de cruzar información, ya que no cursa en antecedentes de ese Tribunal de Sentencia, pidió se oficie al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento que tiene a su cargo los registros del extinto Juzgado de Vigilancia para que certifique si cursan en sus registros documentación relativa a algún trámite de perdón de la pena de la accionante (fs. 5).
II.3. Mediante Oficio 544/2020 de 1 de diciembre dirigido al Encargado del REJAP; la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz solicitó fotocopias legalizadas de la documentación que avale la emisión del contenido de la certificación OJ-CM-7701099202056076, donde refiere que la acusada fue beneficiada con el perdón de la pena (fs. 6). Obteniendo en respuesta la Nota con CITE 54/2020 de 4 de diciembre dirigido a la citada Jueza Técnica, por la cual se le indicó que de la revisión del sistema cerbero se registra en la plantilla con el número SCZ10003483 una Sentencia condenatoria ejecutoriada de 30 de enero de 1995 por el delito de tráfico de sustancias controladas a nombre de la accionante; asimismo, refirió que una de sus funciones es el registro de antecedentes penales de todas la piezas correspondientes y una vez ingresado en el “distrito” son enviadas al REJAP Nacional para su respectivo archivo, por lo que no cuentan con dicha documentación, señalando que el “tribunal primero de sentencia” quien dictó dicha Sentencia es el que debería franquear lo solicitado, porque son ellos los que le remiten las piezas procesales para su registro (fs. 7). En consecuencia, se adjuntó el REJAP del proceso SCZ10003483 de la accionante por el delito de tráfico de sustancias controladas, donde se registra una Sentencia de 20 de enero de 1995 con una pena de doce años de presidio y accesoria de “12.000 DIAS MULTA”, con fecha de ejecutoria de 30 de enero de 1995; además, de perdón de la pena a través de la Resolución de 19 de septiembre de 1994 y entre otros documentos se registra rebeldía, sentencia, auto de casación (fs. 8).
II.4. A través del Oficio 544/2020 de 1 de diciembre la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del referido departamento, certifique si es que cursa en sus registros, documentación relativa algún trámite de perdón de la pena de la accionante y si fuera así remita en fotocopias legalizadas las documentación respaldatoria (fs. 9). En ese entendido, por certificación de 3 del mismo mes y año se certificó que revisado el Sistema Integrado de Registros Judiciales (SIREJ) se evidencia que la accionante no registra trámite por perdón judicial ni proceso alguno radicado en ese juzgado (fs. 11).
II.5. Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020 ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; la accionante señaló que cumplió con lo ordenado y presenta respuestas a oficios, pide se respete el REJAP y reitera su solicitud de levantamiento de arraigo (fs. 12 y vta.); recibiendo en respuesta el decreto de 14 de ese mes y año emitido por el Juez Técnico hoy accionado, por el que se indicó que se tenía presente las respuestas y en mérito a ellas, no correspondía dar curso a lo solicitado por la accionante; puesto que se pidió el respaldo informativo, precisamente porque la información del certificado del REJAP presentado el 25 de noviembre de 2020 era totalmente contradictorio e incoherente con los datos del proceso y con los parámetros legales que rigen la emisión del perdón de la pena, ya que de acuerdo a los referidos datos la acusada -accionante- fue condenada a una pena, cuyo rango no es previsible con la aplicación del art. 368 del CPP que solo es aplicable para delitos con pena mínima (fs. 13).
II.6. Mediante memorial de 17 de diciembre de 2020 dirigido al Juez Técnico ahora accionado; la accionante solicitó se oficie al REJAP Nacional con sede en la ciudad de Sucre para que a través del encargado de turno remita al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz los archivos y otros referentes al certificado del REJAP de su persona avalando y explicando sobre los puntos observados por esa autoridad judicial (fs. 14 y vta.).
II.7. A través del Oficio 558/2020 de 22 de diciembre el Juez Técnico hoy accionado solicitó al Encargado Nacional del REJAP del Consejo de la Magistratura remita fotocopias legalizadas de la documentación que avale la emisión del contenido de la certificación OJ-CM-7701099202056076 donde refiere que la acusada -accionante- fue beneficiada con el perdón de la pena (fs. 16). Recibiendo en respuesta la Nota REJAP-DN-CM- 03/2021 de 6 de enero emitido por el referido Encargado por el cual señaló que revisados los archivos de manera minuciosa no se evidenció los documentos solicitados de 1994 a 1995 mismo que son antiguos para poder dar fe de la observación realizada a esa Unidad Nacional, ya que como se adjunta en la “plantilla” SCZ10003483 se puede evidenciar el perdón de la pena; en consecuencia, para que se pueda proceder a la modificación de la plantilla y realizar la eliminación del dato incorrecto solicitó a la autoridad jurisdiccional pueda franquear los documentos legalizados para que esa Unidad Nacional pueda realizar la modificación y así poder evitar remitir la certificación con errores involuntarios (fs. 19).
II.8. Cursa decreto de 29 de enero de 2021 emitido el Juez Técnico ahora accionado, mediante el cual en mérito al informe del Encargado Nacional del REJAP, se dispuso que por Secretaría franquee oficio dirigido al citado Encargado, adjuntando fotocopias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista que la confirma y el Auto Supremo que declara improcedente e infundado los recursos de casación “interpuestos en su contra”, aclarando que no cursa en el “expediente” ninguna resolución que disponga el beneficio del perdón judicial para la accionante, eso con el objeto que se suprima el dato erróneo que cursa en el REJAP a nivel Nacional (fs. 21).